Imágenes de páginas
PDF
EPUB

isla, para que podais contratar con vuestras mercaderías en la dicha Tierra Firme é todas las islas comarcanas, como lo pueden facer los vecinos de la isla Española, con tanto que no entreis ni toqueis en los límites é partes que por nos están é estovieren prohibidos é vedados, ni hagais mal tratamiento á los indios, ni les podais rescatar á Iellos ni á sus mujeres, ni les facer guerras, ni mal tratamiento, salvo aquellos que por nos é por nuestros jueces con comision nuestra estovieren declarados por esclavos á personas á quien se pueda hacer guerra justamente, é sér cabtivos; entiéndase que todo lo que rescatardes habeis de pagar á nuestra cámara el diezmo por ocho años, é despues el quinto como es costumbre.

Y porque la intencion de la Católica Reina, mi señora, é mia es que los indios naturales de las Indias sean, como lo son, libres é tratados é instruidos como nuestros súbditos naturales é yasallos, é por la presente vos encargamos é mandamos que los indios que al presente hay é hobiere de aquí adelante en la dicha isla, tengais mucho cuidado que sean tratados como nuestros vasallos, é libres é industriados en las cosas de nuestra santa fé católica, sobre lo cual vos encargo la conciencia, teniendo por cierto que haciendo lo contrario, nos ternemos de vos por muy deservidos, é so pena de perdimiento de todos vuestros bienes é de cualesquier mercedes é oficios que de nos tengais en cualquier manera, é mandaremos ejecutar en vuestra persona é bienes las penas en que por ello hobierdes incurrido.

Otrosí, queremos é mandamos que vos el dicho licenciado de Villalobos, dentro del dicho término de los dichos dos años, seais obligado á dar y deis fianzas llanas é abonadas en la dicha isla Española ante los dichos

[ocr errors]

nuestros oficiales que en ella residen, que hareis la dicha poblacion é todas las otras contenidas en este asiento é capitulacion que vos sois tenudo é obligado de hacer é complir conforme á ella, por lo cual vos así mismo vos obligueis, aprobando é ratificando la obligacion que Gonzalo Fernandez de Oviedo hizo en vuestro nombre é con vuestro poder.

Todo lo cual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado é complido, guardando é compliendo vos lo que por ello vos ofrecistes é obligastes, é todo lo demás que se vos manda en los dichos capítulos é en la instruccion que se vos dá con esta; pero no lo guardando é cumpliendo, é pasando en algun tiempo nuestras instrucciones é provisiones é mandamientos, nos no seamos obligados á vos guardar cosa alguna dello; antes por ello perdais cualesquier maravedís, previllejos fueros é oficios que de nos tengais.-Fecha en la villa de Madrid á 18 dias del mes de Marzo de 1525 años.-Yo el Rey.-Por mandado de su Magestad, Francisco de los Cobos.-E agora por parte de vos Doña Aldonza de Villalobos, hija del dicho licenciado Marcelo de Villalobos é de vuestro tutor é curador en vuestro nombre, nos fué fecha relacion que el dicho licenciado vuestro padre, continuandó y efectuando lo contenido en la dicha capitulacion é asiento que de suso vá encorporado, hizo muchas costas é gastos para la poblacion de la dicha isla, y enviar á ella gente é ganados é otras cosas, é que conforme á ella en su testamento nombró por su heredero para que gozase de la dicha merced á vos la dicha Doña Aldonza, segund que por una cláusula del dicho su testamento paresció, de que ante nos en el nuestro Consejo de las Indias fué fecha presentácion, é por vuestra parte me fué suplicado é pe

dido por merced, que habido consideracion á los servicios quel dicho vuestro padre nos hizo, é á los gastos é costas que en comenzar á facer la dicha poblacion dejó fechos, é á la nescesidad en que vuestra madre é hermanos quedastes, vos mandásemos confirmar la dicha capitulacion é asiento como estaba fecha con el dicho vuestro padre, para que vos, como su heredero, pudiésedes efectuar lo contenido en ella é gozar de la dicha merced conforme á la dicha capitulacion, é que durante el tiempo

de vuestra menor edad, vuestro tutor é curador pudiese entender en la administracion é gobernacion de las cosas que vos fuésedes obligada á facer é proveer cerca dello, ó como la nuestra merced fuese: é nos, habido respeto á lo quel dicho vuestro padre nos sirvió, é á los gastos é costas que en lo susodicho hizo, é á que vos sois su heredera por él nombrada para gozar de la dicha capitulacion, tovímoslo por bien, é por la presente vos confirmamos la dicha capitulacion é asiento que de suso vá encorporada, para que goceis della é de lo en ella contenido segund é de la manera que estaba asentado é capitulado con el dicho licenciado, vuestro padre, como su heredera por él nombrada, con tanto que los veinte vecinos casados que conforme á ella el dicho vuestro padre era obligado á llevar á la dicha isla, los lleveis destos nuestros reinos é señoríos, é no desa isla ni de las islas de San Juan ê Cuba, ni Jamaica, ni Tierra Firme; é que los clérigos que así mismo era obligado á llevar á la dicha isla para servicio del culto divino é administracion de los Santos Sacramentos, sean aprobados en el nuestro Consejo de las Indias, é en la nuestra Audiencia Real desa dicha isla, é que seais obligada vos é el dicho procurador en vuestro nombre de dar las fianzas quel dicho vues

tro padre estaba obligado para lo contenido en la dicha capitulacion dentro de seis meses primeros siguientes, contados desde el dia de la data desta nuestra provision en adelante, las cuales sean de dos mil ducados é de la manera susodicha; é con las dichas condiciones vos confirmamos é aprobamos la dicha capitulacion é asiento, segund é de la manera que estaba fecho é asentado con el dicho vuestro padre, é que no lo cumpliendo como de suso se contiene por vuestra parte, nos no seamos obligados á cosa alguna de lo en ella contenido; é porque como dicho es, vos sois menor de edad, mandamos é damos licencia é facultad para quel dicho vuestro tutor é curador é persona que toviere cargo de la administracion de vuestra persona é bienes durante el tiempo de vuestra menor edad ó fasta que vos casáredes, pueda entender en efectuar lo contenido en esta dicha capitulacion é asiento segund é como vos lo podríades hacer siendo varon é de edad complida. É porque nos seyendo informados de los males é desórdenes que en descubrimientos é poblaciones nuevas se han fecho é hacen, é para que con buena conciencia para los hacer remedio (de lo cual con acuerdo de los del nuestro Consejo á consulta nuestra está ordenada é despachada una provision general de Capítulos sobre ello), que es nuestra voluntad que vos la guardeis en la poblacion de la dicha isla, la cual mandamos aquí incorporar, cuyo tenor dice en esta guisa: Don Cárlos, por la gracia de Dios, Rey de Romanos, Emperador semper augusto, Doña Juana su madre y el mismo Don Cárlos, por la misma gracia, Reyes de Castilla, de León, de Aragon, de las Dos Secilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de 77

Томо X.

Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, islas é Tierra Firme del mar Occeano, condes de Barcelona, señores de Vizcaya é de Molina, duques de Atenas é de Neopatria, condes de Ruisellon é de Cerdania, marqueses de Oristan é de Gorciano, archiduques de Austria, duques de Borgoña é de Bravante, condes de Flandes é de Tirol, etc. Por cuanto nos somos certificados y es notorio, que por la desordenada cobdicia de algunos de nuestros súbditos que pasaron á las nuestras islas é Tierra Firme del mar Occeano, y por el mal tratamiento que hicieron á los indios naturales de las dichas islas é Tierra Firme, así en los grandes é escesivos trabajos que les daban teniéndolos en las minas para sacar oro, y en las pesquerías de las perlas é en otras labores é granjerías, haciéndolos trabajar escesiva é inmoderadamente, no les dando el vestir ni el mantenimiento que les era nescesario para sustentacion de sus vidas, tratándolos con crueldad é desamor mucho peor que si fueran esclavos, lo cual todo ha seido é fué cabsa de la muerte de grand número de los dichos indios, en tanta cantidad, que muchas de las islas é parte de Tierra Firme quedaron yermas é sin poblacion alguna de los dichos indios naturales della, é que otros se huyesen é ausentasen de sus propias tierras é naturaleza, é se fuesen á los montes é otros lugares para salvar sus vidas é salir de la dicha subjecion é mal tratamiento, lo cual fué tambien grande estorbo á la conversion de los dichos indios á nuestra santa fé católica, é de no haber venido todos ellos entera é generalmente en verdadero conoscimiento della, de que Dios nuestro Señor ha seido é es muy deservido; é así mismo somos informados que los capitanes é otras gentes que por nues

« AnteriorContinuar »