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No se infringe la doctrina de que los Tribunales deben formular su criterio según las reglas del derecho y no por conjeturas cuando la Sala sentenciadora, teniendo presente precisamente estos preceptos genéricos y el resultado que ofrecen en conjunto las pruebas, aprecia su valor en uso de sus facultades. (S. de 21 de Diciembre de 1875.)

e) Sumisión del fallo á las pruebas.

Los Jueces deben atenerse al resultado de las pruebas.

No se infringe el principio jurídico de que los Jueces deben atenerse al resultado de las pruebas, cuando las deducciones que establece la Sala sentenciadora están de acuerdo con las manifestaciones de los testigos. (S. de 19 de Octubre de 1888.)

FIADOR. (Véase Excepción.)

H

HECHOS.

No son dignos de crédito los hechos que uno afirma en beneficio propio y en perjuicio de tercero, si no se aducen otras pruebas legales.

Es regla de crítica no considerar dignos de crédito los hechos que uno afirma en beneficio propio y en perjuicio de tercero si no se aducen otras pruebas legales. (S. de 28 de Junio de 1852 y 7 de Junio de 1875.)

Es doctrina legal que el que en juicio afirma un hecho que cede en provecho propio y en perjuicio ajeno, debe probar la verdad de su afirmación. (S. de 11 de Octubre de 1884.)

INTERDICTO. 1

Las sentencias de los interdictos deciden únicamente cuestiones de hecho sin perjuicio de tercero.

Las sentencias de interdicto sólo deciden cuestiones de hecho y siempre sin perjuicio de tercero, y reservando á las partes su derecho para utilizarle en el juicio correspondiente. (S. de 3 de Enero de 1893.)

(Véase Jurisdicción ordinaria.)

INTERESES.

Lite contestata usarae currunt. (Dig., libro XXII, titulo I, ley 35) (1).

Los intereses se devengan desde la contestación á la demanda.

(1) Este principio esencialmente romano, mas no por esto menos practicable, debe estimarse atemperado por las declaraciones del artículo 1.100 del Código civil, el cual, no sólo reconoce validez á la intimación judicial generadora de la litis contestatio, sino al requerimiento extrajudicial, y aun en ciertos casos prescinde de ambas, surgiendo las usuras por la propia virtualidad de las obligaciones contraídas.

J

JUICIO.

a) Acto culpable.

1.° Non auditur propiam allegans turpitudinem.

2.° Non exemplis sed legibus judicandum est.

No se escuche al denun ciador de su propia culpa.

Se debe juzgar por la ley, no por ejemplos.

6) Necesidad del juicio para la condena.

Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

El principio de derecho en cuya virtud nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el de que no probando el actor su acción debe ser absuelto el demandado, no son aplicables al caso respecto del cual existe la disposición especial del art. 127 de la ley Hipotecaria, según la que basta el requerimiento hecho al deudor en la forma que allí se establece para que el acreedor pueda dirigir su reclamación contra el tercer poseedor sin audiencia ni otra citación del primer obligado. (S. de 29 de Mayo de 1883.)

Es inaplicable el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el co

rrespondiente juicio, si á instancia del recurrente se sustanciaron los autos é intervino en todos y cada uno de los incidentes que surgieron en los mismos. (S. de 30 de Junio de 1883.)

No infringe el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y la jurisprudencia concordante con el mismo, el auto denegatorio de la admisión de un incidente sobre nulidad de actuaciones intentado por una Sociedad mercantil para obtener la de las practicadas al efecto de comprobar en un libro, á instancia de la sindicatura de una quiebra, los asientos relativos á operaciones de aquélla con el quebrado, si, noticiosa dicha Sociedad del objeto de la compulsa acordada por las comunicaciones que á solicitud de la sindicatura se la hubieran dirigido, no hubiere reclamado en forma, siéndole imputable esta falta. (S. de 20 de Diciembre de 1888.)

Es un principio inconcuso de derecho que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. (S. de 12 de Noviembre de 1890.)

Es un principio legal inconcuso que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno, ó citado al menos con arreglo á derecho; y rectamente entendido dicho principio, no puede menos de reconocerse derecho incontrovertible para entablar la acción de nulidad del juicio al ejecutado que, no habiendo sido citado debidamente, compareció en el juicio cuando por estar ya en la vía de apremio, no podía oponerse al mismo, y al comparecer en dicho estado, protestó en

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