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2. Ocupacion temporal de todo el predio ó parte de él. Si es fructífero, constituye un caso de servidumbre y espropiacion. Si es infructífero, de mera servidumbre. 3. Ocupacion ó estraccion de materiales. Caso de espropiacion.

Puede sentarse por consiguiente el principio de que, en el mayor número de casos, el Estado se substituye á la persona del propietario, y que aquellos en que la ocupacion constituye una mera servidumbre son puramente escepcionales.

Segun el espíritu de las Reales disposiciones de 19 de setiembre y 10 de octubre de 1845, de las decisiones del Consejo antes citadas y de la circular de 1.o de mayo de 1848, en todos los casos, cualquiera que sea su índole, la iniciativa pertenece á la administracion. He aquí todo lo que queda hoy de las mismas. El reglamento de 27 de julio de 1853 reconoció el mismo principio, pero atendiendo á que la iniciativa que tomen los gobernadores en uso de sus facultades discrecionales, debe ejercerse dentro del círculo de las leyes, dió reglas á este fin y estableció dos casos, partiendo de la division mas fácil y natural. Primero: el de la ocupacion temporal, sea total o parcial, de finca fructífera ó infructifera. Segundo: el de aprovechamiento de materiales; pero en ambos se puso de parte del propietario, cuyos derechos respeta y garantiza, á diferencia de las Reales disposiciones anteriores que constituian á la administracion, en estas materias, en una especie de dictadura. «Si la ejecucion de la obras públicas, (dice en el artículo 16) exigiese que se ocupen temporal» mente cualesquiera fincas ó que se aprovechen materiales » de construccion se observarán las reglas siguientes.» Y pasa á esponerlas.

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Segun ellas, el espediente de ocupacion temporal ó de espropiacion parcial puede dividirse en los últimos pe

riodos en que se divide el de espropiacion indefinida ó perpétua, á saber: 1.° Declaracion de necesidad de la ocupacion temporal ó aprovechamiento de materiales. 2.° Justiprecio. 3. Pago.

Primer periodo.

Declaracion de la necesidad de la ocupacion temporal y aprovechamiento de materiales.

Establece el artículo 17 del reglamento de 27 de julio de 1853, que el ingeniero comunicará á los dueños de las fincas y de los materiales la necesidad de su ocupacion temporal ó aprovechamiento. De donde se colije que la administracion ó los concesionarios no pueden, sin cometer un atentado, invadir la propiedad agena, ocuparla, hacer en ella escavaciones y estraer materiales, á pretesto de que los dueños serán despues indemnizados. El reglamento exige la notificacion prévia de la necesidad de todo esto, porque el dueño puede consentirlo y en este caso el vejámen sería sobre injusto innecesario, ó puede rehusarlo con razones plausibles y entonces es un deber el oirle y atenderle. Una cosa muy importante debe tenerse presente en este lugar y es que el reglamento encarga hacer esta notificacion á los ingenieros, y no á los alcaldes, lo cual tiene por objeto evitar dilaciones y rodeos, objeto muy plausible cuando no hay perjuicio para los particulares. Si los propietarios se conformasen, oida la notificacion del ingeniero, no hay dificultad ninguna: entre ellos y la administracion se verifica un simple contrato y nada tiene que prever el reglamento, porque en materia de contratos todo está previsto. Pero, si el pro

pietario se resistiese á la ocupacion de su finca, establece aquel que acuda al Gobernador, el cual tomará los informes convenientes, oirá al Consejo provincial y resolverá. Si los interesados, concluye el artículo 17, no se conforman con la resolucion, podrán acudir al Gobierno por el ministerio de Fomento.

Una notable alteracion de lo anteriormente mandado hace en este punto el reglamento de 27 de julio de 1853. Se ha visto antes que la Real órden de 19 de setiembre y el Real decreto de 10 de octubre de 1845, establecian que, del fallo de los gobernadores procedia la via contenciosa ante los Consejos provinciales, y esto era poco conforme con los principios generalmente admitidos en materias juridico administrativas, segun los cuales, antes de entrarse en la via contenciosa cuando hay lesion de un derecho perfecto y absoluto ó de intereses legítimos compatibles con el interés público, deben agotarse todos los medios que ofrece la via gubernativa. El reglamento lo comprendió así y estableció que los consejos provinciales fuesen oidos consultivamente para ilustrar la conciencia del Gobernador, pero que de la decision de éste se apelase al Gobierno. Solo cuando la decision del ministro de Fomento sea contraria á los particulares ó confirmatoria de la del Gobernador será cuando proceda la via contenciosa administrativa para ante el Consejo de Estado.

Pero no bastaba decir que la necesidad de ocupar temporalmente la propiedad ó la de estraer las materias que la misma encierra debe notificarse préviamente á los dueños, ni los medios que estos tienen para alcanzar la reparacion de los agravios que los infiriesen el ingeniero ó el Gobernador. Era preciso especificar algo mas, establecer la norma á que estos deben atenerse para que la notificacion de necesidad de la ocupacion de edificios y materiales de construccion no fuese caprichosa y abusiva; para que á

su sombra no se cometiesen graves abusos. El artículo 18 del reglamento de 27 de julio de 1853, establece á este fin que los edificios solo podrán ocuparse para habita>>cion de operarios ó servicio de las obras en la parte que » los dueños no los habiten ó aprovechen,» y el 19 que, «las materias de construccion que podrán aprovecharse » para las obras públicas, se entienden aquellas que no » están destinadas ó reservadas para uso particular.»

Los trámites, pues, de este primer periodo son muy sencillos.

1. Convencido el ingeniero de la provincia de que son necesarias la ocupacion temporal de una propiedad para depositar en ella materiales como cal, piedra, maderas, etc. ó la estraccion de estos de un predio, pasa un oficio al dueño, poniéndolo en su conocimiento, y exigiéndole manifieste si se halla ó no conforme. (Fórmula 58). 2. Los propietarios contestarán al Ingeniero haciéndole esta manifestacion. (Fórmula 59).

3. Si los propietarios creyesen innecesaria ó ilegal la ocupacion de su finca, ó la estraccion de materiales, de que han sido notificados, acudirán por escrito al Gobernador esponiéndole las razones de su resistencia. (Fórmula 60).

4. El Gobernador decretará al márgen pidiendo informe al ingeniero y al alcalde respectivo. (Fórmula 61).

5. Dados estos informes (fórmulas 62 y 63), decretará el mismo Gobernador, al márgen tambien, que pasen, con la solicitud del propietario, al Consejo provincial, para que, con vista de todo, informe lo que se le ofrezca y parezca. (Fórmula 64).

6. El Consejo provincial se reune, informa, (fórmula 65) y remite su dictámen al Gobernador.

7.° ́ Recibido en el gobierno de la provincia, resuelve este dando una providencia motivada. (Fórmula 66).

8.a La resolucion del Gobernador se trasladará al al

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calde para que la haga notificar, (fórmula 67), y llenado este requisito, se hará constar al márgen del traslado. (Fórmula 68).

9. El interesado que se sintiese agraviado acudirá al Gobierno, por el ministerio de Fomento, (fórmula 69), que es el que debe decidir en la via gubernativa; y

10. De esta decision puede intentarse la via contenciosa por el propietario á quien perjudique lo resuelto gubernativamente.

Segundo periodo.-Tasacion.

«Todas las tasaciones que sea preciso hacer, (dice el >> artículo 21 del Real decreto de 27 de julio de 1853), por ocupacion temporal de las fincas ó para el aprovecha» miento de materiales, se verificarán por peritos y en la >> forma prescrita en los artículos 5.°, 6., 7., 8.° y 11. de » este reglamento.» Debe tenerse presente por lo mismo todo lo que anteriormente se ha dicho sobre la intimacion que los alcaldes deben hacer á los propietarios para el nombramiento de peritos, páginas 36 y 37; sobre los requisitos que deben tener los peritos, páginas 32 y 33; sobre su aceptacion, la promesa que deben hacer y el juramento que deben prestar, página 34; sobre el nombramiento de tercer perito en caso de discordia é interpretacion que ha de darse á la omision del propietario en hacer el nombramiento página 38; sobre la vigilancia que encarga la ley á los ingenieros para que las operaciones de tasacion se hagan legalmente, página 72; y sobre la necesidad de comunicar la tasacion á los dueños, para que manifiesten su conformidad ó espongan los agravios que crean recibir con ella, página 77.

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