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tre nosotros se puede hacer. Seáme lícito no obstante volver la vista á la legislacion de nuestros vecinos é indagar, muy á la ligera, cómo han atendido ellos á los derechos, no ya del propietario, sino del arrendatario, del inquilino, del que disfrute de las servidumbres de usufructo, uso y habitacion y otras que reconoce el derecho civil con los nombres de reales ó prediales, del acreedor hipotecario, etc., etc., derechos todos desatendidos en nuestra legislacion.

Desde luego y, hecha en Francia la notificacion que exige el artículo 15 de la ley de 3 de mayo de 1841, esto es la notificacion por medio de anuncios en los diarios del distrito ó á falta de ellos en los del departamento, y á domicilio, del auto ó providencia definitiva que el tribunal, á quien esto compete, hubiese pronunciado sobre la espropiacion de los terrenos ó edificios designados por el prefecto, y, dentro del término de ocho dias, el propietario debe esponer y dar á conocer á la administracion quiénes son sus arrendatarios é inquilinos, los que tienen en sus fincas los derechos de usufructo, de uso y de habitacion tal como se hallan definidos en el código civil, y los que pueden reclamar servidumbres emanadas de sus propios títulos ó de otros actos en que hubiese intervenido. En el caso de no hacerlo asi son de cuenta y riesgo del propietario las indemnizaciones que los mismos arrendatarios ó inquilinos y los demás ya referidos pueden reclamar. Los que se crean interesados por otros conceptos deberán hacer valer sus derechos, hecha que sea con arreglo al artículo 6.° de la misma ley, la publicacion y esposicion al público, por ocho dias y en la alcaldia (mairie) del plano de las propiedades particulares trazado por los ingenieros, sin cuyo requisito pierden el que puedan tener á toda indemnizacion. (Artículo 21 y los de su referencia).

La administracion notifica á los propietarios y á los demás interesados que hayan sido designados ó que se hayan presentado las sumas que les ofrece por via de indemnizacion, y los ofrecimientos se fijan y publican del que establece el artículo 6. esto es, por edictos en los periódicos y á domicilio.

modo

Dentro de quince dias (á contar desde esta notificacion) los propietarios y demás interesados deberán declarar su aceptacion, ó si no se conformasen con los ofrecimientos hechos, el importe en que fijan su reclamacion. (Artículo 24).

El consejo general del departamento designa de antemano en su sesion anual, para cada subprefectura treinta y seis personas á lo menos y setenta y dos cuando mas, sacándolas de las listas electorales y de la segunda parte de la lista de jurados que tengan su domicilio en el distrito. De entre ellos se eligen los miembros del jurado especial llamado á decidir sobre las indemnizaciones que se han de abonar á consecuencia de la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública. El número de jurados por el departamento del Sena es de 600. (Artículo 29).

Cuando hay necesidad de recurrir al jurado especial la primera sala de la audiencia (Cour Royal) en los departamentos en que la audiencia reside, y en los otros la primera sala del tribunal de la cabeza de partido, eligen diez y seis personas de la lista arriba dicha, con cuatro suplentes y un magistrado director que son los que forman el jurado especial encargado de fijar definitivamente el importe de las indemnizaciones. (Artículo 30).

No es del caso hablar aqui de las disposiciones secundarias que se refieren á esta eleccion, de quiénes tienen escusa y quiénes son inhábiles para egercer el cargo de

Jurados, de las penas en que estos incurren faltando á las sesiones ó negándose á tomar parte en las deliberaciones, de los casos en que deben entrar á ejercer su cargo los jurados suplentes, de las recusaciones, etc., etc. (Artículos 31 al 34).

Basta para mi objeto manifestar que, constituido el jurado especial con su magistrado director, doce vocales por lo menos, escribano y auxiliar, (commis greffier) prestado el oportuno juramento, y teniendo á la vista 1.° el estado de las ofertas notificadas á los interesados y de sus pedidos. 2. los planos detallados y los títulos ú otros documentos que aquellos presenten en apoyo de sus respectivas pretensiones, llamados por su órden los espedientes sobre que deben resolver, oidas sumariamente las observaciones de las partes ó de sus apoderados, asi como todas aquellas personas á quiénes crea deber interrogar, y aun prévia la oportuna diligencia de inspeccion ocular, por sí ó por delegacion, al sitio á que se refiere la cuestion, el magistrado director pronuncia lo que en España llamamos el visto y se retiran los jurados para deliberar bajo la presidencia del que designan de entre ellos. (Artículos 31 al 39).

Con la resolucion del jurado por mayoria de votos y decidiendo el juez de derecho, si hubiera empate, queda establecido definitivamente el importe de la indemnizacion á cada uno de los interesados, segun los diferentes títulos de que procedan sus reclamaciones, ó segun son propietarios, arrendatarios, inquilinos, usuarios, etc.— Tratándose de usufructuarios el jurado establece una sola indemnizacion, atendido el valor del inmueble. El nudo propietario y el usufructuario, continuan egercitando sus distintos derechos sobre el importe de la cosa lo mismo que venian egercitándolos sobre ella; pero el usufructuario debe dar caucion, y de ella solo se eximen el pa

dre ó la madre por el usufructo que les corresponda sobre los bienes de sus hijos.

Si hubiere litigio pendiente sobre la esencia del derecho ó sobre la calidad de los reclamantes, y siempre que se susciten dificultades agenas á la declaracion del importe de las indemnizaciones, el jurado se limita á establecerle, independientemente de los pleitos ó dificultades que se originen acerca de las cuales pueden las partes usar de su derecho ante quien corresponda. La indemnizacion que fije el jurado no puede ser en ningun caso inferior á las ofertas de la administracion, ni superior á la que reclaman los interesados. (Artículo 39).

Cuando la indemnizacion que decide el jurado no escede de las ofertas de la administracion es condenada en costas la parte que las hubiese reusado. Si es igual á la que exigen las partes esta condena recae sobre la administracion pero si es á la vez superior á la oferta de la administracion é inferior á las exigencias de los interesados pagan las costas ambas partes en proporcion cada una de la diferencia que haya entre lo que se ofreció y pidió y la decision del jurado. (Artículo 40).

La decision del jurado, firmada por los miembros que le componen, pasa, por conducto del presidente, al magistrado director que la declara egecutiva, provee acerca de las costas, y pone á la administracion en posesion del inmueble, á calidad de conformarse con los artículos 53, 54 y siguientes que son los que hablan del pago de la indemnizacion. (Artículo 41).

Contra la decision del jurado y contra la providencia del magistrado director solo se da el recurso de casacion en los casos y en el término que establece el artículo 42.

Diminutas é incompletas las leyes que rigen entre nosotros, solo reconocen una indemnizacion que es la del precio de la finca y perjuicios de que se ha hablado ar

riba; pero comprendiendo la ley de 1836 que puede haber reclamacion de tercero por razon de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro gravámen manda depositarle y deja á los tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. El reglamento de 27 de julio de 1853, conforme con esta disposicion, establece que, si las fincas tienen cargas reales, se parta el precio como se dirá al tratar del período del espediente que se refiere al pago, y, si promueven disputas el dueño y el que reclama indemnizacion por causa de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, ú otro gravámen, tenga lugar lo dispuesto en el artículo 8.° de la ley, esto es el depósito y la determinacion del asunto en los tribunales ordinarios.

Basta la simple enunciacion de lo que disponen ambas legislaciones, la francesa y la española, para convencerse de que adolece esta de vicios muy radicales. Los que además del dueño de la finca estan interesados en la espropiacion pueden representar derechos de distintas clases. Primero. Pueden tener un derecho real ó en la cosa, tal como los usufructuarios y los enfiteutas, en cuyo caso se verifica una verdadera desmembracion de la finca. El efecto de la espropiacion se limitará, pues, entonces á subrogar la finca por el precio, quedando estinguidos los derechos que pesaban sobre ella y subsistentes sobre el importe de la indemnizacion. El nudo propietario, el usufructuario y el enfiteuta egercen sus derechos sobre este importe en vez de ejercitarlos sobre el inmueble espropiado.=Segundo. Pero nuestra ley y Reales disposiciones han desconocido que puede haber otros interesados en favor de los cuales se hayan constituido derechos temporales ó perpétuos sobre el inmueble, tales como los de uso y habitacion; propietarios de otras fincas que tengan constituidas servidumbres reales ó prediales sobre la que

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