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nombrados, segun las mismas, las partes se comprometen solemnemente á estar y pasar por su dicho como por el de unos verdaderos árbitros, que tal es la índole del juicio que estan llamados á fallar. Bien podrán referirse sin embargo, á las faltas que se hubiesen cometido contra el artículo 9. del reglamento, ó á otras que minoren el valor que los dueños atribuyan á sus propiedades, por que este menor valor será entonces el resultado de ellas y no una apreciacion caprichosa del propietario á quien el propio interés estimula para exagerar el valor de su hacienda. tercero, que, desestimada la espresion de agravios por el gobernador y por el Ministro del ramo en su caso, ha lugar á la via contenciosa administrativa para ante el Consejo de Estado, con arreglo al artículo 26 del reglamento, se gunda de las disposiciones generales que el mismo comprende y que dice asi: «Si la tasacion de las fincas sugetas á espropiacion contiene faltas contrarias á lo dispuesto en el artículo 9. de este reglamento ú otras » que minoren el valor que los dueños atribuyan á su propiedad, podrán los mismos reclamar de la operacion >> por la via gubernativa hasta obtener la decision del go>>bierno, y contra esta, entablar la correspondiente de>> manda por la via contenciosa-administrativa».

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VIII.

Efectos del justiprecio.

He dicho que la ley de 17 de julio de 1836 da al juicio de los peritos toda la fuerza é irrevocabilidad de la cosa juzgada, y en efecto es asi, segun se colige del artículo 7. «Se justipreciará, dice, el valor de la finca y el

» de los daños y perjuicios á juicio de peritos» y contra este juicio no da apelacion ni recurso de ningun género, cuando los peritos están conformes, ó cuando, por no estarlo, llegó el caso de que decidiese el tercero.

Nace esto de que los peritos, en el caso de que se trata, no son consultados como testigos sino mas bien á manera de árbitros. De lo contrario, y pudiendo aplicarse á aquellos todas las disposiciones que rigen en materia de testigos y que se refieren á su fé y escepciones (Elizondo-práctica-forense, tomo 4.o página 229) el espediente de espropiacion seria interminable y apenas habria uno que no diese lugar á cuestiones y pleitos

eternos.

Bien sea, pues, que los peritos nombrados por las partes esten conformes, ó que haya debido consultarse á un tercero, fuerza es estar á su declaracion para evitar un procedimiento indefinido, y contra ella no hay ulterior recurso.

Pero podria suceder, que, despues de emitir los peritos su dictámen, se supiera que alguno de ellos carecia del título profesional que se le habia atribuido; podria acontecer que hubiese sido condenado antes por perjurio ó falso testimonio; que emitiese su dictámen en términos tan indeterminados, vagos y oscuros que fuesen ininteligibles; que se probase haber procedido por enemistad hácia uno de los interesados ó por corrupcion ó cohecho, etc. En tales casos es evidente que es ineficaz la declaracion del perito á quien pueda atribuirse y probarse cualquiera de los vicios enunciados; mas no porque proceda recurso contra sus decisiones, sino porque lo que se hace contra la ley es nulo desde su origen y el gobernador y el gobierno, en su caso, están en el deber de declararlo asi.

La irrevocabilidad de las decisiones de los peritos su

pone que estos han sido nombrados entre las personas que designa la ley y Reales disposiciones posteriores y que los mismos proceden segun ellas y guardando las formas en las operaciones que se les confian. Solo en este concepto establece tambien la ley que únicamente es recusable por dos veces el tercero en discordia que nombra el juez. Pero, si resultase que la eleccion se habia hecho en persona inepta ó incapacitada ó que su declaracion fue dolosa, seria un absurdo suponer que la eleccion era válida y que el juicio habia pasado en autoridad de cosa juzgada.

Se puede fijar, pues, una regla general para conocer si causa ó no estado el juicio de los peritos. Se estará por la negativa cuando son elegidos contra lo dispuesto en la ley de 16 de julio de 1836, instruccion de 25 de enero y reglamento de 27 de julio de 1853; ó cuando se pruebe que han procedido contra ellas en sus operaciones. En los demas casos, aun cuando las partes, esto es, los interesados y la administracion disientan de sus declaraciones, deberán someterse á ellas como á una sentencia irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tiempo es de entrar en el cuarto período del espediente de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública que se refiere al pago del precio de la espropiacion; pero antes, siguiendo el método desde un principio adoptado, reasumiré, enumerando cuanto llevo dicho sobre el justiprecio y propondré las fórmulas de que puede usarse en cada trámite, haciendo de todo la oportuna aplicacion práctica.

1. Decidida por el gobernador de la provincia, por el Ministro ó por el Consejo de Estado, en sus casos respectivos y segun lo que se ha dicho arriba, la necesidad de ocupar el todo ó parte de una ó mas propiedades, y puesta la decision en conocimiento del ingeniero gefe de

la provincia, nombra este por su parte una persona en quien concurran las cualidades que exigen la regla 4.' de la instruccion y el artículo 6.° del reglamento, pasándole un oficio que puede acomodarse á la fórmula número 21.

2. Acto seguido el ingeniero dirige otra comunicacion al alcalde del pueblo en que radican las fincas, poniendo en su conocimiento la eleccion hecha, y para que requiera á los propietarios á quienes afecta la espropiacion, á fin de que procedan al nombramiento de perito que deben hacer á su vez, y se le comunique, asi como el dia y hora en que el perito de la administracion debe presentarse á jurar. (Fórmula número 22).

3.o Recibido por el perito de la administracion el nombramiento hecho por el ingeniero, consigna al pie su aceptacion del cargo y la promesa de desempeñarle segun su leal saber, fechando y firmando con arreglo á la fórmula que se halla al pie de la 21, y encabeza con él el espediente de tasacion.

4. El alcalde, en cuanto recibe la comunicacion del ingeniero participándole el nombramiento de perito, dicta una providencia mandando requerir á los propietarios para que por su parte nombren los suyos, dándoles al efecto un término discrecional, segun se ha dicho en las páginas 37 y 38. (Fórmula número 23).

5. Esta providencia se notifica á los propietarios ó á sus apoderados (fórmula número 24) y se publica por medio de una cédula que se coloca en los sitios de costumbre. (Fórmula número 25).

6. Los propietarios que quieran hacer juntos la eleccion de peritos se reunen en el dia y hora designados por el alcalde en la sala capitular, y declarando aquel que dá principio la junta, proceden á ponerse de acuerdo y al nombramiento, de todo lo cual el secretario levanta acta que firma con dichos propietarios

y

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autoriza con su V. B. el alcalde. (Fórmula número 26).

7. Al pie estamparán el perito, ó peritos de los propietarios que han hecho la eleccion juntos, la aceptacion y promesa de desempeñar el cargo segun su leal saber, fechando y firmando, y acto seguido, el alcalde remite el acta al ingeniero quien, á su vez, la hace unir, en el espediente particular de avaluo, al nombramiento de perito hecho por él, como representante de la administracion.

8. Si alguno de los propietarios prefiriese hacer la eleccion por separado y sin contar con los demás interesados, comunicará al perito que él elija su nombramiento (fórmula número 27) dentro del término señalado por el alcalde, y le trasladará á este (fórmula número 28) remitiendo al ingeniero el nombramiento original que el perito debe devolverle con su aceptacion y promesa en los mismos términos y con la misma fórmula que se ha dicho anteriormente, al hablar de los nombramientos de la administracion y de los propietarios reunidos.

9. Nombrados ya todos los peritos, el alcalde dicta una providencia, señalando dia y hora para recibir los juramentos (fórmula número 29) la cual se notificará administrativamente á los nombrados y á los propietarios para que puedan concurrir á presenciarlos. (Fórmula número 30).

10. El mismo alcalde remitirá al ingeniero de la provincia los edictos requiriendo á los propietarios para el nombramiento de los peritos y el acta del nombramiento hecho por los propietarios reunidos, participándole el dia en que todos los peritos deben presentarse á jurar, para los propios fines. (Fórmula número 31).

11. Comparecidos los peritos, y los interesados que lo estimen oportuno, en el dia y hora señalados, el alcalde les recibe su juramento, en la forma de costumbre, de que

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