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los que tengan á su favor hipotecas ú otras cargas reales sobre las fincas, se presenten á recoger los libramientos que se hayan estendido á su favor, devolviendo los primeros, en los gobiernos de provincia, los recibos que hubiesen exigido de los títulos y documentos presentados para liquidar, cangeándolos por otros definitivos que pueden ajustarse á la fórmula número 56.

9. Que los gobiernos de provincia estiendan dichas libranzas á favor de las cajas de depósitos ó de sus sucursales, bancos, etc., para que las retengan en tal calidad de depósito hasta que recaiga sentencia egecutoria, si se tratase de bienes litigiosos; hasta que pareciese el dueño, si de bienes de ausentes ó ignorados; ó hasta que se hayan subrogado por otros bienes fructiferos los ocupados para las obras, tratándose del usufructo ó de vinculaciones, de fincas dotales, de menores ó de corporaciones.

10. Que igual consignacion se haga en las cajas de depósitos ó sus sucursales, bancos, etc., espidiendo á favor de los mismos los libramientos, si los interesados se negasen á recibir el precio de la finca espropiada, hasta que desistan estos de su oposicion ó hasta que recaiga resolucion superior.

Parece que esta resolucion debe ser una Real órden, si hubiese acudido el interesado en queja al Ministro, por la via gubernativa.

El reglamento de 27 de julio de 1853 no declara procedente la via contenciosa en este caso, y

11.° Posesion. Que pagadas ó consignadas, segun lo que queda dicho, las cantidades en que la espropiacion consiste, se notifique á los inquilinos y á todos aquellos con quiénes el propietario hubiese contraido obligaciones puramente personales con relacion á la finca espropiada, la adquisicion de la misma por el Estado y su

desahucio dentro de un término discrecional segun la urgencia, pero que no baje de 40 dias, para la egecucion de las obras. (Fórmula número 57).

Queda examinado el cuarto y último período de la espropiacion forzosa perpétua por causa de utilidad pública y se va á entrar ya en la ocupacion temporal de la propiedad y aprovechamiento de materiales, que son otra especie de espropiacion. Antes, sin embargo, deben esponerse las disposiciones que, como generales, sancionan la ley de 17 de julio de 1836 Ꭹ la instruccion y el reglamento de 25 de enero y 27 de julio de 1853.

Dice el reglamento en su artículo 14.° que las tras<»>laciones de dominio, cualquiera que sea el título que >> las produzca, no obstarán para continuar en las dili» gencias de reconocimiento y tasacion subrogándose el » nuevo dueño en las obligaciones y derechos del anterior » poseedor. Esta disposicion es justa y conveniente. Justa, porque el derecho que tiene el Estado de ocupar la propiedad agena, prévia indemnizacion, para obras de utilidad pública, no se dá solo con relacion á este ó al otro propietario, sino á todos en general. Todos se presume que consienten aquello que es útil á la asociacion de que forman parte, aun con detrimento de sus intereses. Además, el que compra ó adquiere una propiedad la compra ó adquiere con sus cargas, y una de ellas es la de poder la misma ser ocupada por razon de utilidad pública. Esta ocupacion será mas o menos probable, pero siempre es posible, y, cuando ha de realizarse próximamente, cuando el espediente ha pasado ya por su primer período, mal puede alegar ignorancia el que compra, de los riesgos que corre, cuando hasta es posible que los mismos hayan influido al convenirse en el precio. Es conveniente porque la necesidad de volver á comenzar el espediente de espropiacion á cada traslacion de do

minio daria ocasion al fraude, á la paralizacion indefinida de las obras y á los perjuicios que son consiguientes á la misma. El derecho de espropiacion forzosa, constituye, pues, un derecho in re à favor del Estado, y la Administracion se dirige á la finca, haciendo abstraccion de la persona del dueño, aunque entendiéndose con él para todas las diligencias de reconocimiento y tasacion.

La ley en su artículo 9.° establece otra disposicion, igualmente justa por el principio que sanciona, pero que podria serlo mas en su aplicacion. Consiste en el derecho de tanteo que reconoce á favor del propietario, si el gobierno ó el empresario resolviesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese cedido.

El principio de que, no egecutándose la obra, la finca debe volver á su dueño, es tan justo que salta á la vista en el mero hecho de considerar que es lo que dió lugar á la espropiacion. Destruida la causa, deben cesar sus efectos. Si para privar al dueño de su propiedad se atendió á la utilidad pública de las obras y despues no se consulta esta utilidad realizándolas, y sin embargo subsiste la espropiacion, esta vendrá á ser, no una espropiacion por causa de utilidad pública, sino por causa de utilidad del gobierno ó de las empresas. La propiedad es harto sagrada para que no deba garantizársela contra toda clase de ágios, y le habria sí, autorizando la ley su adquisicion con las ventajas consiguientes á una enagenacion forzosa y sin limitacion alguna, pusiera á los especuladores en aptitud de obtener una declaracion de utilidad pública, de comprar cómodamente fincas determinadas, de descontar sobre su verdadero valor el importe del depósito que hubiesen puesto para garantizar la realizacion de las obras y que tendrian que perder, y de obtener una prima so

bre las mismas propiedades, cuyo valor debe reputarse siempre mayor, por regla general, que el que se las dá por los mismos dueños cuando, bajo la impresion que causa la necesidad de la espropiacion forzosa, se conforman con lo que tasa el perito de la administracion, y mayor tambien que el que le atribuyen los peritos reunidos y aun el tercero en discordia, de quiénes se ha dicho que deben prescindir, segun nuestras disposiciones, de ciertos perjuicios que suponen otros tantos derechos y que tienen sin embargo su valor real y efectivo.

La ley francesa, en la primera parte de su artículo 6.*, consigna tambien el principio á que me refiero. «Si los » terrenos adquiridos para obras de utilidad pública, dice, »> no recibiesen esta aplicacion, los antiguos propietarios » ó sus derecho-habientes pueden pedir su devolucion.»

Pero entre esta disposicion y el artículo 9.° de nuestra ley hay una diferencia inmensa. La ley francesa. reconoce el derecho de readquisicion en favor del dueño en términos absolutos: siempre, en todos los casos el dueño puede utilizarle, si cesa la causa que hubo para espropiarle, si las obras no se llevan á efecto. La ley española pone, por el contrario, una limitacion que destruye el principio: el antiguo dueño podrá readquirir su finca, solo «cuando el gobierno ó el empresario resolviesen » deshacerse del todo ó parte de ella,» es decir, cuando no ganen el gobierno y los empresarios en su conservacion. Cuando tengan interés en conservarla no resolverán deshacerse de ella, y el antiguo propietario clamará en vano que la proyectada egecucion de las obras declaradas de utilidad pública fue solo un pretesto, en vano alegará la justicia de los principios que quedan consignados. Ninguna accion le concede la ley, y tendrá que ver con paciencia que su propiedad pasó forzosamente y por un precio, mezquino quizá, á un tercer poseedor, que este

Hleva á efecto las mejoras que él pudo hacer ó había proyectado, que otros realizan sus esperanzas, que otros se hacen ricos á su costa y que la utilidad pública que se invocó para despojarle fue un engaño.

Otra cosa se sanciona tambien en el artículo 9.° de nuestra ley, por la cual he dicho que podria, en mi concepto, ser mas justa en su aplicacion. Cuando el dueño está en el caso de intentar la readquisicion de su antigua finca porque el gobierno ó el empresario hayan decidido deshacerse del todo ó parte de ella, será preferido á otro cualquiera comprador, por el tanto, ó como dice la ley, en igualdad de precio. De manera que se atiende mas al interés, á la utilidad de una empresa quebrada, de una empresa que no ha cumplido sus compromisos, que al interés del propietario, á quien se ocupó forzosamente su hacienda y que para readquirirla tendrá que pagar un sobreprecio. La ley francesa es en esto tambien mas justa. «El precio de los terrenos retro» cedidos, dice, se establecerá amistosamente, y, si no hu>>biese conformidad, por el jurado, en la forma arriba » prescrita. La cantidad que fije el jurado no podrá en ningun caso esceder de la suma porque fueron los terre» nos adquiridos.»

>>

Para que tenga lugar la retroventa á que se alude, la ley española exige vagamente que no se egecute la obra que dió lugar á la espropiacion y que el gobierno ó empresario resuelvan deshacerse del todo ó parte de las fincas, pero ni dice cómo ha de hacerse saber esto á los propietarios, ni el término concedido á los mismos. para intentar el tanteo.

La ley francesa, para concluir el paralelo que se viene haciendo, exige la publicacion de los terrenos que la administracion se propone vender y concede el término de tres meses, á contar desde esta publicacion, á los an

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