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bitero | Don Pedro Alba | Párroco de Voznuevo. | León: | Imprenta de la viuda e hijos de Miñon. | 1855. En 4.° págs. 115. Соmienza la historia por la creación del mundo, exponiendo a continuación la dispersión de las gentes en la torre de Babel; venida de Túbal a España; primeros pobladores de la provincia de León; venida de los griegos, celtas, cartagineses, hebreos y romanos; religión y leyes de los antiguos cántabros y astures; dominación romana; predicación del cristianismo; institutos monásticos, etc., etc. Aunque esta obrita encierra algunas noticias estimables, hay mucho en ella que la critica histórica tiene que relegar al acerbo de las fábulas.

Don Pedro Alba pensaba escribir un Diccionario históricogeográfico sobre la provincia de León; pero el estado de su salud le impedía acometer la empresa, advirtiendo «que si se llegase aquélla a restablecer no está ageno de llenar la enunciada indicación».

Entre los religiosos exclaustrados del convento de San Francisco de León podemos contar también a los PP. Fr. Andres Llamazares, Fr. Mariano Blanco y Fr. Francisco Salgado.

P. ATANASIO LÓPEZ, O. F. M.,

C. de las RR. AA. de la H. y G.

DONACIÓN

hecha por el convento de San Juan de la Penitencia de Toledo, a D. Fr. Francisco Ruiz, obispo de Avila.

(Conclusión) (1)

E nos, las dichas Abadessa, e monjas | 22r. |, e convento e Madre de donzellas de el dicho monesterio otorgamos que de la manera sobre dicha fazemos esta dicha yguala a conueniencia con vos, el dicho Sr. Obispo, segun e de la manera que de suso dize. E por la presente ratificamos e aprouamos, e en quanto es o fuere necessario de nueuo hazemos la dicha dacion que tenemos hecha a vos, el dicho Sr. Obispo, de la dicha capilla que suso dicha es. E que por razon della nos contentamos de tomar e tomamos en dote e por dote de ella los dichos hornamentos e tapicería de suso declarada, e otrosí la plata que, demás de la de suso ypotecada, de suso nos tenes (sic) dada. La qual, con la dicha tapicería e hornamentos nos obligamos de tener todo siempre, sin lo prestar, ni dar, ni enagenar por ninguna via de enagenacion. E otrosi consentimos en todas las condiciones, e cargos, e grauámenes e penas de suso declaradas con que vos, el dicho Sr. Obispo, dais a la dicha vuestra capilla e a nos en su nombre los dichos siete pares de casas e las dichas seiscientas mill marauedís de renta que vos obligais de dar, las quales siendo compradas e los frutos e rentas de los dichos siete pares de casas e de los otros más bienes que Vuestra Señoría más diere e aplicare a la dicha su capilla e a nosotras en su nombre, gastaremos e destribuiremos en lo de suso hordenado por Vuestra Señoría, o en las otras hobras pias que fiziese e declarase. E otrosi consentimos e nos plaze de la dicha retencion e poder que Vuestra Señoría dexa e retiene en sí de poder enmendar lo suso dicho en todo o en parte, e

(1) AIA, t. VIII, págs. 370-89.

asñadir, o menguar o mudar de lo suso dicho lo que quisiere en otras obras pias en el dicho monesterio e para corregir e enmendar las condiciones suso dichas, o para las menguar en todo o en parte, e poner otras de nueuo, o añadir otras sobre las de suso declaradas e quitar los dichos bienes e rentas que ansi se obliga Vuestra Señoría a dar, para cumplir las dichas seiscientas mill marauedis de renta, la parte o partes que a Vuestra Señoría paresciese, para la paga de sus debdas que tiene o tuuiere, e seruicios de sus criados, o para gastar en algunas otras hobras pías que en el dicho monesterio nosotras o nuestras subcessoras no podamos complir como acebtáremos de cumplir, pero que acebtándolo de cumplir e cumpliéndolo, sea en las dichas hobras pías en el dicho nuestro monesterio, segun que Vuestra Señoría lo tiene declarado.

E para ansi cumplir e fazer todo lo de suso declarado que queda a nuestro cargo de hazer e cumplir obligamos e ypotecamos, por obligacion e ypoteca especial, todos los dichos bienes e rentas de suso dados e por Vuestra Señoría obligados de dar a la dicha su capilla e a nosotras en su nombre, e todos los bienes, e posessiones, e rentas de el dicho nuestro monesterio, auidos e por auer. E por esta presente carta, nos, amas las dichas partes, damos poder cumplido a todos e qualesquier juezes e Justicias eclesiásticas | 22v. | de la santa madre Yglesia, de qualquier diócesis e prouincias que sean, ante quien esta carta paresciere e de ella fuere pedido cumplimiento e execucion, a cuya juridicion nos sometemos, renunciando como renunciamos nuestro propio fuero, e juridicion, e domicilio, qualesquier bulas e preuillegios que tengamos o tuuiéremos para no ser conuenidos (sic) ante las dichas Justicias eclesiásticas, que, sin embargo de las tales bulas e preuillegios que tengamos o tuuiéremos, queremos, e consentimos e nos plaze de ser juzgados sobre razon de lo suso dicho ante qualesquier Justicias eclesiásticas que por la parte de nos obidiente (sic) fuere pedido cumplimiento e execucion de lo suso dicho. Las quales compelan e apremien a nos, amas las dichas partes, e a cada vna de nos a guardar, e cumplir e fazer todo lo que dicho es cada vna de nos, las dichas partes, lo que somos obligados por virtud de esta carta, bien ansí como si sobre ello en vno ouiésemos contendido en juizio ante juez competente, e por el tal juez sentencia definitiua fuese dada contra nos, e por nos consentida e passada en cosa juzgada (1); e su palabra de la parte de nos

(1) Al margen: Sumission.

obidiente, que en todo sea creyda, sin jura e sin testigos; e que la parte de nos ynobediente se juzgue por esta razon ante qualquier juez eclesiástico que la parte de nos obidiente quisiere, e non ante otro alguno. Sobre lo qual renunciamos la ley que dize que el que se somete a juridicion extraña antes de el pleyto contestado la puede declinar, que nos non vala. E otrosí renunciamos todo plazo de tercero día e ferias de pan e vino coger, e todas otras qualesquier leyes, e derechos, e vsos, e costumbres, e auxilios e beneficios escriptos en el cuerpo de el derecho e fuero de él, que por nos ayamos e auer podamos para non guardar lo que dicho es, o lo retratar en todo o en parte, que nos non vala. E especialmente renunciamos a la ley e a los derechos en que diz que general renunciacion non vala, que nos non vala.

E otrosí, nos, amas las dichas partes, juramos e prometemos en esta manera, nos el Obispo, por nuestra consagracion, poniendo la mano sobre nuestro pecho, e nos, las dichas Abadessa, e monjas e Madre de donzellas del dicho monesterio, por Dios nuestro Señor, e por Santa Maria e por la señal de la Cruz, a tal como ésta, en que corporalmente pusieron sus manos derechas en manos de mí, el dicho escriuano público de yuso escripto, e por las palabras de los santos Euangelios e por el Abito de nuestra profession, de guardar e cumplir todo lo suso dicho, con las condiciones e segun que suso dize, e con la dicha retencion e poder, que todavía nos, el dicho Obispo | 23r. | dexamos en nos, para poder enmendar, añadir, o menguar o mudar todo lo de suso dicho o qualquier cosa dello en otras obras pías en el dicho monesterio, e para corregir, e enmendar o menguar en todo o en parte las dichas condiciones, e poner otras de nueuo, o añadir otras sobre las de suso, e para poder quitar de los dichos bienes e rentas que ansi nos obligamos a dar, la parte o partes que nos paresciere para la paga de las dichas nuestras deudas que tenemos e touiéremos, e descargos de seruicios de nuestros criados, o para gastar en algunas otras hobras pías que en el dicho monesterio no se puedan cunplir por la dicha Abadessa, e monjas e Madre de donzellas, pero que acebtándolo e cumpliéndolo sea en el dicho monesterio. E con esta retencion juramos de guardar e cumplir lo sobredicho.

E nos, amas las dichas partes, juramos de non pedir ni demandar absolucion ni relaxacion de este dicho juramento ni de parte dél a nuestro muy santo Padre, ni a otro ningun Perlado, ni Juez ni Vicario que poderío aya de ge lo dar; e aunque les sea dado de propio motuo, o a peticion o sin peticion de parte, que no vsaremos de ella ni de parte de ella, ni haremos otra denunciacion que de derecho podamos e deuamos facer; e tantas quantas veces la pidiéremos o. nos fuere dada sea visto hazer e hazemos este dicho juramento.

En testimonio de lo qual nos, amas las dichas partes, otorgamos vna, o dos o más escripturas, tantas quantas pydiéremos al escriuano público de yuso escripto, de vn tenor. E qualquier dellas que parezca vala, como si todas las dichas escripturas paresciessen. De las quales la vna dellas es esta, que fué fecha e otorgada en la dicha cibdad de Toledo, doze días del mes de Henero, año del nascimiento de nuestro Saluador Jhesuchristo de mill e quinientos e veynte e siete años (1).

Testigos que fueron presentes los venerables Sres. Rodrigo de Salinas, mayordomo de Su Señoría, e Francisco de Artiaga, su camarero, e Francisco de Cauiedes, su secretario, para esto llamados e rogados.

Franciscus], episcopus abulensis.

Ysabel de Santa Clara. Ana de San Francisco. Juana de San Miguel. Catalina Mexía. Maria Madalena. Francisca de la Cruz. Juana Bautista.

E yo, Fernan Rodriguez de Canales, escriuano público de los del número de la dicha cibdad de Toledo e otrosí escriuano e notario público dado por las autoridades appostólica e Real fui presente a todo lo que dicho es, en vno con los dichos testigos, e por el otorgamiento de amas partes, que yo conozco e en mi registro firmaron sus nombres lo fize escreuir e va escrito (sic) esta carta en treinta e seis hojas con esta en que va este mi signo e nombre. E en fin | 23v. | de cada plana va vna de las rúbricas de mi nombre; e por de partes de arriba van dadas tres rayas de tinta. E por ende fize aquí este mio signo, que es a tal en testimonio de verdad. Fernan Rodriguez, escriuano público.

In Dei nomine. Amen (2). Sepan quantos este público ynstrumento de enmienda vieren, como nos, D. Frey Francisco Ruiz, por la gracia de Dios e de la santa Yglesia de Roma obispo de Auila, del Consejo de Sus Magestades, dezimos que por quanto en doze días de este mes de Henero de este año de la fecha de esta, entre Nos de la vna parte, e de la otra el Abadessa, e monjas, e conuento e Madre

(1) Al margen: 1527.

(2) Al margen: Escriptura de enmienda del Obispo.

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