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mente por cuenta de la Empresa, y no por la de los exportadores, los derechos de exportacion que hayan de causarse.

VIII. Si no pudiere determinarse anticipadamente el monto de los derechos, porque no se conozca de antemano la medida de la madera que se trate de exportar, la Empresa, á su eleccion, otorgará una fianza para garantizar el pago de aquellos, ó bien constituirá un depósito por la cantidad que fije el administrador de la aduana, á reserva de liquidar definitivamente el importe de dichos derechos cuando se conozca con exactitud el volúmen de la madera embarcada.

IX. Las aduanas de altura en todos casos enviarán á las secciones aduaneras uno ó más empleados, segun lo creyeren conveniente, para vigilar ó practicar la medida de las maderas. Los gastos de ida y vuelta del empleado ó empleados que se envíen con el objeto indicado, se harán por cuenta de la Empresa que hubiese embarcado dichas maderas, la que tendrá obligacion de expensar los gastos que importe el retorno de los empleados inspectores, por la vía más rápida é inmediata y con pasaje de primera clase.

X. La liquidacion de los derechos de la madera se hará por el volúmen de ésta, sin deducciones por sámago ni por corte imperfecto de las mismas; y por tanto, en las piezas de forma irregular se tomarán como base las dimensiones mayores de cada una.

XI. La Secretaría de Hacienda tendrá en todo tiempo el derecho de exigir nuevos fiadores, y también la facultad de revocar, cuando lo estime conveniente, el permiso ó permisos que hubiere concedido.

México, Enero 29 de 1895.-Limantour.

(9.)

Circular fijando los requisitos á que deben sujetarse las Compañías de Seguros Marítimos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 3-El decreto de 12 de Diciembre del año próximo pasado, autorizó al Ejecutivo para que á las personas ó compañías que pretendan hacer en el país operaciones de seguros marítimos, pueda eximirlas de ciertos requisitos y formalidades que, si bien están comprendidos entre los que exige á la generalidad de las Compañías de Seguros la ley de 16 de Diciembre de 1892, no sean indispensables, á juicio del mismo Ejecutivo, para garantizar el interes público, supuesta la forma pe

culiar con que afectan ese interés las operaciones de Seguros Marítimos, y sí puedan aquellos requisitos impedir el establecimiento de las empresas de este género, ó entorpecer de alguna manera la regularidad de sus funciones.

Conviene que el ejercicio de esa autorizacion y el goce de las franquicias que por virtud de ella se otorguen á las Compañías de Seguros Marítimos, queden sujetos á reglas uniformes, invariables y de antemano conocidas, á fin de que, por igual, disfruten de la concesion todas las Empresas á quienes favorece. Movido por estas consideraciones el Presidente de la República, ha tenido á bien disponer que se observen las reglas que siguen:

Primera. Las Compañías nacionales ó extranjeras que se dediquen exclusivamente á operaciones de Seguros Marítimos, no quedan obligadas á cumplir con todos los requisitos que exige la ley de 16 de Diciembre de 1892, en sus artículos 3o y 4o, sino, únicamente, á llenar las siguientes formalidades:

I. A remitir á la Secretaría de Hacienda copia certificada de la escritura de Sociedad y de los estatutos aprobados en junta general.

II. A nombrar un representante facultado para entenderse con las autoridades y con los particulares en todo lo que conforme á las leyes, fuere necesario.

III. A remitir á la mencionada Secretaría el certificado de haberse constituido la garantía de que habla la regla siguiente:

Segunda. Queda reducida á cinco mil pesos la garantía que conforme al art. 7 de la expresada ley de 16 de Diciembre de 1892, deben constituir las Compañías nacionales de Seguros Marítimos á que se refiere la regla anterior; y á diez mil pesos la que deben otorgar las Compañías extranjeras, en cumplimiento del art. 8° de la misma ley.

Tercera. Si las Compañías de Seguros Marítimos, ya establecidas ó que se establezcan en el país, practican, además, algunas otras operaciones de seguros de diverso género, no tienen aptitud para gozar de las exenciones que autoriza el decreto de 12 de Diciembre de 1893, sino que reportan todas y cada una de las obligaciones que la ley de 16 de Diciembre de 1892 impone á las Compañías de Seguros.

Cuarta. Las personas que sin haberse constituido en sociedad, hagan operaciones de Seguros Marítimos, quedan obligadas á manifestarlo á la Secretaría de Hacienda, expresando el propósito que tengan de dedicarse á esas operaciones, y el lugar de su domicilio. Quedan tambien obligadas á otorgar, sean nacionales ó extranjeras, la garantía de cinco mil pesos á que se refiere la segunda de estas reglas.

Quinta. Las casas de comercio que no se anuncien al público como

Compañías aseguradoras, ni tengan establecido giro especial para operaciones de esta clase, podrán obtener de la Secretaría de Hacienda la exencion de todo requisito y el permiso para asegurar contra siniestros de mar determinadas mercancías, en favor de las personas que constituyan su clientela habitual.

Sexta. Toda persona ó Compañía que practique operaciones de seguros de cualquiera especie, queda obligada, bajo las penas que la ley señala, á llenar las demás prescripciones de la ley de 16 de Diciembre de 1892, que no se opongan á las exenciones concedidas por la Secretaría de Hacienda.

Lo comunico á vd. para sus efectos.

México, Enero 30 de 1895. -- Limantour.- Al...

(10.)

Orden á las principales del timbre para que informen cuánto han recaudado durante los siete meses del presente año fiscal por los impuestos sobre bebidas alcohólicas.

Administracion general de la Renta del Timbre.- Circular núm. 191. -Necesitando saber la Tesorería general de la Federacion, si el impuesto sobre alcoholes rinde exactamente la cantidad que fijó el decreto expedido el 19 de Mayo de 1893, sírvase vd. informar á esta Administracion, á la mayor brevedad, cuánto ha recaudado por el impuesto de reparticion la oficina de su cargo, y cuánto por el 15 por ciento señalado á las bebidas extranjeras, durante los siete meses trascurridos del presente año fiscal; advirtiéndole, que para llevar la cuenta del producto de uno Ꭹ otro orígen, deberá considerar en sus cuentas, desde el mes de Febrero próximo entrante, con la debida separacion, lo que recaude por cada uno de estos dos impuestos.

México, Enero 30 de 1895.-El administrador general, E. Loaeza. -Al administrador principal del timbre en.

(11.)

Lista de mercancías asimiladas durante el mes de Enero.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. --Seccion 1-Circular. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 202 de

la Ordenanza general de aduanas marítimas y fronterizas, de 12 de Junio de 1891, y para sus efectos, remito á vd. la lista de las mercancías cuya asimilacion ha sido aprobada por esta Secretaría en el mes que hoy termina. Adornos de alambre de hierro forrado de

seda, con metal ordinario, pasta ó vidrio, para sombreros. ...

Arcos de madera en blanco, para capace

tes de carruajes . . . . . Colchas de tela de algodon, sin bordar,

de cualquier clase de tejido que no sea punto ó punto de media, con flecos de lana. Corbatas de tela de algodon con pequeños bordados de seda......

Fraccion 889 $3 00 kilo legal.

825

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,,0 30

neto.

474a,, 1 00

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legal.

646 3 00

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,, legal.

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Fundas ó cubiertas de tela de lana sin bordados de seda, para pianos. (Véase telas.)

Ladrillos prensados de piedra pómez, propios para pulir suelas de zapatos..... Papel de estraza con borra de algodon aplicada en una de sus caras, para usarse debajo de las alfombras

Preparacion química, propia para borrar tinta...

Raspadura de madera, no especificada,

para uso de cervecería

Sacos ó bolsas de viaje, de solo tela de lino, con armadura de metal ordinario que permita abrirlas ó cerrarlas......

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México, Enero 31 de 1895.- Limantour.- Al.............

(12.)

Circular modificando la de 20 de Julio del año próximo pasado, respecto de la cuota que deben pagar á su importacion los tanques, pailas y evaporadoras ó defecadoras que forman parte de una maquinaria.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 12-Circular núm. 12.- El Presidente de la República se ha servido disponer, por vía de modificacion de la circular de 20 de Julio del año próximo pasado, que los tanques, pailas y evaporadoras ó defecadoras que formen parte de una maquinaria, paguen la cuota de un centavo kilo bruto, de conformidad con la fraccion 801 de la tarifa de la Ordenanza de aduanas vigente, siempre que se importe una maquinaria completa en la que estén comprendidos los tanques, pailas y evaporadoras, y que antes de la importacion los consignatarios en los puertos presenten una factura en que consten todos los artículos que compongan dicha maquinaria. La importacion de los tanques y aparatos podrá hacerse, ya sea simultáneamente con la maquinaria, ya con una parte de ésta, ó bien absolutamente separadas una y otra; pero siempre por la misma aduana á la que se haya presentado la factura de que acaba de hablarse, y sin que medie un espacio mayor de tres meses entre el primer pedimento de despacho de los expresados artículos y la completa importacion de los demas que compongan las respectivas instalaciones y consten detallados en la factura. Faltando cualquiera de estas condiciones, no podrán estimarse como parte de una maquinaria los mencionados aparatos, y quedan sujetos á la cuota que les corresponda.

Lo digo á vd. para su cumplimiento.

México, Febrero 4 de 1895.—Limantour.— Al..

(13.)

Circular sobre descuentos que deben hacerse en las cantidades que pagan los deudores morosos por recargos y gastos de cobranza.

Circular

Tesorería general de la Federacion. - Seccion 1a. Mesa 3a. núm. 1,490.- La Secretaría de Hacienda, en órden de fecha 30 de Enero

último, me dice lo siguiente:

«Con fecha 28 de Julio último, y bajo el núm. 2,009, se dijo á vd. lo siguiente: Hoy digo al director de contribuciones directas del Distrito fe

TOMO DÉCIMO.-3

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