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deral lo que sigue:-Con referencia al oficio de vd. rúmero 248, de 16 del actual, en el que consulta si debe hacerse descuento sobre los honorarios que perciben por cobranza los ejecutores de esa oficina, así como sobre las multas que corresponden á los denunciantes en cada caso de fraude que cometan los causantes por diversas infracciones á la ley de contribuciones vigente, le manifiesto, que no están sujetos á descuento los honorarios que se paguen á los ejecutores por los cobros de rezagos que verifiquen, porque dichos honorarios no son de los señalados y autorizados en la ley de presupuestos que rige, toda vez que son satisfechos por los causantes morosos y no por los fondos públicos; y que respecto de las multas que se aplican por infracciones á la ley, deben sufrir el descuento respectivo en los términos de la ley de ingresos y disposiciones circuladas por la Tesorería general de la Federacion, con fecha 7 del corriente, si los que las perciben son empleados; en el concepto de que si las citadas multas deben percibirlas personas particulares, no deberá hacérseles ningun descuento.-Lo comunico á vd. para sus efectos y en respuesta á su oficio relacionado. - Transládolo á vd. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Y habiendo acordado el Presidente que la disposicion preinserta surta tambien sus efectos respecto de la consulta que dirige vd. á esta Secretaría, referente á si causan contribucion conforme á la ley las cantidades que pagan los deudores morosos por recargos y gastos de cobranza, lo comunico á vd. para los fines consiguientes y en respuesta á su oficio relativo, de 26 del actual, girado por la mesa 4a de la seccion 1a de esa Tesorería. »

Lo que comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes. Libertad y Constitucion. México, Febrero 8 de 1895.-El Tesorero general, Francisco Espinosa.-AL..................

(14.)

Decreto modificando los preceptos de la Ordenanza de aduanas, que se refieren al recibo y despacho de buques para el comercio de altura.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Seccion 1- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por el art. 2o de la ley de 11 de Diciembre de 1884, y por igual artículo de la ley de ingresos vigente, de 2 de Junio de 1894, y considerando:

Primero. Que para facilitar la exportacion de frutos nacionales y atenuar, en cuanto fuere dable, los perjuicios que sufre nuestro comercio por el estado que guardan los cambios sobre el exterior, conviene modificar la Ordenanza de aduanas en aquellos de sus preceptos relativos al recibo y despacho de buques para el comercio de altura y extender, en lo que se refiere á la exportacion, esa facultad, que hasta ahora ha sido privativa de las aduanas marítimas á ciertas secciones aduaneras establecidas en puertos situados á la orilla de rios navegables, ó ligados por líneas férreas con el interior del país, y que por estas circunstancias ó cualquiera otra especial puedan, sin peligro para los intereses fiscales y con beneficio de los productores de fru tos nacionales, ser autorizados para recibir y despachar las embarcaciones que hagan el tráfico directo de exportacion;

Segundo. Que es necesario reglamentar debidamente el uso de esa franquicia al comercio de exportacion, é impedir que á la sombra de esas concesiones se cometan fraudes y abusos, con perjcicio del interes fiscal; He tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Las secciones aduaneras de despacho que por hallarse establecidas en puertos de cabotaje situados á la márgen de rios navegables, ó por estar aquellos ligados por ferrocarril con el interior del país, ó por otras especiales circunstancias, tengan tráfico importante de exportacion de frutos nacionales, podrán ser autorizadas para recibir y despachar buques de altura que lleguen en lastre á cargar cualquier género de productos de exportacion; pero exceptuándose de esta franquicia la piedra mineral y los metales, conforme al art. 10 de la ley de 30 de Octubre de 1893.

Art. 2o Para la liquidacion y pago de los derechos que causen las maderas de construccion y ebanistería, seguirán aplicándose las reglas que establecen las leyes de 12 de Diciembre de 1893 y 3 de Diciembre de 1894, así como el Reglamento de 29 de Enero próximo pasado y las demas disposiciones especiales relativas.

Art. 3 Los buques que hagan el tráfico que por esta ley se autoriza, quedan sujetos á todas las prevenciones de la Ordenanza general de aduanas, relativas al comercio de altura. Quedan reformados, en este sentido, los artículos 12 y 14 de la citada Ordenanza, y cualquiera otro de sus preceptos que se oponga á los de la presente ley.

Art. 4 Por ningun motivo se permitirá en los puertos de cabotaje la venta de los efectos á que se refiere el art. 103 de la Ordenanza de aduanas, ni tampoco la que autoriza el art. 101 de la misma ley. La seccion aduanera ejercerá una estrecha vigilancia para evitar que se haga descarga clandestina, y al despacharse el buque comprobará la existencia á bordo, del sobrante anotado al principio. Si hubiere motivos fundados para suponer que se trata de cometer algun abuso, la seccion aduanera ordenará que se desem

barque el sobrante de rancho ó efectos, los cuales quedarán bajo la custodia de dicha seccion, y se reembarcarán cuando el buque fuere definitivamente despachado.

Toda infraccion á estos artículos se considerará como contrabando, quedando reformado en este sentido el art. 104 de la propia Ordenanza.

Art. 5° El Ejecutivo concederá, por medio de un decreto, la autorizacion á que se refieren los artículos anteriores, y dictará al propio tiempo los reglamentos y demas disposiciones á que deben sujetarse las secciones aduaneras y las aduanas de altura correspondientes. Estas franquicias podrán ser retiradas en cualquier tiempo, total o parcialmente, si el mismo Ejecutivo lo estima conveniente á los intereses fiscales.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á nueve de Febrero de mil ochocientos noventa y cinco. -- Porfirio Diaz. — Al C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, Febrero 9 de 1895.-Limantour.—Al..............

(15.)

Decreto autorizando el tráfico de exportacion directa de productos nacionales por los puertos de Alvarado y Tlacotalpam.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 1-El Presidente de la República ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que con arreglo á lo dispuesto en el diverso decreto de esta fecha, y «Considerando: Que las secciones aduaneras de Alvarado y Tacotalpam se encuentran en las condiciones previstas por el expresado decreto, así por la situacion topográfica de dichos puertos, como por la actividad mercantil de aquellas laboriosas poblaciones, ha menester franquicias que favorezcan su desarrollo;

« He tenido á bien decretar lo siguiente:

* Artículo único. Desde el 19 de Marzo próximo quedará autorizado el tráfico de exportacion directa de productos nacionales por los puertos de Al

varado y Tlacotalpam, en los términos del diverso decreto de esta misma fecha, y con sujecion al Reglamento y demas disposiciones fiscales que dicte la Secretaría de Hacienda.

« Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á nueve de Febrero de mil ochocientos noventa y cinco. - Porfirio Diaz.—Al C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, Febrero 9 de 1895. — Limantour.-Al ...

(16.)

Reglamento para el tráfico de exportacion directa de productos nacionales
por los puertos de Alvarado y Tlacotalpam.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 1-El Presidente de la República se ha servido aprobar el siguiente

REGLAMENTO

Para el tráfico de exportacion directa de productos nacionales por los puertos
de Alvarado y de Tlacotalpam.

Art. 1o Luego que arribe un buque en lastre al puerto de Alvarado para cargar mercancías de exportacion, y despues de que se llenen las formalidades señaladas en la Ordenanza de aduanas para la llegada de buques á los puertos en general, el jefe de la seccion, antes de permitir operacion alguna al buque, dará aviso por telégrafo á la aduana de Veracruz, con indicacion de la clase de cargamento que se va á exportar, si posible fuese, para que dicha oficina le comunique las instrucciones que estime convenientes ó nombre una comision de empleados que intervenga en el despacho, cuando así lo juzgue necesario. Enviará tambien el jefe de la seccion aduanera, á la expresada aduana, por primer correo, una copia de la lista de rancho que haya presentado el capitan del buque.

Art. 2 Concedido el permiso por la aduana para proceder al despacho, se abrirá registro al buque por el jefe de la seccion aduanera de Alvarado, sujetándose á lo dispuesto por la Ordenanza general de aduanas y demas le

yes relativas, respecto de exportacion de frutos y efectos nacionales por los puertos de altura.

Art. 3. Un ejemplar de las pólizas deberá ser remitido á la aduana de Veracruz bajo pliego certificado, depositándolo en el correo el mismo dia de su presentacion, con numeracion correlativa por registros, y haciéndose constar en dichos documentos la fecha y hora de su presentacion.

Art. 4o La aduana de Veracruz, en vista de las pólizas practicará la liquidacion y cobro de los derechos. Con ese objeto los interesados situarán los fondos necesarios en Veracruz, y la aduana otorgará recibo al que haga el entero en nombre del exportador.

Art. 5 Cobrados por la aduana los derechos fiscales ó afianzados á su satisfaccion, lo hará saber desde luego por la vía telegráfica, sin perjuicio de confirmarlo por correo, á la seccion aduanera, para que pueda permitirse la exportacion de los efectos.

Art. 6o Sin el aviso de que habla la regla anterior no podrá permitirse el embarque de las mercancías, ni menos la salida del buque conductor, á no ser que, para el embarque, el capitan del buque, ó el consignatario como representante de él, ponga al calce de las pólizas presentadas á la seccion por los embarcadores, bajo su firma, la conformidad con el embarque, y dando aviso la seccion á la aduana de Veracruz en cada caso. Las demoras que en virtud del aseguramiento fiscal sufran los buques serán á su cargo, quedando á salvo el derecho de los capitanes para proceder en contra de los embarcadores, por los perjuicios que pudieran ocasionarles.

Art. 7 Terminadas por la seccion todas las operaciones preceptuadas por la Ordenanza, respecto al despacho de buques, así como las que por estas reglas se establecen, se permitirá la salida de las embarcaciones, remitiéndose á la aduana de Veracruz los documentos originales requisitados y las copias de ley que sirvieron para la operacion de cada buque, á fin de que en dicha aduana se forme y termine el registro de exportacion respectivo, quedando copia de todo en el archivo de la seccion. Al efecto los embarcadores presentarán cinco ejemplares de sus pólizas de exportacion, en vez de los cuatro exigidos por la Ordenanza.

Art. 8° Cuando la aduana de Veracruz nombre la comision de que trata la regla 1a, dicha comision intervendrá en todas las operaciones de la seccion aduanera, en lo que concierna á la exportacion que tenga encargo de inspeccionar, y sujetándose á las instrucciones que le comunique la aduana; en el concepto de que, en todo caso, las funciones que señala la ley á los administradores y contadores, serán desempeñadas respectivamente por el jefe é interventor de la seccion. El jefe de la comision visará todos los acuerdos y documentos expedidos por la seccion, y sin ese requisito no causará efecto. Todas las determinaciones dictadas por la aduana, serán comunicadas á la seccion por conducto de dicho jefe de la comision.

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