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<<10 Que en la tarifa de la ley del timbre de 25 de Abril de 1893 no se hizo especial mencion de los papeles ó cartas de abono, por lo que se han considerado, para el pago del impuesto, como fianzas otorgadas en documento privado; y que, en atencion al carácter y á los efectos transitorios de tales documentos, conviene y es equitativo suavizar respecto de ellos la cuota general con que están gravadas las fianzas, pues de esa suerte se estimularán las posturas, evitándose la demora de los remates, perjudicial á los intereses públicos.

« 2o Que la cuota de dos pesos con que la ley vigente grava las fianzas por cantidad indeterminada, puede considerarse gravosa en los casos en que tales fianzas se otorgan para recibir carga de poco valor, cuando por extravío ó por cualquier motivo no pueden presentarse los talones correspondientes, he tenido á bien decretar lo que sigue:

«Artículo primero. Se adiciona la tarifa contenida en el art. 9o de la ley de 25 de Abril de 1893, en los términos siguientes:

Fraccion 63 (bis).-Papel de abono, aun cuando exprese cantidad, si el precio que sirve de base para el remate

no excede de cien pesos.

Si pasa de cien pesos, cuota fija.

41. Fianza F.- La que se otorgue á favor de las empresas de transportes para recibir bultos ó carga, en los casos de pérdida ó falta de los talones correspondientes, cuota fija...

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«Artículo segundo. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, respecto de los papeles de abono, el que se haya dado á favor de la persona en quien finque el remate, causa la cuota que para las fianzas establece la fraccion 41 del art. 9° de la ley de 25 de Abril de 1893, debiendo adherirsele las estampillas correspondientes por la diferencia entre las cuotas de fianza y papel de abono, luego que se apruebe judicialmente el remate ó se dicte la resolucion administrativa que lo declare fincado; en el concepto de que el remate no surtirá efecto ri podrán continuarse los procedimientos, mientras no se repongan las estampillas; siendo responsables de la falta, bajo las penas que la citada ley del timbre determina, el postor, el abonador y el funcionario ó empleado que autorice el remate, ó aquel á quien por razon de su oficio incumba hacer que se repongan las estampillas correspondientes.

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Union, en México, á diez y siete de Enero de mil ochocientos noventa y cinco.-Porfirio Diaz. — Al C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. >>>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, 17 de Enero de 1895.-Limantour. -Al..................

(5.)

Circular ordenando que por las oficinas de Hacienda que corresponda se paguen sus haberes á los médicos de los cuerpos.

Tesorería general de la Federacion.

Seccion 3.

Mesa 1-Circular núm. 1,489.-El Secretario de Hacienda, en órden núm. 10,379, de ayer, me dice:

« En oficio de 12 del actual me dice el Secretario de Guerra lo que sigue: -El Presidente de la República, en acuerdo de esta fecha, ha tenido á bien disponer, que por la Secretaría del digno cargo de vd. se libren las órdenes á efecto de que al mayor médico cirujano del 6o batallon, Ricardo de la Cueva, se le abonen sus haberes por la misma oficina que paga los del batallon en que está destinado; y á la vez que se sirva vd. recordar á la Tesorería general, que en todo caso los médicos deben recibir siempre sus respectivos haberes por las oficinas de Hacienda que abonan los de los cuerpos en que sirven.-Lo que tengo la honra de comunicar á vd. para los efectos consiguientes.Transládolo á vd. para su conocimiento y efectos. »

Lo que inserto á vd. para su conocimiento y fines consiguientes, sirviéndose acusar recibo de la presente.

Libertad y Constitucion. México, Enero 17 de 1895.-El Tesorero general, Francisco Espinosa.- Al................

(6.)

Circular disponiendo que los paquetes de cigarros, marcados en el centro por una línea de tinta ó de perforacion que permite dividirlos fácilmente, se consideren como dos cajetillas y paguen el impuesto en la proporcion correspondiente.

Administracion general de la Renta del Timbre. - Circular núm. 188.— El Secretario de Hacienda y Crédito público, en órden fecha 16 del corriente me dice:

«Algunas fábricas de cigarros del país han adoptado un sistema de paquetes, marcados en el centro por una línea de tinta ó de perforacion, que permite dividirlos fácilmente, formando dos cajetillas idénticas ó muy semejantes. Esos paquetes tienen un peso de veinticinco gramos, aproximadamente, y llevan una sola estampilla.-Como la ley de 10 de Diciembre de 1892, en su artículo 2o previene que se use una estampilla, no por cada veinticinco

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gramos de peso, sino por cada cajetilla que pese hasta veinticinco gramos, el Presidente de la República estima que con la práctica á que me refiero se infrinje, con perjuicio del Fisco, el citado precepto, porque resulta que dos cajetillas se legalizan con una sola estampilla. Por lo mismo se ha servido disponer, que únicamente los paquetes de cigarros que no excedan de veinticinco gramos de peso y tengan un solo dibujo corrido en toda la envoltura, sin dobles marcas ni leyendas y sin líneas, perforaciones ú otra indicacion para dividirlas en dos cajetillas, se consideren como una sola; pero quedando sujetos los expendedores á las penas de la ley, en el caso de que dividan el paquete y formen dos cajetillas para venderlas por separado; y que todos los demas paquetes que tengan la forma á que me refiero al principio de este oficio, ó cualquiera otra que se preste fácilmente á dividirse en dos secciones, se consideren como dos cajetillas y paguen el impuesto en la proporcion correspondiente. -Sírvase vd. comunicar esta órden á todas las principales de la renta para su puntual observancia, y para que impongan las penas de la ley á los fabricantes que hayan legalizado con un solo timbre cajetillas unidas en un paquete, así como á los expendedores que las hayan vendido. » Lo que inserto á vd. para su conocimiento y á efecto de que por su parte proceda en los términos que ordena la superioridad.

México, Enero 18 de 1895.-El administrador general, E. Loaeza.Al administrador principal del timbre en....

(7.)

Circular fijando los timbres que causan los pedimentos que tienen que hacer ante la Receptoría de Rentas los comerciantes de Tabasco, para que se les permita el embarque y libre tránsito de mercancías nacionalizadas.

Administracion general de la Renta del Timbre.-Circular núm. 189. -El Secretario de Hacienda y Crédito público, en órden fecha 17 del corriente, me dice:

<< Impuesto el Presidente de la República del oficio de vd., núm. 2,061, de 7 de Noviembre próximo pasado, en el que inserta la consulta que nuevamente hace la principal de esa Renta en San Juan Bautista (Tabasco), sobre el impuesto del timbre que deberán causar los pedimentos que los comerciantes, en virtud de algunas disposiciones del Gobierno del Estado, presentan á la Receptoría de Rentas del mismo, para que se les permita el embarque y libre tránsito de mercancías nacionalizadas á otros puertos; y en vista de la copia que vd. adjunta de tales documentos y de que, según in

forma la citada principal, éstos solo sirven para que los celadores no pongan embarazo á los comerciantes en el embarque y tránsito de mercancías que ya han satisfecho el impuesto aduanal, y á la vez para la formacion de los datos estadísticos que exige la Secretaria de Fomento, dicho primer Magistrado se ha servido resolver, que los pedimentos de que se trata deben considerarse equiparados con los pedimentos que los propios comerciantes están en la obligacion de hacer á las aduanas para el embarque de efectos nacionalizados para el cabotaje, y por lo mismo deben contener aquellos estampillas de á veinticinco centavos por hoja, de conformidad con lo dispuesto en la fraccion 66, letra C del art. 9o de la ley vigente del timbre, atendiendo al objeto de los referidos documentos.-Lo digo á vd. para sus efectos. >> Lo transcribo á vd. con los propios fines.

México, Enero 21 de 1895.- El administrador general, E. Loaeza.—Al administrador principal del timbre en....

(8.)

Circular estableciendo reglas á que deberán sujetarse las líneas de vapores
que exporten maderas.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 1- En cumplimiento de la parte final del artículo único del decreto de fecha 3 de Diciembre del año próximo pasado, que autoriza al Ejecutivo para conceder permisos á las líneas de vapores regularmente establecidas, á fin de que las maderas que por medio de ellas se exporten, paguen los derechos por la medida que se practique' en las aduanas, el Presidente de la República se ha servido acordar las reglas siguientes para la concesión y el uso de los expresados permisos:

I. La Empresa que obtuviere de esta Secretaría el permiso correspondiente, deberá otorgar ante la Tesorería General de la Nacion, y á satisfaccion de la misma Tesorería, una fianza fija por valor de diez mil pesos, para responder de los fraudes que pudieran cometerse al ser medidas las maderas en las aduanas ó secciones aduaneras donde se verifique su embarque.

II. Las aduanas exigirán, antes de practicar la liquidacion definitiva de los derechos, que se les presenten los contratos de fletamento de las maderas embarcadas, así como las pólizas de seguros respectivas, en el caso de que se hubiese asegurado el cargamento; pero los datos que por tales documentos se obtengan sobre la medida de las maderas embarca

TOMO DECIMO.-2

das, se considerarán, simplemente, informativos; y la aduana que en cada caso de exportacion, deberá dar cuenta á la Secretaría de Hacienda del resultado del despacho, consignará tambien en su informe los expresados datos.

III. Dentro de los tres meses siguientes á cada exportacion, contados desde el día de la salida del buque, la Empresa deberá justificar ante la aduana de altura correspondiente, por medio de un certificado expedido por el Cónsul Mexicano residente en el puerto de destino, el volúmen de la madera conducida por el buque é importada por dicho puerto. El Cónsul deberá remitir directamente á la Secretaría de Hacienda un duplicado de dicho certificado, y un triplicado á la aduana respectiva. Para la expedicion del certificado, el Cónsul procurará obtener de la autoridad aduanera del puerto los datos sobre volúmen de la madera llegada, ó en defecto de esos datos, los que contengan las anotaciones hechas en el conocimiento de embarque por el consignatario en el puerto de destino; sin perjuicio de los demas medios de que pueda valerse el Cónsul para expedir el referido certificado, haciéndolos constar en éste, pero siempre que no sean los simples documentos de la Aduana Mexicana, ni los de la Empresa porteadora. Si el puerto á donde el buque se dirija es libre, la Secretaría de Hacienda determinará en cada caso, á pedimento de la Empresa, hecho en tiempo oportuno, cuál es la justificacion que deba presentarse.

IV. La falta de justificacion, siempre que no sea por causa de pérdida del buque debidamente comprobada, dará lugar á que se cobre, á título de pena, una cantidad igual al 50 por ciento del importe de los derechos liquidados al embarcarse la madera.

V. Si el certificado ó la justificacion á que se refieren las prevenciones anteriores, acusaren mayor volúmen de madera que el que figure en las pólizas respectivas de exportacion, se cobrarán dobles derechos sobre el exceso, considerándolo como suplantacion en cantidad; pero en caso de que el volúmen fuere menor, no se alterará por ese motivo la liquidacion de derechos.

VI. Hecha la justificacion en el tiempo y términos debidos, la aduana entregará á la Empresa un documento en que se haga constar que no ha incurrido en ninguna responsabilidad por la exportacion respectiva, y dará aviso á la Secretaría de Hacienda de haber expedido el citado documento.

VII. La Empresa que desee cargar maderas en las secciones aduaneras y tenga el permiso de la Secretaría, solicitará en cada caso de la aduana de altura correspondiente, las órdenes respectivas para que se proceda á la medida de las maderas, liquidándose y pagándose previa

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