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siempre que la ley de plata de los plomos argentíferos no exceda de siete milésimos y la de los cobres argentíferos de veinte milésimos. En el caso de que la ley de plata sea mayor que dicha proporcion, los expresados establecimientos pagarán los derechos de amonedacion por el exceso.

G.-Los minerales de oro ó plata que se exporten en su estado natural ó sólo concentrados mecánicamente, causarán los derechos de amonedacion y timbre sobre el valor del oro y de la plata que contengan, con deduccion de un diez por ciento.

H.-Queda suprimida la franquicia de tres milésimos que hasta ahora han gozado los exportadores de determinada clase de minerales.

I.

Los derechos de afinacion, fundicion, ensaye y apartado, se causarán y pagarán conforme á las tarifas que formare y publicare la Secretaría de Hacienda.

J.

Los productores de plata con ley de oro podrán hacer libremente el apartado de estos metales en establecimientos particulares, y en caso de que introduzcan las platas mixtas á alguna oficina de apartado del Gobierno, tendrán derecho de hacer apartar el oro hasta el límite que ellos determinen, pagando el derecho de apartado por kilógramo que fijen las tarifas publicadas por la Secretaría de Hacienda.

K.- El Ejecutivo federal establecerá las penas que hayan de aplicarse á los que pretendieren defraudar ó defraudaren los impuestos al oro y á la plata, asimilando la exportacion sin el pago de los derechos respectivos al delito de contrabando.

L.-Quedan derogadas, desde el 1o de Julio próximo, todas las leyes y disposiciones vigentes con relacion á impuestos federales sobre el oro y la plata, en todo lo que se opongan á las anteriores bases.

XVIII. Derechos de marcas de fábricas, á razon de diez pesos por cada marca, los cuales se enterarán en la Tesorería general de la Federacion.

XIX. Derechos de patente de invencion, conforme á la ley de 7 de Junio de 1890, y diez pesos que en dinero se enterarán en la Tesorería general de la Federacion.

Impuestos interiores, que se causan sólo en el Distrito y Territorios.

XX. Contribuciones directas, predial, de patente y de profesiones en el Distrito y Territorios, conforme á las leyes de 8 de Abril de 1885, 4 de Abril y 5 de Diciembre de 1894.

XXI. Derechos de portazgo en el mismo Distrito y Territorios, conforme á los decretos y tarifas que expida el Ejecutivo para el año fiscal en que debe regir esta ley.

XXII. Impuesto sobre sucesiones y donaciones en los mencionados Distrito y Territorios, conforme á la ley de 17 de Diciembre de 1892.

XXIII. Derechos de seis al millar sobre el valor de las fincas y establecimientos metalúrgicos en el Distrito y Territorios federales, conforme á la ley de 6 de Junio de 1887.

XXIV. Fiat de escribanos, conforme al art. 12 de la ley de 29 de Noviembre de 1867.

XXV. Títulos para agentes de negocios, conforme al art. 10 de la ley de 17 de Octubre de 1867.

Servicios públicos.

XXVI. Productos del correo.

XXVII. Producto de los telégrafos del Gobierno federal.

XXVIII. Productos brutos de la explotacion del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec.

XXIX. Productos líquidos de la oficina impresora del timbre y de las imprentas del Gobierno federal, conforme á la ley de 14 de Diciembre de 1888, suscriciones y ventas del Diario Oficial, Diario de los Debates, Semanario Judicial de la Federacion y de otros impresos ó libros adquiridos ó subvencionados por el mismo Gobierno.

XXX. Productos líquidos de la Escuela de Agricultura y de la de Artes y Oficios, conforme á la ley de 14 de Diciembre de 1888.

Productos y aprovechamientos diversos.

XXXI. Productos de la Lotería Nacional.

XXXII. Multas que se impongan conforme á las leyes federales, ó por disposicion de cualquiera autoridad dependiente del Gobierno federal, con excepcion de las que directamente impongan las autoridades políticas, judiciales ó municipales del Distrito ó Territorios federales.

XXXIII. Premios por situacion de fondos para los servicios públicos. XXXIV. Productos de bienes nacionalizados.

XXXV. Productos por arrendamientos, ventas y reivindicacion de terrenos baldíos.

XXXVI. Productos de los derechos sobre la pesca de la perla, ballena, nutria, lobo marino, etc., conforme á las leyes vigentes.

XXXVII. Productos por arrendamientos, ventas ó explotacion de bosques, salinas, guaneras y demas propiedades raíces de la Federacion, segun las leyes, disposiciones y contratos respectivos.

XXXVIII. Productos procedentes de capitales, bienes vacantes, muebles, valores, acciones y derechos que por cualquier título pertenezcan á la Federacion.

XXXIX. Cesiones y donativos á favor del Erario.

XL. Rezagos de créditos, impuestos y productos federales no cobrados en años anteriores.

XLI. Utilidades que provengan de la amortizacion de la deuda pública. XLII. Reintegro de alcances ó liquidaciones de cuentas ó de cualesquiera otras obligaciones que, conforme á las leyes, correspondan al Erario federal.

Art. 2o Se autoriza al Ejecutivo para que durante el año que debe regir esta ley, pueda reformar la Ordenanza general de aduanas y la legisla cion del timbre; quedando vigente durante el mismo año la ley de 11 de Diciembre de 1884, en lo que no se oponga á la presente.

Art. 3 Los derechos de exportacion comprendidos en la fraccion III del art. 1o de esta ley, se reducirán en un veinte por ciento cuando el precio de la onza de plata de 0,925 de fino llegue á cotizarse en el mercado de Londres á 34 peniques. La reduccion será de un cincuenta por ciento, cuando el precio de la onza de plata se eleve á 38 peniques en el propio mercado, y se suprimirán por completo todos los expresados derechos, si dicho precio llegare á exceder de 42 peniques.

Se entenderá que los precios de la plata han llegado respectivamente á 34, 38 y 42 peniques, cuando durante un período de treinta dias consecutivos se mantengan las cotizaciones en la bolsa de Londres sin bajar de dichos tipos. Las declaraciones respectivas las hará la Secretaría de Hacienda.

Art. 4o El Ejecutivo podrá reducir los derechos de exportacion sobre el henequén, á veinticinco centavos por cada 100 kilógramos, cuando el precio de dicha fibra de primera clase en el puerto de Progreso se mantenga durante un mes, sin interrupcion, á menos de un peso los 12 kilos; y podrá suprimirlos si dicho precio llega á bajar de ochenta y cinco centavos.

Esta supresion ó reduccion del impuesto cesará, si el precio del henequén volviere á subir de los límites expresados.

Art. 5. Los derechos establecidos por la fraccion VI del art. 1o, sólo se cobrarán en las aduanas de los puertos donde se hayan ejecutado las obras á que la ley de 28 de Mayo de 1881 hace referencia, y se aplicarán á las empresas constructoras, de conformidad con sus respectivos contratos de concesion.

Art. 6 Los derechos de sanidad y los de practicaje y de capitanías se recaudarán por las aduanas de los respectivos puertos; pero estos últimos se continuarán aplicando á los que deban percibirlos y en las proporciones fijadas por el decreto de 30 de Enero de 1860 y Reglamento de 22 de Abril

de 1851, mientras no se prevenga otra cosa. El derecho de uno veinticinco por ciento que cobran las aduanas por decreto de 26 de Octubre de 1893 á favor de los municipios, seguirá tambien recaudándose y aplicándose á su objeto.

Art. 7° Los ingresos procedentes de operaciones de crédito ó de contratos celebrados durante el año fiscal en que debe regir esta ley, y que por razon de su carácter accidental, no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudacion normal que en ella se enumeran, formarán una seccion especial y separada en la cuenta del Erario, bajo el rubro de « Ingresos extraordinarios. >>

Art. 8 Se autoriza al Ejecutivo para que durante el próximo receso del Congreso de la Union, expida una ley especial en que se contengan sustancialmente las prescripciones que sobre impuestos al oro y á la plata fija la fraccion XVII del art. 1o de la presente ley, con las reformas y modificaciones que estime oportunas, inspirándose en los principios que han servido de base para el establecimiento de dichos impuestos. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso de la Union, en el próximo período de sesiones, del uso que hubiere hecho de esta autorizacion.

«Diego P. Ortigosa, diputado presidente.-J. M. Couttolene, senador presidente. Víctor Manuel Castillo, diputado secretario.-A. Arguinzóniz, senador secretario. >>

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Union, en México, á tres de Junio de mil ochocientos noventa y cinco.-Porfirio Diaz.- Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, Junio 3 de 1895. — Limantour.— Al..............

(49.)

Decreto autorizando al Ejecutivo para celebrar contratos con las compañías
que se constituyan para dar fianzas á los empleados.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo para que durante el próximo período de receso de las Cámaras otorgue concesiones á compañías nacionales ó extranjeras legalmente constituidas, á fin de que habitualmente practiquen operaciones de caucion por el manejo de funcionarios, empleados, dependientes, y en general de toda clase de personas que tengan responsabilidad pecuniaria por la direccion, administracion, conservacion ó depósito de intereses públicos ó privados, en favor del Gobierno federal, de los Gobiernos de los Estados, Distrito federal y Territorios, de las municipalidades, corporaciones, compañías ó individuos de la República.

Los contratos de concesion se sujetarán á las bases siguientes:

I. La compañía concesionaria tendrá su domicilio en la ciudad de México, y si fuere extranjera, establecerá una sucursal precisamente en la misma ciudad de México, sin perjuicio de las agencias que libremente podrá establecer en diversos lugares de la República, segun convenga á sus intereses. La misma compañía se sujetará á los requisitos que el Código de Comercio exige para que las sociedades extranjeras puedan ejercer en la República actos mercantiles.

II. La compañía concesionaria tendrá en la ciudad de México un apoderado suficientemente autorizado para representarla judicial y extrajudicialmente en todos los negocios que tuviere en la República.

III. La compañía será considerada como mexicana, aun cuando todos ó algunos de sus miembros sean extranjeros; y estará sujeta exclusivamente á la jurisdiccion de los jueces, tribunales y autoridades de la República, en todos los negocios que ejecutare ó tuvieren efecto dentro del territorio nacional, sin poder alegar, bajo ningun pretexto, derechos de extranjería.

IV. El término de la concesion no excederá de veinte años; y la misma concesion no podrá ser traspasada á otra persona, compañía ó corporacion, sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda.

V. La compañía concesionaria quedará exceptuada de toda clase de impuestos y contribuciones, menos de los que se recaudan actualmente en la forma de timbre, aunque estos los causará en los términos de las leyes vigentes ó de las que en lo sucesivo se expidan. Sin embargo, estará exceptuada tambien del impuesto de timbre de que tratan las fracciones 77 y 84, art. 9o de la ley de 25 de Abril de 1893, y las simples prórrogas de fianza que conceda no causarán más timbre que el de protocolo, si el contrato de prórroga fuere escriturario, ó el de cincuenta centavos por hoja si no lo fuere.

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