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VI. La misma compañía estará exenta de la obligacion de tener bienes raíces en la República, aun para los efectos que expresa la fraccion II del artículo 1,722 del Código Civil del Distrito federal y sus concordantes de los de Comercio y de Procedimientos civiles.

VII. El Ejecutivo se reservará en todo caso el derecho de otorgar á cualquiera otra persona ó compañía, concesiones para ejecutar operaciones de igual naturaleza; pero si se estipularen condiciones más favorables, se entenderán concedidas igualmente á la compañía ó compañías que ya estuvieren funcionando en virtud de concesion anterior, siempre que á su vez aceptaren las obligaciones correlativas.

VIII. La Secretaría de Hacienda calificará la solvencia y crédito de las compañías extranjeras que soliciten concesion; y para este efecto tomará en consideracion las certificaciones que expidan los ministros plenipotenciarios de México, acreditados ante los Gobiernos de los respectivos países extranjeros, ó las que expidan los cónsules de la República, acerca del tiempo que dichas compañías tuvieren de estar funcionando, de la fidelidad en el cumplimiento de sus compromisos, del monto del capital social suscrito ó exhibido, inversion del mismo capital, cuantía del fondo de reserva y demas datos que la misma Secretaría de Hacienda estimare conducentes; pero en ningun caso se firmará contrato alguno de concesion, sin que la compañía deposite previamente, á la órden de la Tesorería general de la Federacion, en alguno de los Bancos de la ciudad de México, autorizado por ley expresa ó concesion especial para practicar operaciones bancarias, la cantidad de cien mil pesos, dinero efectivo, plata mexicana, en garantía del cumplimiento de todas las estipulaciones del contrato y de las responsabilidades que reporte la compañía por las operaciones que ejecute en virtud de la concesion. Mediante acuerdo de la Secretaría de Hacienda, podrá cambiarse el efectivo por valores.

IX. Todas las fianzas y garantías que otorguen las compañías concesionarias, se extenderán en la forma y términos que respectivamente, y conforme á las leyes, exijan la Secretaría de Hacienda, los Gobiernos de los Estados, los funcionarios y los empleados autorizados para admitir y aprobar dichas cauciones; y los documentos en que se otorguen tendrán en todo caso la fuerza de instrumentos públicos.

X. Las compañías cobrarán por las fianzas de los funcionarios y empleados de la Federacion, Distrito y Territorios, el premio anual cuyo tipo máximum se fijará en la tarifa respectiva, que formará parte integrante del contrato de concesion. La tarifa podrá reformarse por ulterior acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y la compañía concesionaria; pero la reforma sólo surtirá efecto en cuanto a las operaciones que nuevamente se concierten. En todo caso la compañía tendrá derecho de no dar fianza por un premio anual

menor de veinticinco pescs. Si el empleado dejare de satisfacer el premio, la Secretaría de Hacienda, ó la autoridad federal que lo haya nombrado, mandará retener el importe del premio, del sueldo ó emolumento que el empleado deba percibir en los dos meses siguientes.

XI. Las oficinas públicas de la Federacion, así como los jueces y tribunales respectivos, podrán aceptar como garantía bastante para caucionar el manejo y responsabilidades de los funcionarios, empleados y particulares que estén obligados á dar caucion, por disposicion legal ó mandato de autoridad, las fianzas que otorgue la compañía concesionaria con sujecion á las bases de esta ley y á las estipulaciones del respectivo contrato de concesion.

XII. En los casos de responsabilidad de un funcionario ó empleado, cuyo manejo haya sido garantizado por la compañía, si el motivo de responsabilidad fuere la falta de dinero ó de valores que debieran existir en caja, la compañía estará obligada á depositar en dinero efectivo el importe de la fianza otorgada, ó el monto del desfalco, si éste fuere menor, dentro de los ocho dias siguientes á la fecha en que la Secretaría de Hacienda ó la Tesorería general de la Federacion le notifique la falta descubierta. Si la responsabilidad procediere de otra causa, el plazo para constituir el depósito será de treinta dias, contados tambien desde la notificacion correspondiente. En uno y en otro caso, la compañía tendrá derecho de inspeccionar los libros, cuentas y documentos respectivos, previa órden de la Secretaría de Hacienda. Depurada la responsabilidad, ó si el empleado estuviere conforme con ella, se dará á los depósitos la aplicacion definitiva que corresponda.

XIII. La compañía que pague una responsabilidad de algun empleado ó funcionario á quien hubiere garantizado, se subroga en los derechos y acciones del fisco para obtener el reembolso; pero si el monto de la responsabilidad del empleado excediere del importe de la caucion satisfecha por la compañía, la accion del Gobierno sobre los bienes del responsable y los de sus cómplices, para saldar la responsabilidad, será preferente al derecho de la misma compañía, la cual sólo gozará de prelacion sobre los demas créditos á cargo del fallido.

XIV. Las fianzas que otorgue la compañía serán exigibles durante el tiempo por el cual se extiendan, y tres años despues, salvo que se estipule mayor plazo.

XV. La compañía podrá retirar su fianza, mediante aviso por escrito á la Secretaría de Hacienda ó autoridad respectiva, si la persona á quien hubiere garantizado no rinde sus informes y cuentas dentro de los treinta dias siguientes á la fecha en que deba hacerlo, segun las leyes y reglamentos; en la inteligencia de que la fianza surtirá sus efectos por todo el tiempo transcurrido, y por treinta dias más, contados desde que se reciba el aviso.

XVI. Para la proteccion de los intereses afianzados, la compañía podrá nombrar por su cuenta los inspectores que estime convenientes, los cuales desempeñarán sus funciones bajo la especial direccion de la Secretaría de Ha

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cienda, que podrá utilizar sus servicios sin remuneracion alguna del Erario. Dichos inspectores serán considerados como empleados de Hacienda para el efecto de gozar del descuento de pasaje en los ferrocarriles, y para los demás efectos que la Secretaría del ramo determine.

XVII. En los casos de desfalco ó de responsabilidad de las personas por quienes se hubiere dado caucion, si la compañía no constituye el depósito de la cantidad que corresponda en el plazo que fija la base XII, la Secretaría de Hacienda ordenará que de la suma de cien mil pesos, depositada en garantía del cumplimiento del contrato de concesion, se consigne especialmente la cantidad que fuere necesaria para cubrir la responsabilidad de que se trate. La compañía estará obligada á reconstituir la integridad del depósito de dichos cien mil pesos en el término de diez dias; en el concepto de que si no lo verifica no podrá continuar sus operaciones y caducará la concesion, previa declaracion que hará la Secretaría de Hacienda.

Diego P. Ortigosa, diputado presidente.-J. M. Couttolene, senador presidente.-Eduardo Velázquez, diputado secretario. -- A. Arguinzóniz, senador secretario. »

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Union, en México, á tres de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. - Porfirio Diaz.- Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, Junio 3 de 1895.-Limantour.— Al................

(50.)

Decreto autorizando al Ejecutivo para dictar las leyes y disposiciones necesarias á fin de organizar las casas de moneda y oficinas de ensaye.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 4 Mesa 2a- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

« Artículo único. Se faculta al Ejecutivo para dictar las leyes y disposiciones que estime necesarias, á fin de organizar las casas de moneda

y ofi

cinas de ensaye de la República, mientras el Congreso de la Union expide sobre esta materia la ley orgánica correspondiente.

« Diego P. Ortigosa, diputado presidente. -J. M. Couttolene, senador presidente.-Eduardo Velázquez, diputado secretario.-A. Arguinzóniz, senador secretario. >>

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á tres de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. - Porfirio Diaz. - Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, Junio 3 de 1895.-Limantour.- Al......

(51.)

Decreto autorizando al Ejecutivo para arreglar con el Banco Hipotecario la cancelacion de los gravámenes que reportan diversos edificios nacionales.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 6-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien dirigirme el siguiente decreto:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

<< Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo para que celebre con el Banco Internacional Hipotecario de México, un arreglo, mediante el cual se cancelen las hipotecas que en su favor reportan diversos edificios nacionales y quede saldado el crédito de dicho establecimiento, recibiendo éste, en todo ó en parte de pago, bonos del cinco por ciento de la deuda interior amortizable, á un tipo que no sea inferior del setenta y dos por ciento de su valor nominal.

«Diego P. Ortigosa, diputado presidente.—José María Couttolene, senador presidente.-Eduardo Velázquez, diputado secretario.—Mariano Bárcena, senador secretario. >>

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Gobierno federal, en México, á cuatro de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. - Porfirio Diaz.— Al C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. »

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
México, Junio 4 de 1895.- Limantour.-Al......

(52.)

Decreto ampliando la partida número 2 del presupuesto.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. – Seccion 3- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que la Cámara de diputados del Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«La Cámara de diputados del Congreso general, en ejercicio de la facultad que le confiere la fraccion VI, letra A del art. 72 de la Constitucion federal, decreta:

<«< Artículo único. Se amplía la partida núm. 2 del presupuesto de egresos vigente, hasta la cantidad de siete mil pesos.

<< Salon de sesiones de la Cámara de diputados del Congreso de la Union, en México, á 25 de Mayo de 1895.-Diego P. Ortigosa, diputado presidente. —F. L. de la Barra, diputado secretario.- Eduardo Velázquez, diputado secretario. >>

« Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Union, en México, á cuatro de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. - Porfirio Diaz. — Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.
México, Junio 4 de 1895. - Limantour.- Al..................

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