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Resultando que remitidos en apelacion á la Audiencia de esta Córte los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Cifuentes por D. Juan Herraiz y D. Mariano García Ballo con D. José Herraiz Martinez sobre pago de reales, promovió este incidente para que se le otorgase el beneficio de pobreza:

Resultando que impugnada por los demandantes y por el Ministerio fiscal, y recibido el incidente á prueba, la suministró de testigos Don José Herraiz para acreditar que desde que fué desalojado de la posada que tenia en la calle de la Morería quedó arruinado y sin medios de subsistir:

Resultando que el Administrador económico de la provincia manifestó que no constaba que pagase contribucion, y que el Secretario del Ayuntamiento de Arbeseta certificó que satisfacia 79 pesetas y 17 céntimos por contribucion territorial:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia dictó sentencia en 11 de Marzo de 1874, que fué suplicada y confirmada en 27 del mismo mes, denegando la declaracion legal de pobreza:

Resultando que D. José Herraiz Martinez interpuso recurso de casacion por haberse infringido á su juicio la máxima constante de derecho de que el pobre debe ser defendido gratuitamente, y los artículos 179, 181, 182, casos 2.o y 3.o, 187 y 191 de la ley de Enjuiciamiento civil, y las sentencias de este Supremo Tribunal de 27 de Noviembre de 1862 y 1.o de Diciembre de 1869, segun las que es necesario que los productos combinados no excedan del jornal de dos braceros:

Visto, siendo Ponente, el Magistrado D. Ramon Diaz Vela:

Considerando que al que solicita la declaracion de pobreza para litigar incumbe la obligacion de probar que es pobre en alguno de los conceptos que señala la ley de Enjuiciamiento civil en su art. 182 para que segun el mismo deba declararsele pobre, con la circunstancia de que si pretende gozar de este beneficio en la segunda instancia, porque no se haya defendido como tal en la primera, necesita justificar que con posterioridad ha venido á ser pobre, cual se previene en el articulo 194 de la misma ley:

Considerando que la Sala sentenciadora, apreciando los comprobantes que se han traido á este incidente, ha graduado que por Herraiz, no sólo no se habia acreditado debidamente el hecho de su pobreza, sino tampoco el de que habia venido á ella con posterioridad á la primera instancia, ó sea cuando pretendió gozar de dicho beneficio:

Y considerando que los mencionados artículos, como los demás de aquella ley y las doctrinas de las dos sentencias de este Supremo Tribunal que se invocan, no son atinentes para valorar la apreciacion de las pruebas hechas por la Sala sentenciadora, y se citan sin embargo; pero haciendo supuesto de la dificultad y dando por bien probado lo que no lo está, lo cual excluye su quebrantamiento;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Herraiz Martinez, á quien condenamos por razon de depósito al pago de la cantidad de 4,000 reales, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de esta Córte la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-Laureano de Arrieta.-José Fermin de Muro.-Hilario de

Igon.-Juan Cano Manuel.-Ramon Diaz Vela.-Julian Gomez Inguanzo.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramon Diaz Vela, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 28 de Abril de 1873.—Licenciado Desiderio Martinez.—( Gaceta de 9 de Julio de 1875.)

189.

Recurso de casacion (28 de Abril de 1875.).-DEFENSA POR POBRE. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por Doña Ramona García Bravo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. José Ventura García, y se resuelve:

1.o Que el recurso de casacion en los negocios civiles, así en el fondo como en la forma, se dá únicamente contra las sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que terminan el juicio, ó que recayendo so bre un artículo ponen término al pleito haciendo imposible su continuacion, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.o de la ley provisional de 18 de Junio de 1870;

Y 2.o que la sentencia recaida en el incidente de pobreza, ni es definitiva en el pleito principal en que se suscitó dicho incidente, ni pone término al juicio, ni hace imposible su continuacion, como tiene repetidamente establecido el Tribunal Supremo.

En el recurso de casacion en el fondo, interpuesto por Doña Ramona García Bravo en autos con D. José Ventura García Bravo y el Ministerio fiscal sobre pobreza del D. José Ventura, ha dictado la expresada Sala el auto siguiente:

«Resultando que hallándose pendiente en el Juzgado de primera de Cambados un pleito, en el que D. José Ventura García Bravo se defendia como pobre, presentó escrito su hermana Doña. Ramona García Bravo pidiendo, que, en atencion á haber comprado aquel la casa en que se encuentra la Aduana de Carril y otros diferentes bienes que citaba, cuyos productos excedian al doble jornal de un bracero en la löcalidad, se declarara que no estaba en el caso de continuar gozando del beneficio de pobreza, y que cesara en él por haber mejorado de for

tuna:

Resultando que seguido el juicio en las dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, revocando el fallo del Juzgado, declaró al D. José Ventura pobre para litigar y que se le defendiera como tal, gozando de los beneficios dispensados en el art. 181 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que Doña Ramona García Bravo, acompañando el correspondiente testimonio de la sentencia de dicha Sala, ha interpuesto

el recurso de casacion en el fondo, citando como infringidos los articulos 182 y 184 de la expresada ley, y la doctrina legal de que sólo debe declararse pobres á los que demuestren hallarse comprendidos taxativamente en el mencionado art. 182:

Siendo, Ponente el Magistrado D. Victoriano Careaga:

Considerando que el recurso de casacion en los negocios civiles, así en el fondo como en la forma, se da únicamente contra las sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que terminan el juicio, ó que recayendo sobre un articulo ponen término al pleito haciendo imposible su continuacion, con arreglo á lo dispuesto en los arts. 2.o y 3.o de la ley provisional de 18 de Junio de 1870:

Y considerando que la que ha dado origen al presente recurso ni es definitiva en el pleito principal en que se suscitó el incidente de pobreza, ni pone término al juicio ni hace imposible su continuacion, como tiene repetidamente establecido este Supremo Tribunal;

No há lugar á la admision del recurso interpuesto por la referida Doña Ramona García Bravo, á quien se condena en las costas.

Madrid 28 de Abril de 1875-Juan Gonzalez Acevedo.-Laureano de Arrieta. Hilario de Igon.-José Fermin de Muro.-Victoriano Careaga. Licenciado Desiderio Martinez.-Rogelio Gonzalez Montes, Escribano de Cámara.»-(Gaceta de 9 de Julio de 1875.)

190.

Recurso de casacion (29 de Abril de 1875.).—Retracto.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Calvente Márcos contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, en pleito con Doña María de los Dolores Rodriguez Granados, y se resuelve:

1.° Que la ley de Toro, ó sea la 9.a, tít. 13, libro 10 de la Novísima Recopilacion, que estableció el retracto de comunidad conforme y en los términos señalados por la ley 1.a del mismo título, ha sido açlarada por el art. 674 de la de Enjuiciamiento civil:

2.° Que esta dispone que para que pueda darse curso á la demanda de retracto ha de interponerse dentro de nueve dias, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta:

3.° Que conformándose la sentencia con este precepto, no infringe dicha ley, ni la llamada doctrina de que el derecho de retracto no nace sino despues de la enajenacion verdadera de la cosa objeto de ella;

Y 4.° que no pueden ser objeto del recurso de casacion cuestiones que no lo han sido de discusion en el pleito ni de resolucion en la sentencia.

En la villa y Córte de Madrid, á 29 de Abril de 1875, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de fey, seguido en el Juzgado de primera instancia de Ronda y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por D. José Calvente Márcos

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JURISPRUDENCIA CIVIL.

con Doña María de los Dolores Rodriguez Granados sobre retracto de una parte de huerta:

Resultando que por escritura de 20 de Marzo de 1872 se adjudicaron por mitad de mancomun y pro-indiviso á los hermanos D. Ricardo y D. José Calvente Márcos, como herederos de D. Vicente Rafael García Calvente, diferentes bienes, y entre ellos una huerta con su casa en el partido de Alcobacin, término de Ronda:

Resultando que D. Ricardo Calvente por escritura de 31 de dicho mes vendió á Doña Maria de los Dolores Rodriguez la mitad de dicha huerta en precio de 3,000 pesetas, estipulando que el vendedor la habia de seguir disfrutando hasta el dia 1.o de Marzo de 1873, hasta cuyo dia podria recuperarla devolviendo el precio recibido y abonando los gastos ocasionados; pero que trascurrido dicho plazo sin verificarlo, podria la compradora disponer como legitima dueña de la parte de huerta objeto del contrato: D. José Calvente Márcos, como dueño pro-indiviso Resultando que de dicha finca, dedujo en 10 de Marzo de 1873 demanda de retracto de la mitad de ella contra Doña Maria Dolores Rodriguez, alegando que aunque el art. 674 de la ley de Enjuiciamiento civil determinaba que los nueve dias para el retracto se contaban desde el otorgamiento de la escritura de venta, debia considerarse dentro de este periodo á pesar de que la escritura se otorgó en 31 de Marzo de 1872 y el retracto se interpuso en 10 de Marzo de 1873, porque hecha la enajenacion con el pacto de retro-venta no adquiria la compradora el derecho de dominio sino hasta el dia 1.o de aquel mes, desde cuando empezaron á correr los nueve dias:

Resultando que Doña Maria Dolores Rodriguez impugnó la demanda, fundada en que el citado artículo establece que el retracto debe interponerse dentro de los nueve dias, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta, y que el pacto de retro estipulado en la de que se trataba era personalísimo al vendedor, sin que sus efectos pudieran extenderse al comunero para el retracto pretendido:

Resultando que estimada la demanda por la sentencia de vista que en 5 de Enero de 1874 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada revocando la del Juez de primera instancia, interpuso el demandante recurso de casacion por haberse infringido á su juicio:

1.o La doctrina segun la que el derecho del retracto, á diferencia de lo que sucede con el de tanteo, no nace sino despues de la enajenacion verdadera y efectiva de la cosa que sea su objeto, y que por lo tanto desde la fecha de esta enajenacion, y no desde otra alguna, debe contarse el plazo que al retrayente corresponde para ejercitar su derecho:

2. La regla 75 de Toro; 9., tít. 13, libro 40 de la Novisima Recopilacion, que otorga al comunero de una heredad el derecho de retraer la parte de la cosa que hubiese vendido al condueño, habiendo de ejercitar este derecho en el término y de la manera establecida en el retracto de patrimonio abolengo para el pariente que fuese más propíncuo;

al

Y 3. El art. 276 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que recurrente no le fué posible adquirir la noticia de la venta, ni la adquirió hasta el 1.0 de Marzo de 1873, en que la cosa indivisa pasó á poder de la compradora; fecha desde la cual debieron contarse los nueve dias que con arreglo al citado artículo tenia el recurrente para retraer: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Cáceres.

Considerando que la ley de Toro, ó sea la 9., tit. 13, libro 10 de la Novisima Recopilacion, que estableció el retracto de comunidad conforme y en los términos señalados por la ley 1.a del mismo título, ha sido aclarada por el art. 674 de la de Enjuiciamiento civil:

Considerando que esta dispone que para que pueda darse curso á la demanda de retracto ha de interponerse dentro de nueve dias, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta; de modo que, conformándose la sentencia con este precepto, no ha infringido dicha ley 9., título 13, libro 10 de la Novisima Recopilacion, ni la llamada doctrina de que el derecho de retracto no nace sino despues de la enajenacion verdadera de la cosa objeto de ella:

Y considerando que la supuesta ocultacion de la venta no se alegó en el primer período del juicio, sino se menciona por vez primera como motivo de casacion, y no puede por tanto ser estimada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Calvente Márcos, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de Granada la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acebedo.-José M. Cáceres.-Hilario de Igon.-José Fermin de Muro. -Benito de Ulloa y Rey.-Victoriano Čareaga -Julian Gomez Inguanzo.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Cáceres, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 29 de Abril de 1875.-Licenciado Desiderio Martinez.-(Gaceta de 9 de Julio de 1875.

191.

Recurso de casacion (29 de Abril de 1875.).—RECLAMACION DE MINERALES É INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Cecilio Roda contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, en pleito con D. José Fernandez Soldevilla, y se resuelve:

1.° Que los artículos 224, 225, 253, 254, 256 y 260 de la ley de Enjuiciamiento civil se refieren al modo de formular y sustanciar el juicio ordinario y no dán lugar á un recurso en el fondo;

Y 2.° que la reserva de derecho á favor del demandante para que en otro juicio se liquiden los perjuicios que se le han irrogado, no es motivo de casacion; porque la reserva de un derecho no define cosa alguna, y porque supuesta la declaracion de que se causaron daños al demandante, y no habiendo dato en el pleito para liquidarlos ni estable

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