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Madrid 22 de Mayo de 1875.-Juan Gonzalez Acevedo.-José M. Cáceres. Laureano de Arrieta.-Hilario de Igón.-Ramon Diaz Vela. -Licenciado Mariano Fernandez García (Gaceta de 13 de Agosto de 1875.)

217.

Recurso de casacion (22 de Mayo de 1875.).-Pago de CantiDADES. Se decla por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por don José Canal y doña Teresa Freixa contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Don Alejandro y D. Juan Miret, y se resuelve:

Que las gestiones viciosas é ilegalmente practicadas no surten efecto ninguno en juicio ni interrumpen los términos señalados por las leyes para el ejercicio de un derecho; mucho menos cuando estos términos tienen la calidad de improrogables, como la tiene, con arreglo al articu lo 30 de la ley de Enjuiciamiente civil y disposiciones especiales de la provisional sobre reforma de la casacion civil, el señalado para la interposicion de este recurso.

Resultando que seguido pleito ante el Juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de Barcelona, y despues ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio, por los consortes Don José Canal y Doña Teresa Freixa contra D. Alejandro y D. Juan Miret y Terrada sobre pago de cantidades á virtud de un contrato relativo á la sucesion y division de la herencia de D. Mariano Miret y Sannés existente en la época de su otorgamiento se dictó por dicha Sala en 31 de Diciembre de 1874 sentencia definitiva, confirmatoria de la de primera instancia absolviendo á los demandados de la expresada demanda; y que notificado este fallo en 2 de Enero siguiente á los demandantes que han venido defendiéndose en concepto de pobres, se presentaron ante la indicada Sala en 12 del propio mes, manifestando su propósito de interponer recurso de casacion ante este Tribunal Supremo, y pidiendo á este fin que que se remitiera al mismo el correspondiente testimonio de la sentencia mencionada:

Resultando que acordado así en auto de 20 del mismo mes de Enero del coriento año, se remitió en efecto dicho testimonio por aquella Audiencia á este Tribunal Supremo en 12 de Marzo, citándose y emplazándose á ámbas partes en el mismo dia para que comparecieran á usar de su derecho, en cuya virtud se personó en 1.o de Abril, y fue tenido por parte, el demandado D. Alejandro Miret:

Resultando que con fecha 29 del propio mes de Abril se presentó ante este Tribunal Supremo un escrito firmado únicamente por D. Manuel Corchado, Abogado del Colegio de Madrid, interponiendo, segun expresa en nombre y representacion de los mencionados D. José Canal y Doña Teresa Freixa, y aunque sin acompañar comprobante alguno de ella, recurso de casacion contra la indicada sentencia de 31 de Diciembre de

1874, en cuya vista recayó en el dia siguiente 30 la providencia de que pidiendo en forma se proveerá:

Resultando que notificada esta providencia al Abogado D. Manuel Corchado, ha presentado en 9 del corriente mes de Mayo nuevo escrito acompañando otro firmado al parerer en Barcelona por José y Teresa Canal, en que le designan como defensor, y solicitando se le admita el indicado recurso, pesar de ser trascurrido el término señalado á este efecto por la ley, y se nombre de oficio Procurador que represente y defienda á aquellos interesados:

Resultando que la parte contraria de D. Alejandro Miret, legítimamente representada, ha acudido reiteradamente al Tribunal Supremo acusando la rebeldía á dichos interesados, y pidiendo se declarase firme la sentencia referida de la Audiencia de Barcelona:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Laureano de Arrieta:

Considerando que las gestiones viciosas é ilegalmente practicadas no surten efecto ninguno en juicio ni interrumpen los términos señalados por las leyes para el ejercicio de un derecho, mucho ménos cuando estos términos tienen la calidad de improrogables como la tiene, con arreglo al art. 30 de la ley de Enjuiciamiento civil y disposiciones especiales de la provisional sobre reforma de la casación civil, el señalado para la interposicion de este recurso:

Considerando que desde la remesa del testimonio, citacion y emplazamiento á las partes, practicadas por la Audiencia de Barcelona en 12 de Marzo de este año hasta la presentacion, aunque informal, ante este Tribunal Supremo de D. José Canal y Doña Teresa Freixa por medio del escrito del Abogado D. Manuel Corchado de 8 del corriente mes de de Mayo, ha trascurrido con mucho exceso el término de 40 dias señalado á este efecto por la expresada ley provisional, no pudiendo estimarse como legitima interrupcion de este término el escrito que, autorizado solamente con la firma de dicho Letrado, se presentó en 29 de Abril invocando la representacion de aquellos interesados sin acreditarla en manera alguna y contraviniendo á lo prevenido en el art. 20 de la citada ley provisional;

Se declara que no há lugar, con las costas, á la admision del recurde casacion interpuesto a nombre de los dos consortes D. José Canal y Doña Teresa Freixa.

Madrid 22 de Mayo de 1875.-Juan Gonzalez Acevedo.-José M. Cáceres. Laureano de Arrieta. Hilario de Igón.-Victoriano Careaga. -Licenciado Mariano Fernandez Garcia.-(Gaceta de 13 de Agosto de 1875.)

218.

Recurso de casacion (24 de Mayo de 1875.).-TERCERÍA DE PREFERENCIA. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Nicolása Espinosa contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, en pleito con D. Nicolás Marin Pelaez y otro, y se resuelve:

1.° Que la preferencia y demás privilegios que las leyes conceden

al crédito dotal supoñen necesariamente comprobada su existencia: 2.° Que ha de estarse á la apreciacion hecha por la Sala sentenciadora sobre la no existencia de la dote, cuando no sólo declara que no resulta legalmente probada, sino que manda formar el correspondiente procedimiento en averiguacion de la falsedad que pueda contener el documento presentado como fundamento de la demanda, si contra esta apreciacion no se alega infraccion de ley ni de doctrina legal;

Y3.o que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso objeto del litigio.

En la villa y Córte de Madrid, á 24 de Mayo de 1875, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Guadix y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por Doña Nicolasa Espinosa Alcalde con D. Nicolás Marin Perez y D. Juan Antonio Rubia sobre terceria de preferencia; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por la Doña Nicolasa contra la sentencia que en 18 de Noviembre de 1872 dictó la referida Sala:

Resultando que por documento privado de 24 de Setiembre de 1838, extendido en papel comun, y firmado al parecer por José Espinosa, Juan Antonio Rubia y cuatro testigos de los cinco que se dicen presenciales, el José Espinosa y su mujer Ramona Alcalde, para ayuda de las cargas matrimoniales de su hija Nicolasa Espinosa Alcalde, casada con Juan Antonio Rubia, que tambien suscribe el documento, dijeron que entregaban á dicha su hija á presencia de su marido, y para que ella lo hiciera á éste, la cantidad de 22,026 rs. por legado de su tia Maria Alcalde y por anticipo de su legítima, en dinero metálico, muebles, ropas, cereales y fincas que designaron:

Resultando que por escritura de 19 de Setiembre de 1863 Juan Antonio Rubia y su mujer Nicolasa Espinosa dijeron: el primero que al contraer matrimonio la Nicolasa aportó á él en via de dote la suma de 6,500 rs. que habia heredado ántes de dicha celebracion de sus tios José Airan y Doña Ramona Alcalde: que despues y en el trascurso de dicho su matrimonio heredó la ya su esposa Nicolasa. por fallecimiento de su padre José Espinosa y Ramona Alcalde, en enseres, granos y efectos que ascendieron á la suma de 7,200 rs., cuyas dos partidas hacian el total de 13,700 rs.: que careciendo los exponentes de sucesion legítima, y queriendo evitar para lo sucesivo ulteriores dudas el Juan Antonio Rubia por el presente contrato se comprometia á devolver á su citada esposa ó á quien le sucediera ó representase en forma legal en los casos prevenidos por derecho la suma de los 13,700 rs. referidos, la cual confesaba tener recibida de mano de la misma en buena moneda de plata y oro: la Nicolasa Espinosa aceptó esta escritura en todos sus extremos, por ser cierto cuanto en ella se narraba; y mediante á declarar el marido no poseer bienes para asegurarle bajo hipoteca la dote referida,. por lo que se obligaba á hipotecar los primeros inmuebles que adquiriera; y por ser mayor de edad la expresada cónyuge y dueña de la dote que dejaba referida en uso del derecho que la ley le concedia, le relevaba de la hipoteca correspondiente á dicha dote, dejando concreta dicha hipoteca, á los demás efectos de la ley, por razon de bienes reservables, tutela, curaduría, administracion y actos de éstas anteriores al presente:

Resultando que en autos ejecutivos incoados en el Juzgado de Guadix á instancia de D. Nicolás Marin Pelaez contra Juan Antonio Rubia sobre cobro de escudos, y hallándose en el estado de apremio, Nicolasa Espinosa, mujer del Rubia, dedujo demanda de tercería de preferencia, presentando el documento privado de 24 de Setiembre de 1838; y ale-, gando los fundamentos de hecho y de derecho que creyó conducentes, pidió se declarase de mejor derecho en el cobro de su crédito respecto de D. Nicolás Marin Pelaez para su satisfaccion y pago del importe de los bienes embargados al Juan Antonio Rubia, y se mandase en su consecuencia que vendidos estos se le satisficiera la cantidad de 22,026 reales aportados al matrimonio con anterioridad al crédito del ejecutante: Resultando que en rebeldía de D. Juan Antonio Rubia contestó la demanda D. Nicolás Marin Pelaez pretendiendo se le absolviera de ella, con imposicion de perpétuo silencio y costas á la actora:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia, por sentencia de 18 de Noviembre de 1874, revoca- · toria de la del Juez de primera instancia, absolvió de la demanda á Don Nicolás Marin Pelaez, imponiendo perpetuo silencio á la demandante Nicolasa Espinosa, á la que condenó en todas las costas de la primera instancia, sin expresa condenacion de la segunda; y mandó se formase pieza separada con el documento de 24 de Setiembre de 1838; que se desglosara testimonio de la escritura de 19 de Setiembre de 1863 y declaraciones de Juan Antonio Rubia y de los testigos de aquel documento, para que el Juez de Guadix proceda á lo que haya lugar por la falsedad que pueda conterer el expresado documento:

Y resultando que Doña Nicolasa Espinosa interpuso recurso de casacion porque á su juicio se han infringido:

4.

Las leyes 23 y 33, tit. 13, Partida 5.2:

Y 2. Las leyes 1., 2., 17 y 11, Partida 5.", así como la jurisprudencia y doctrina legal derivadas de las mismas, puesto que la sentencias que admitia como probados el reconocimiento de las firmas del documento privado y la existencia de la escritura de dote confesada, no concedia la preferencia que otorgan las leyes á la mujer casada para cobrar de los bienes del marido el importe de su dote sobre toda clase de acreedores:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Julian Gomez Inguanzo: Considerando que la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas practicadas, no sólo ha declarado que no resulta legalmente probada la existencia de la dote, sino que tambien ha mandado formar el correspondiente procedimiento en averiguacion de la falsedad que pueda contener el documento presentado como fundamento de la demanda, sin que contra esta apreciacion se haya alegado infraccion de ley ni de doctrina legal:

Considerando que la preferencia y demás privilegios que las leyes conceden al crédito dotal suponen necesariamente comprobada su existencia, siendo por lo tanto notoriamente impertinentes las que se alegan como infringidas en el primer motivo de casacion, partiendo del supuesto rechazado por la sentencia de existir la dote que reclama Doña Nicolasa Espinosa Alcalde:

Considerando que por la misma razon son impertinentes, y no han podido por lo tanto ser infringidas, las leyes, jurisprudencia y doctrina legal que se citan en el segundo motivo de casacion, aun cuando no lo fueran evidentemente por su incongruencia con la cuestion debatida

en este pleito, que ha sido la de la existencia y prelacion de la dote; y la ley 1 del tit. 11, Partida 5.", se limita á declarar qué cosa es promision «é á que tiene pro, é en que manera se face»; la segunda establece que la promision «se debe facer por palabra et non por señales»>; y la 17 trata del prometimiento que es fecho so condicion é dia señalado»>;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Nicolasa Espinosa, á quien condenamos en las costas; y librese la correspondiente certificacion à la Audiencia de Granada, con devolucion de los documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-Hilario de Igon.-José Fermin de Muro.-Juan Cano Manuel.-Ramon Diaz Vela.-Victoriano Careaga. -Julian Gomez Inguanzo.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Julian Gomez Inguanzo, Magistrado de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 24 de Mayo de 1875.-Rogelio Gonzalez Montes.-(Gaceta de 13 de Agosto de 1875.)

219.

Recurso de casacion (25 de Mayo de 1875.).-RECLAMACION DEL PRODUCTO DE UN cargamento de cUEROS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por la razon social Antonio Lopez y compañía contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la razon S. Marti Alegret y compañía, y se resuelve:

1.° Que ha de estarse á la apreciacion de la Sala sentenciadora sobre cuestiones de hecho, en vista de las pruebas aducidas, si contra ella no se alega que al hacerla se ha cometido infraccion de ley 6 doctrina legal:

2.° Que si la sentencia resuelve con claridad todas las cuestiones planteadas por las partes, hay congruencia entre el fallo y lo pedido y no se infringe la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.", los artículos 61 y 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina del Tribunal Supremo conforme á dichas leyes:

3.° Que el principio de derecho de que la cosa sigue á su dueño sólo podria citarse oportunamente como infringido si la Sala sentenciadora hubiese declarado que una de las partes habia probado el dominio de la cosa litigiosa, y sin embargo la mandase entregar á la otra parte:

4.° Que si las cuestiones debatidas y resueltas en el pleito son esen

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