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gun modo á la forma en que deben adjudicarse los bienes de las extinguidas por las leyes de desamortizacion;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los recursos de casacion interpuestos por D. Juan Crisóstomo de Landa y D. Cipriano de Landa, á quienes condenamos en las costas de su respectivo recurso; y librese la correspondiente certificacion à la Audiencia de Burgos, con devolucion de los documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-José María Cáceres.— Laureano de Arrieta.-Hilario de Igon.-Losé Fermin de Muro.-Juan Cano Manuel.-Ramon Diaz Vela.-Julian Gomez Inguanzo.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Hilario de Igon, Magistrado de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 8 de Mayo de 1875.-Rogelio Gonzalez Montes.-(Gaceta de 16 de Julio de 1875.)

198.

Recurso de casacion (8 de Mayo de 1875.).—CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Fernando Fernandez y Jimenez, como marido de Doña María Juana Ordoñez, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, en pleito con D. José María Abá, y se resuelve:

Que si la sentencia guarda perfecta conformidad con la demanda, y falla sobre lo demandado, no infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a ni los artículos 61 y 62 de la de Enjuiciamiento civil.

En la villa y Córte de Madrid, á 8 de Mayo de 1875, en el pleito pendiente ante Nos en virtud del recurso de casacion por infraccion de ley seguido en el Juzgado de primera instancia de Jaen y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por D. José María Abá y Nuñez con Don Fernando Fernandez y Jimenez, como marido de Doña María Juana Ordoñez y Cárdenas, sobre cumplimiento de un contrato:

Resultando que Doña María Dolores Fernandez y Doña Juana Ordoñez adquirieron por titulo de compra y proindiviso dos casas en la calle de la Puentezuela de Jaen, una sin número y otra señalada con el número 1, y que convenidas en la division material de dichas casas, otorgaron para ello escritura pública en 18 de Enero de 1872:

Resultando que dueño D. José María Abá, por título de compra á Doña Dolores Fernandez de la referida casa, número 1, entabló en 13 de Mayo de dicho año la demanda objeto de este pleito, en la que fundado en que en la condicion 3. de la escritura de division se estableció que se colocase un tabique divisorio en la planta baja, tabicar una puerta del segundo piso, poner enrrejados de hierro y tabicas en la casa sin número y á costa de su dueño, y construir por el de la casa núm. 1. un cañon de chimenea para la salida del humo de la cocina que intentaba

hacer en la oficina, con destino entónces á trascocina, posterior á la tercera crujía, para que desapareciera el cañon que existia en la cocina; se declarase que pertenecia el uso de esos derechos al demandante, mediante haberse negado Doña Juana Ordoñez á la ejecucion de las obras, compeliendo en su representacion á su marido D. Fernando Fernandez á cumplir las estipulaciones del contrato referido de division material, respetando los derechos que contenia, con las costas é indemnizacion de perjuicios:

Resultando que el demandado impugnó la demanda alegando que Doña Juana Ordoñez no se habia negado á ejecutar las obras á que se obligó en la citada escritura; pero que no estando estipulado en ella que el cañon de la chimenea que habia de construirse en la trascocina de la casa del demandante pasase por habitaciones de la casa de aque lla, no podia exigirla esta condición:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica concretaron las partes la cuestión á fijar como principal punto y culminante del litigio la construccion del cañon de chimenea que habia de hacer el actor, expresando este que habia de pasar al aire libre por habitaciones de la casa de la demandada, insistiendo esta en la negativa de esa servidumbre: fundadas una y otra parte en la cláusula 3. de la escritura de division:

Resultando que suministrada por las partes prueba de testigos dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con las costas la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada en 8 de Mayo de 1874, declarando que pertenece al demandante D. José María Ábá el uso de los derechos que figuran las obras de division material de los prédios, casa número 1. y sin número en la calle de Puentezuela, consignadas en la escritura de division de 18 de Enero de 1872; y condenando á Doña Juana Ordoñez, y en su representacion á su marido D. Fernando Fernandez, á cumplir las estipulaciones del referido contrato y division material, y en las costas del juicio:

Resultando que el demandado interpuso recurso de casacion por haberse infringido á su juicio la ley 16, tít. 22, Partida 3.2; los artículos 61 y 62 de la de Enjuiciamiento civil y la doctrina de jurisprudencia declarada por este Supremo Tribunal en las sentencias, entre otras, de 17 y 28 de Mayo y 16 de Octubre de 1858, toda vez que en el fallo se resolvia la cuestion de cumplimiento del contrato; pretension que no fué objeto del pleito por la no oposicion del demandado, y la modificacion que en la réplica hizo de su demanda el actor, y se dejaba de resolver el punto relativo á la inteligencia ó interpretacion de la cláusula que se refería á la construccion del cañon de la chimenea, constituyendo ó no una servidumbre en favor de la casa del actor y contra la del demandado:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Fermin de Muro: Considerando que el único fundamento del recurso consiste en suponer que no ha resuelto la sentencia el punto relativo á la construccion de la chimenea, que ha sido, segun el recurrente, el principal objeto del juicio; y que por aquella falta se infringia la ley 16, tit. 22, Partida 3.; los artículos 61 y 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan sobre la congruencia entre lo pedido y fallado y la necesidad de resolver todas las cuestiones discutidas en el pleito:

Considerando que la sentencia guarda perfecta conformidad con la demanda, falla sobre lo demandado, y en sus considerandos declara

que el demandante ha probado por documentos y testigos el derecho que le asiste para construir el cañon de la chimenea à que se refiere la cláusula 3. de la escritura de 18 de Enero de 1872, arrancando de la habitacion con destino á trascocina, posterior á la tercera crujía, cuyo cañon ha de atravesar necesariamente por habitaciones de la casa de la parte demandada; sin que contra esta apreciacion de la Sala se cite ley ni doctrina legal que se suponga quebrantada, por lo que hay que desestimar cuanto se alega contra ésta:

Considerando que declarado así el derecho del demandante, es evidente que la sentencia no infringe la ley de Partida, ni los artículos de la de Enjuiciamiento civil, ni la doctrina legal que se han alegado en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al de casacion interpuesto por D. Fernando Fernandez y Jimenez en la representacion indicada, á quien condenamos por razon de depósito al pago de la cantidad de 4,000 rs., que satisfará si viniere á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de Granada la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-José M. Cáceres.-José Fermin de Muro.-Juan Cano Manuel.-Ramon Diaz Vela.-Benito de Ulloa y Rey.-Victoriano Careaga.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Fermin de Muro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 8 de Mayo de 1875.-Licenciado Desiderio Martinez.-(Gaceta de 16 de Julio de 1875.)

199.

Recurso de casacion (8 de Mayo de 1875.).—RESCISION DE UNA, ESCRITURA DE RESTABLECIMIENTO.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por Doña Mercedes de Llauza contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José María Nadal y otro, y se resuelve:

Que el recurso de casacion civil contra las sentencias pronunciadas por las Audiencias se dá únicamente cuando son definitivas, entendiéndose por tales para el efecto, entre otras, las que terminen el juicio, y las que recayendo sobre un artículo pongan término al pleito haciendo imposible su continuacion, segun el art. 2.o y los números 1.o y 2.o del 3.o de la ley provisional vigente sobre reforma de la casacion civil.

En el recurso de casacion en el fondo interpuesto por Doña Mercedes de Llauza en autos con D. José María Nadal y Vilardaga y D. An

tonio Nadal y Pujola sobre rescision de una escritura de establecimiento, ha dictado la expresada Sala el auto del tenor siguiente:

Resultando que en el pleito que Doña María Mercedes de Llauza, consorte de D. Antonio Uzá, sigue contra D. José María Nadal y otros sobre validez ó nulidad de una escritura de establecimiento, la Doña Maria solicitó en la segunda instancia la suspension del curso del mismo pleito hasta que hubiese recaido ejecutoria en el juicio criminal que acababa de entablar sobre falsedad de la escritura de poderes otorgada en 23 de Marzo de 1849 á favor de D. Joaquin Brianzó, habiendo justificado que tenia formulada la denuncia, á cuya suspension se ha opuesto la parte de los demandados porque no era aplicable al caso el artículo 291 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona por su auto del 21 de Enero último, que confirmó en grado de súplica, no dió lugar á la suspension solicitada por la Doña Mercedes de Llauza, y en su consecuencia mandó que se llevasen los autos á la vista con citacion para sentencia, fundándose en que aparte de que la escritura de poderes objeto de la denuncia se habia otorgado en Diciembre de 1849 y no obraba en los autos, en estos se trataba exclusivamente de la vaĺidez ó nulidad de un establecimiento otorgado á favor de personas distintas dos años antes, y en que por lo tanto aquel documento no tenia influencia notoria en el pleito, circunstancia especial que para su suspension requiere el precitado art. 291:

Resultando que contra el expresado auto del 21 de Enero último se interpuso por parte de Doña Mercedes de Llauza el presente recurso de casacion por infraccion de ley y de doctrina legal:

Siendo Ponente el Magistrado D. Ramon Diaz Vela:

Considerando que el recurso de casacion civil contra las sentencias pronunciadas por las Audiencias se da únicamente cuando son definitivas, entendiéndose por tales para el efecto, entre otras que no vienen al caso, las que terminen el juicio, y las que recayendo sobre un artículo pongan término al pleito haciendo imposible su continuacion segun el art. 2.° y los números 1.° y 2.° del 3.o de la ley provisional vigente sobre reforma de la casacion civil:

Y considerando que el auto recurrido deniega la suspension del pleito, como queda dicho, pedida por la Doña Mercedes de Llauza, mandando al mismo tiempo que se llevasen los autos á la vista con citacion para sentencia; y de consiguiente es notorio que ni termina el juicio ni hace imposible su continuacion, sino que dispone todo lo contrario;

No há lugar, con las costas, á la admision del recurso de casacion interpuesto por Doña Mercedes de Llauza.

Madrid 8 de Mayo de 1875.-Laureano de Arrieta -Hilario de Igon. -José Fermin de Muro.-Ramon Diaz Vela.-Victoriano Careaga.Licenciado Mariano Fernandez García Rogelio Gonzalez Montes, Escribano de Cámara.-(Gaceta de 16 de Julio de 1875.)

200.

Recurso de casacion (11 de Mayo de 1875.).—Nulidad de UNOS TESTAMENTOS Y RECLAMACION DE BIENES.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpues

to por Doña Josefa Cerdans contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Don Eduardo Grau, y se resuelve:

1.° Que la cuestion sobre la capacidad mental de un testador versa sobre un hecho sometido exclusivamente á la apreciacion de la Sala sentenciadora, como repetidamente lo ha consignado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

2.° Que la ley 114, tit. 18, Partida 3.a, se limita á declarar la fuerza probatoria y la autenticidad de los instrumentos públicos y privados en quienes concurren las solemnidades externas que enumera como necesarias para su validez, dejando á salvo la capacidad legal de los olorgantes, la cual no es una solemnidad, sino una cualidad jurídica que da derecho para celebrar actos civiles, independientemente de las formalidades de que debe estar revestido el documento:

·3.° Que no pueden apreciarse los motivos de casacion apoyados en supuestos contrarios:

4.° Que es un supuesto equivocado el que la prueba de la demanda en el acto de testar incumbe al demandante, pues como excepcion del estado habitual de falta de juicio del testador, la prueba de haber olorgado su disposicion en un lucido intervalo corresponde al que sostiene la validez del testamento:

5.° Que la conformidad ó congruencia que la ley exige no es entre el acto de conciliacion y la demanda, sino entre la demanda y la sentencia;

Y 6.° que en el escrito de réplica pueden aducirse peticiones siempre que sean consecuencia de las hechas en la demanda, y no alteren las acciones deducidas en la misma.

En la villa y Córte de Madrid á 11 de Mayo de 1875, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Barcelona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por D. Eduardo Grau y Quxó con Doña Josefa Cerdans y Yosas, viuda de D. Ramon Ginestar y Pasapera, sobre nulidad de unos testamentos y reclamacion de bienes:

Resultando que D. Ramon Ginestar y Pasapera otorgó testamento en la ciudad de Barcelona á 9 de Agosto de 1861 ante el Notario D. Benito Lafont y tres testigos vecinos de aquella ciudad, uno de los cuales lo firmó por el testador á su presencia y ruego, por haber expresado no poder hacerlo por hallarse á la sazon imposibilitado de la mano derecha; en el cual dijo que se hallaba con claridad de potencias y sentidos y firme habla: nombró albaceas, hizo diferentes legados á sus colonos y criados, é instituyó heredero universal á Eduardo Grau, grabador, vecino de aquella ciudad, á sus libres voluntades: prohibió a sus dichos legatarios y heredero que durante sus respectivas vidas pudieran vender, enajenar ni conceder á establecimiento cosa ni finca alguna de cuanto les hubiera cabido en virtud de aquel testamento; pero si debe

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