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Reales Cédulas, como opuestas á nuestros Fueros, y Leyes, que no se traigan en consequencia, ni paren perjuicio, antes se observen, y guarden, segun su ser, y thenor: Asi confiadamente lo esperamos de la suma justificacion de V. M. y en ello, etc.

DECRETO. A esto os respondemos: que se dan por nulas, y ningunas las enunciadas Cé dulas, como opuestas á vuestros Fueros, y Leyes, y que no se traigan en consequencia ni causen perjuicio á dichos vuestros Fueros, y Leyes, antes se observen, y guarden inviolablemente.- »

SUPLICACION DE LAS CORTES DE navarra, para que cese el auto acordado del Consejo sobre el valor de la moneda de plata.

CORTES DE 1743 Y 1744. LEY LXIII.

«S. C. R. M. Los Tres Estados de estos Reynos de Navarra, que estamos juntos, y congregados en Córtes Generales, por mandado de V. M. decimos: que por una Real Pagmática de 16 de Mayo de 1737, fué servido V. M. mandar dar á la plata el aumento que de ella consta; á que es consiguiente, que en este Reyno valga el real de á dos, ó peseta, setenta y seis maravedís y un cornado, el real de plata, treinta y ocho maravedís y medio cornado; y el medio real, diez y nueve maravedis y un cuarto de cornado. Y porque en su práctica se reconoció alguna confussion, por razon de las quiebras que segun esta regulacion se reconocia en el cambio de la plata á la moneda de maravedís de este Reyno, por auto acordado del Regente en cargos de Virrey del Consejo de este Reyno, de 23 del mismo mes y año, se acordó por via de providencia, é interin que consultado á V. M. resolviesse lo que fuese de su Real agrado; que el medio real de plata se estimasse por diez y nueve maravedís, moneda de este Reyno: el real por treinta y ocho maravedis; y el real de á dos ó peseta, por setenta y seis maravedis; lo que se ha practicado hasta aora. Y aunque no dudamos que la intencion del Consejo fue la de evitar la confusion que ocasionó la novedad, y que se procedió á esta providencia, por la necesidad urgente, hallándonos juntos, es conforme à nuestras Leyes, que cesse y no se continúe en adelante, como

parece de las Leyes 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 libro 1. tit. 3 de la Novisima Recopilacion; mayormente ocasionándose de su práctica muchos perjuicios, porque aunque no haya moneda de vellon de medios cornados, ni cuar to de cornado, para el cambio del real y medio real siempre deben tener estas piezas su intrinseco valor, pues dándose muchas juntas podrán servir sin ninguna pérdida; y aviendo cornados por la fábrica que suplicamos á V. M. se haga de ellos, y de maravedis, no hay el menor motivo para que el real de á dos, ó peseta, no se estime por los setenta y seis maravedís, y un cornado, que es su valor intrín

seco.

Suplicamos á V. M. mande, que dicho auto acordado, cesse, y no tenga efecto alguno; y que de aquí adelante el medio real de plata se estime por diez y nueve maravedís, y un cuar. to de cornado, moneda de este Reyno, el real, por treinta y ocho maravedís, y medio cornado y el real de á dos ó peseta, por setenta y seis maravedis, y un cornado. Asi lo esperamos de la Real clemencia de V. M. y en ello, etc.

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DECRETO. A esto os respondemos: Que man teniéndose en su debida observancia lo dispuesto por mi Real Pragmática de 16 de Mayo de 1737, convenimos en concederos, lo que me suplicais; y que el real de á dos ó peseta, valga setenta y seis maravedís y un cornado; el real de plata, treinta y ocho maravedís y medio cornado; y el medio real diez y nueve maravedís y un cuarto de cornado: y luego que sea publicada esta Ley, con las circunstancias que os la concedemos, cesse la providencia tomada, por un auto acordado, por el Regente, en cargos de Virrey, y el Consejo, en 23 de Mayo

de 1737.»

PETICION DE LAS CORTES DE NAVARra, para que su Diputacion pueda fabricar ocho mil ducados de maravedis, y cuatro mil de Cornados.

CORTES DE 1743 Y 1744. LEY LXVI.

«S. C. R. M. Los Tres Estados de este Reyno de Navarra, que estamos juntos, y congregados en Córtes Generales, por mandado de V. M. decimos: Que teniendo presente el daño que padecian nuestros naturales, las iglesias, y pobres, por la falta de moneda de Maravedises

Cornados, se ordenó en la Ley 64 de las últimas Córtes, que se fabricasen cuatro mil ducados, los tres mil Maravedís, y los mil restantes de Cornados, á razon de 122 piezas por libra de platina, que es como se ajustó en la Ley 36 de 1678 y 27 de 1695, como parece de las Leyes 24 y 25, lib. 5. tít. 6 de la Novísima Recopilacion. Y respecto de que en el transcurso de dichas Córtes del año de 1721 hasta el presente, se ha consumido casi del todo la moneda de maravedis y cornados, especialmente estos, de que se originan gravisimos daños, no sólo en las iglesias y pobres, sino generalmente en la compra y venta de los abastos y vetuallas; juzgamos conveniente que se ordene por ley, el que se fabrique doce mil ducados de moneda, á razon de las mismas ciento veinte y dos piezas por libra de platina; los ocho mil de maravedis, y los cuatro mil de Cornados, y que aunque era regular que si residiese el Maestro mayor de este Reyno, ó hubiesse persona que legitimamente en su nombre, quisiesse correr con esta fábrica, se dirigiesse à él la órden y facultad; hallándonos informados, de que el propietario de este oficio há muchos años que reside en los Reynos de Indias, y que su apoderado, que es el Licenciado Don Joseph de Izu, residente en la ciudad de Pamplona, sólo tiene poder general para administrar los bienes que en este Reyno tiene dicho Propietario, y que cuando tuviera las facultades bastantes, no la disposicion. y los medios necessarios para dicha Fábrica, se ha de servir V. M. concedernos facultad para que publicada esta Ley, y no justificando en el Consejo dicho Licenciado Don Joseph de Izu, estar suficientemente autorizado para hacer dicha Fabrica, y estándolo, y no queriendo, ó no pudiendo entrar en ella por falta de caudales, pueda nuestra Diputacion buscar persona que por su cuenta y riesgo, fabrique los doce mil ducados de Maravedís y Cornados que quedan referidos, quedando á su arbitrio fabricar os de una vez ó en distintos tiempos, segun juzgare convenir para que la Fábrica sea mas útil, y que se pueda reintegrar de todos los gastos que tuviere en ella del mismo producto de la Fábrica; y que si sobrase algo, y resultare alguna utilidad, deducidos todos los gastos y costos, aya de darse á quien perteneciere; y que á los Oficiales de la casa, y

saca de la moneda, se les guarden las esenciones que les conceden las Leyes del Reyno, para que asistan á la Fábrica con cuidado y puntualidad.

Suplicamos á V. M. se digne ordenar por Ley, todo lo contenido en este pedimento. Lo que esperamos de la Real clemencia de V. M. y en ello, etc.

Decreto. A esto respondemos: Que en atencion á las justas razones que nos proponeis; ordenamos, y mandamos, que se haga en todo como lo pedis.>>

SUPLICACION DE LAS CORTES DE NAvarra, para que los Dieziochenos no valgan mas que veinticuatro maravedis: año de 1744.

LEY LXIX. PAG. 188.

«S. C. R. M. Los Tres Estados de este Reyno de Navarra, que estamos juntos y congregados, celebrando Córtes Generales por mandado de V. M. decimos: Que respecto de la confusion, que ocasionó en este Reyno el aumento de las monedas de plata que V. M. se sirvió dar por su Real Pragmática de 16 de Mayo de 1737, por los quebrados que en lo respectivo á los maravedis de plata, moneda provincial de este Reyno, resultaban en los Dieziochenos, reales, y las demás de este metal; por auto acordado del Consejo de este Reyno, aunque con la calidad de por aora é interin que consultado á V. M. resolviesse lo que fuese de su real agrado, se acordó por providencia, que el medio de plata, se estimasse por diez y nueve maravedis, moneda de este Reyno; el real por treinta y ocho maravedís; y el real de á dos, ó peseta por setenta y seis maravedis, y que los dieziochenos se estimassen por veinte y cinco maravedis cada uno, quando los que se entregan no llegan á tres; pero en subiendo á este número, valgan dos reales de á setenta y seismaravedis. Y que á este respecto para el justo equilibrio en razon á los quebrados, que aun quedan en la antecedente regulacion, que hasta llegar á cuatro reales, se entienda á lo espressado; y de esta cantidad arriba, tenga por cada quatro reales de plata un maravedí más, que componen ciento cincuenta y tres maravedís, y á este respecto las demás can

tidades de plata que puedan reducirse á quatro, y ocho reales: y el cambio de los doblones se haga por esta regulacion, como parece de dicho auto de 23 de Mayo de 1737. Y aunque no dudamos que el fin fué evitar la expressada confusion, y motivos de perturbacion, y contienda de este Reyno, ha mostrado la experiencia que tiene gravísimos inconvenientes, el que el dieziocheno valga veinte y cinco maravedís; pues sobre ser esta moneda provincial del Reyno de Valencia, lo es tambien en lo general de muy corto peso, que no se proporciona con los veinte y cinco maravedís; y aun los que son de buena calidad, apenas llegan al de los veinte y cuatro. Y por esta razon, y el mayor valor que tienen en este Reyno, que en el de Cataluña, Valencia y Aragon, confinante, se introducen grandes cantidades de la moneda de dieziochenos, y se extrae, y saca la de plata de mejor calidad, haciendo en ello un comercio, y grangería sumamente perjudicial á este Reyno, sobre el daño que reciben tambien los pobres jornaleros, y braceros, al tiempo que se les pagan sus jornales diarios, y compran los comestibles para su manutencion; en cuyos casos sólo se interesa en el aumento el vendedor, recardero, cortador, y otras personas semejantes, que venden á la

menuda.

En esta atencion, y la de que V. M. en su citada Real Pragmática no tuvo por conveniente dar aumento á la expressada moneda de dieziochenos, ni de ella se hace memoria en la real determinacion, con expresa resserva que hacemos, de pedir, y suplicar á V. M. lo demás que vieremos convenir en razon del enunciado auto, y el equilibrio de las demás monedas á que se dirigió.

Suplicamos á V. M. con la instancia más rendida, se digne concedernos por Ley, que desde su publicacion no valgan en este Reyno los dieziochenos más que veinte y cuatro maravedis como valian antes de dicho auto acordado, sin que se haga diferencia en que se den separados, ó muchos juntos; y que ninguna persona los puedan dar, ni tenga obligacion de recibir, sino por los dichos veinte y quatro maravedís. Lo que esperamos de la Real justificacion, y suma clemencia de V. M. y en ello, etc.

Decreto. A esto respondemos: Que atendiendo á no estar comprendida en mi Real Pragmática la moneda de dieziochenos, y teniendo presente todos los inconvenientes que enunciais, ó proponeis, como tan perjudiciales á este mi Reyno; y deseando atender á todo lo que sea convenencia vuestra condesciendo gustoso en concederos por Ley todo lo que pedis.»>

REAL ORDEN DEL Sr. REY DON FELIpe II concediendo licencia para que se labren Blancas en Navarra: año de 1574.

«El Rey Vespasiano Gonzaga Colona, Duque de Trayero, Primo nuestro, Vissorrey y Capitan general del nuestro Reyno de Navarra. Vimos vuestra carta de veinte y siete del pasado en que decis, que estando esse Reydo necessitado de que en el se labrasse por muchos respectos, moneda baja de vellon pareció esse Consejo, y á vos que era bien dar licencia de alguna cantidad, para el usso necessario: y que tratando de las insignias que se habian de poner en la dicha moneda, fuisteis de parecer que de la una parte se pusiesen las armas de Navarra, que son las cadenas, y alrededor Philipus Secundus, Hispaniarum, et Navarræ Rex; y de la otra parte, una Cruz y á la redonda Sit nomen Domini benedictum: y que estando dada órden, y acordado que se hiciese ansi: se han agraviado dello los Síndicos, diciendo que no se ha de hacer moneda, Christiana Religio, y que á nuestro nombre se ha de añadir, Quarto, y no Segundo: y porque habiéndose confero y platicado, por algunos del nuestro Consejo, en todo lo que decis y apuntais en la dicha vuestra carta, y en otra de la misma data que escribisteis à Juan Vazquez, de que el nos ha hecho relacion: lo cual todo es dicho y considerado como se espera de vuestra prudencia, y del celo con que trata s las cosas de nuestro servicio: y queremos saber, qué cantidad de moneda, y de qué calidad es la que se quiere labrar. Os encargamos nos aviseis delo, para que visto, se provea lo que pareciere convenir en lo que ahora nos habeis consultado; y entre tanto mandamos, que se vea cierta visita, que se hizo en la casa de la moneda de esa Ciudad, y se provea lo que

convenga en lo que toca á las ordenanzas de ella, y otras cosas necesarias á la buena órden ha de haber en la moneda, que alli que se labrare, que será con brevedad.

Y en este interin que viene la dicha relacion, y se vee la dicha visita, proveereis, que solamente se labren algunas blancas, para suplir la presente necesidad, y que sean de buena ley, en las cuales no será menester poner ningunas letras, sino en la una parte una cifra de mi nombre, conforme á la muestra que se envia con esta, que es como se pone en las de acá, y de la otra parte las cadenas de Navarra, como suelen ponerse. De Madrid, á 23 de Julio de mil y quinientos y setenta y cuatro años. Yo el Rey. Por mandado de su Majestad. Juan Vazquez.

Licencia del Virrey de Navarra para batir Cornados: año de 1574.

Vespasiano Gonzaga y Colona, Principe de Sabioneda, Duque de Trayero, Marqués de Hostian, Conde de Fundi, y de Rodigo, Vissorrey, y Capitan general de este Reino de Navarra, sus fronteras y comarcas, y Capitan general de la Provincia de Guipúzcoa, y de la Infantería Italiana de su Majestad en Piamont y Lombardia. Por cuanto por parte de Francisco de Zalua, Maestro mayor de la casa de la moneda que se bate en este Reino, me ha sido hecha relacion, que por la falta y necesidad que hay de cornados, comunmente se recibe daño en este Reino, y en particular en las Iglesias, Monasterios, pobres, y otros lugares pios. Suplicándome, que atento lo sobre dicho, se diese licencia para poder labrar alguna cantidad de los dichos cornados: y porque su Majestad ha dado nueva órden en el labrar de ellos, y por una Cédula suya á mí dirigida, fecha en Madrid, á veinte y tres del pasado, firmada de su Real mano, y refrendada de Juan Vazquez de Salazar su Secretario, que manda que los dichos cornados que se hubieren de batir en este Reino, si al presente, como para adelante, hasta que su Majestad otra cosa provea, y mande de la una parte tengan una cifra, que diga Philipus, con una corcna encima, y de la otra las cadenas de Navarra sin corona, á imitacion delos que se baten en Castilla. Por la presente vos doy licencia y facultad para que de la ma

nera que como dicho es, y su Majestad manda, hagais labrar hasta cantidad de seiscientos ducados, de cornados, y no mas; guardando asi en la ley dellos, como en lo demás la órden que nuevamente ha sido dada por la provision que últimamente se ha acordado por mí, el Regente, y los del Consejo de este Reino, sin exceder dello. Y mando que para que se guarde y cumpla la órden que en las sobre dichas insignias de los dichos cornados, su Majestad manda que se tenga y sea tan notorio y público, que por ignorancia á ello no se pueda contravenir esta mi licencia, y la dicha Cédula Real, se asienten en los libros de la Cámara de Comptos, y que los Oidores della, que de presente son, y para adelante fueren, tengan particular cuenta y cuidado, con que lo proveido por su Majestad en la dicha Cédula se cumpla, y efectúe, sin que por instancia, ni provision que en contrario dello se haga, ó provea, por cualquier persona, ó personas se contravenga, mientras su Majestad otra cosa no mandare, que así cumple á su Real servicio. Fecha en Pamplona, á catorce de Agosto, de mil y quinientos setenta y cuatro años. Vespasiano Gonzaga Colona. Por mandado de su Excelencia. Antonio de Erasso.

REAL ORDEN DEL Sr. REY DON FELIpe 11, mandando que no se labre en la casa de la moneda de Pamplona ninguna clase de moneda de vellon; año de 1591.

El Rey; Marqués Don Martin de Córdova, Pariente, mi Visorrey, y Capitan general de mi Reino de Navarra, Regente, y los del mi Consejo del. Por haberse entendido los inconvenientes que han resultado, y se siguen de la mucha moneda de vellon que hay labrada, y anda por el Reino, y del daño que de ella resulta para el trato y comercio comun y para la cobranza de mis rentas Reales, y otras de particulares: he acordado, que por ahora no se labre más de la dicha moneda, y cese generalmente la labor della, en todas las casas de moneda de estos Reinos. Y así os encargo, que luego que esta recibais, proveais, y deis órden, que en la casa de la moneda de esa Ciudad de Pamplona, no se labre ningun género de suerte de moneda de vellon, en poca

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ni en mucha cantidad, sin que primero por vuestra parte se haya dado cuenta, proveyendo que el que lo contrario hiciere caiga y incurra en las penas en que caen é incurren los que hacen y labran moneda falsa. Y para que esto haya efecto hareis que se notifique esta mi Cédula al Maestro mayor, ó tesorero de la casa de la moneda de esa dicha Ciudad, y que habiéndola notificado y asentado la notificacion á las espaldas della, se ponga un traslado della, autorizado en las ordenanzas y executorias de la dicha casa de la moneda, para que el dicho Maestro mayor, ó tesorero que al presente es, ó los que despues dél sucedieren tengan noticia dello, y no puedan pretender ignorancia: y que esta original se ponga en la parte donde os pareciere que conviene. Y vos el dicho mi Vissorrey, Regent y los del mi Consejo de ese Reino que al presente sois y los que despues fueren, tengais cuenta con la guarda y cumplimiento de ella, entre tanto que por mi otra cosa se mandare. De San Lorenzo el Real, á dos de Octubre, de mil y quinientos noventa y un años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor. Juan Lopez de Velasco.

REAL ORDEN DEL Sr. REY DON FELIpe II, concediendo licencia para que se labren en la casa de la moneda de Pamplona quinientos ducados de Cornados: año de 1597.

El Rey, D. Juan de Cardona de mi Consejo de la guerra, y mi Vissorrey, y Capitan general del Reino de Navarra, vi vuestra carta de catcrce del pasado, en que decis, que en cumplimiento de lo que os envie á mandar en carta de dos dél, comunicasteis con el Regente, y los del nuestro Consejo de ese Reino, si convendria que diésemos licencia para que se labrase en alguna cantidad de cornados, por la necesidad que padecen los pobres y Hospitales á causa de no haberlos, y que á todos ha parecido convenir mucho en que se labren hasta mil y quinientos, ó mil ducados de los dichos cornados, y que con esto se continuarán las limosuas que se solian hacer á Hospitales, Monasterios, parrochias, y pobres y se proveeria so graves penas, que nadie los pueda sacar de ese Reino, y se desterrara del una mala moneda Francesa que se ha introducido en lugar de cornados por la grande necesidad que hay

de ellos, que ha sido causa de haberlo tolerado. Y teniendo consideracion á ello, tengo por bien de dar licencia para que se labren en la casa de la moneda de la Ciudad de Pamplona, quinientos ducados de los dichos cornados, y así procurareis que se haga, advirtiendo y proveyendo que no se exceda de esta cantidad, y que en la labor dellos se guarde lo demás que por las leyes de ese Reino y ordenanzas de la dicha casa está proveido y ordenado. De San Lorenzo, à dos dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y noventa y siete. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor. Don Luis de Salazar.

única

MONEDAS DE NAVARRA. Las corrientes en el dia, y las que mente se baten son de cobre y se conocen con los nombres de

Cornado, que vale medio maravedi. Tarja, que es 8 maravedís ó 16 cornados. Gros, es 6 maravedís ó 12 cornados. Blanca, maravedí y medio ó 3 cornados, y esta moneda se conoce tambien con el nombre de dinero.

El maravedí de Navarra vale algo más de maravedí y medio de Castilla, de modo, que 36 de aquellos hacen 16 cuartos, ó 64 maravedís castellanos. Por las leyes de las Córtes de Sangüesa de 1561, de las de Estella y Pamplona de los años 1567 y 1569 se ve que habia medias tarjas de 4 maravedís y reales. Por la ordenanza de Sangüesa tenian en el anverso una cruz como en lo antiguo y en su orla christiana religio. En el reverso una N con corona encima, y en su orla Philippus Dei gratia Navarrae rex. Parece que se habia introducido poner en los cornados en lugar de la cruz las columnas, y esta novedad se miró como desafuero. Por tal se tuvo en las Córtes de Pamplona de 1576 haber mandado el virey Vespasiano Gonzaga, mudar el letrero Philippus Dei gratia Navarrae rer en Philippus secundus Hispaniarum et Navarrae rex; y como tal se pidió y consiguió el remedio. No obstante, años adelante se labró moneda de plata con el letrero: Philipus Dei gratia Castellae et Navarrae rex, como se ve por la ley 13, lib. 5, tít. 6, y se pidió en las Córtes de Pamplona de 1652 no se traxera este hecho por exemplar. El rey asintió á la súplica de las Córtes y mandó

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