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en que la paz é comunidad fecha en la dicha tierra de Ayala é el bien é pro comun que de ello se seguirá á los vecinos é moradores de la dicha tierra de Ayala, tovímoslo por bien, é por la presente confirmamos é aprobamos la dicha escritura suso incorporada é todo lo en ella contenido para que sea guardada en todo tiempo para siempre jamás en todo é por todo, segund que en ella se contiene, é es nuestra merced é voluntad que los dichos Lope García de Murga é Sancho García, su hijo, é Juan de Ugarte de Ocuendo, é Juan Dias de Guinea, é Tristan de Urive, é Diego, é Juan, é Fernando, sus hijos, é Fortuno de Ibarrola, é Sancho de Guinea, é Yñigo de Guinea, hermanos del dicho Juan Dias, é Fernando Ochoa de Uro, é Juan Ortiz de Urrica, é Fortuno de Murga, morador en Yantel, é Martin de Aldama, Escribano é Juan Ortiz de Ibarrola é Pedro su hijo, é Yñigo Martinez de Ugarte, Escribano, todos vecinos é moradores en la dicha tierra de Ayala, contenidos en la dicha escritura suso encorporada, sean requeridos todos y cada uno dellos que entren en la dicha hermandad con los otros vecinos de la dicha tierra, é que si quisieren entrar en la dicha hermandad é comunidad fecha por el dicho Mariscal é vecinos é moradores de la dicha tierra de Ayala, agora, luego ó en cualquier tiempo que quisieren, que lo puedan faser é que ellos sean obligados de los recibir é reciban: con tanto que los que de ellos entraren en la dicha hermandad, hayan de guardar é guarden todo lo contenido en la dicha escritura suso encorporada como el dicho Mariscal é los otros vecinos de la dicha tierra, no embargante que el dicho Mariscal é los de la dicha tierra de Ayala no los hayan recibido á la dicha comunidad y hermandad al tiempo que se hizo la dicha escritura de hermandad, y en cuanto á lo que se dice en la dicha escritura de hermandad é comunidad suso encorporada que de los de la dicha tierra de Ayala hayan de ir con el dicho Mariscal é con sus succesores ó con quien él ó ellos mandaren á les ayudar é favorescer donde quisieren, es nuestra voluntad que aquello se

entienda en las cosas que fasta aqui se acostumbraba ir donde los que han sido Señores de la dicha tierra de Ayala fasta agora, é el dicho Mariscal despues dellos, les mandaban, y ellos eran obligados de les servir, y no en otra manera. E por esta nuestra carta ó por su traslado signado de Escribano público, mandamos al Príncipe Don Juan nuestro muy caro é muy amado hijo &c., asi de la dicha tierra de Ayala como de todas las otras ciudades é villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante para siempre jamás que guarden é cumplan é fagan guardar é cumplir todo lo contenido en la dicha escritura suso encorporada é en esta nuestra carta de previllejo é todo lo en ella contenido: é contra el tenor é forma dello les non vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni razon que sea ó ser pueda, é que egecuten é fagan egecutar las penas asi ceviles como criminales contenidas en la dicha escritura suso incorporada en las personas é bienes de los vecinos de la dicha tierra de Ayala que fueren ó pasaren contra lo contenido en la dicha escritura de comunidad é Hermandad suso encorporada, é contra cosa alguna é parte dello. E los unos ni los otros &c. Emplazamiento llano é pena de diez mil maravedís. De lo cual mandamos dar esta nuestra carta de privilegio escrita en pergamino de cuero, firmada de nuestros nombres é sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores é librada de los del nuestro Consejo. Dada en la ciudad de Córdoba á siete dias de Noviembre año de mil cuatrocientos noventa años._YO EL REY. YO LA REINA._Yo Fernan Alvares de Toledo, Escribano del Rey é de la Reina nuestros Señores, é Gonzalo de Baeza, Contador de las Relaciones de sus Altezas, Regentes el Escribanía mayor de los sus previlegios é confirmaciones la ficimos escribir por su mandado. Fernan Alvares._Gonzalo de Baeza. ___ Rodericus Doctor. Antonius Doctor. Joannes Licenciatus. Decanus Hispalensis. Joannes Doctor. Concertado.

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TOMO IV.

P

4 de Di

1490.

Fernan Alvarez.-Concertado por el Licenciado Guinea. Pedro de Encinas.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXXI.

Carta Real Patente mandando á la ciudad de
Vitoria y su tierra, y á las villas y lugares de la
Merindad y tierra de Alava que apresten tres-
cientos peones, los ciento cincuenta ballesteros y
los otros ciento cincuenta lanceros, repartiéndolos,
equipándolos, pagándolos y enviándolos á la ciu-
dad de Córdoba para la guerra
de Granada, con
lo demas y en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Achivo de Simancas,
mes de Diciembre año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A los Concejos, ciembre de Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la ciudad de Vitoria é su tierra, é de todas las otras villas é logares de la Merindad é tierra de Alava, é á los parientes mayores, é Caballeros, é otras cualesquier personas de la dicha ciudad de Vitoria é su tierra é villas é logares de la dicha Merindad y tierra de Alava de cualquier estado y condicion que sea á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades, como mediante nuestro Señor, en prosecucion de la guerra que tenemos contra el Rey é moros de Granada enemigos de nuestra Santa Fé Católica, Yo el REY tengo acordado de entrar en persona poderosamente contra la ciudad de Granada para treinta dias del mes de Marzo próximo que viene, é les faser la guerra é todo el mal é daño por todas las vias é maneras que se les pueda faser; para lo cual habemos mandado apercebir é repartir demas de las gentes de nuestras Guardas é Herman

dad é de los Grandes é Caballeros de nuestros Reinos é Señoríos é de los Caballeros é Continos de nuestra Casa muchas gentes de caballo y de pie por las ciudades, villas y lugares de nuestros Reinos é Señoríos, para que toda la dicha gente sea junta en la ciudad de Córdoba, donde plasiendo á Dios Nos seremos para el dicho término, de la cual dicha gente cabe á esa dicha ciudad de Vitoria é su tierra é villas é lugares de la dicha Merindad é tierra de Alava trescientos peones, los ciento é cincuenta ballesteros, é los ciento é cincuenta lanceros, é para los repartir juntamente con vos el dicho nuestro Corregidor segund viéredes é entendiéredes que mas cumple á nuestro servicio, enviamos allá á Francisco de Salazar Contino de nuestra Casa: porque vos mandamos que luego que con esta dicha nuestra Carta por él seades requeridos, enviedes mandar de nuestra parte á esa dicha ciudad de Vitoria é su tierra, é villas é lugares de la dicha Merindad é tierra de Alava, é á los parientes mayores de la dicha ciudad de Vitoria é villas é lugares de la dicha Merindad que envien á vos, en la parte que viéredes que mas conviene, sus Procuradores, é como sean venidos, ó sin ellos si no vinieren al término que les asignáredes, vos el dicho nuestro Corregidor junto con el dicho Francisco de Salazar repartades é fagades repartimiento de los dichos trescientos peones, los ciento y cincuenta ballesteros, é los ciento é cincuenta lanceros con sus paveses y escudos lo mejor aderezados que puedan por la dicha ciudad de Vitoria y su tierra, é villas é lugares de la dicha Merindad é tierra de Alava, segund é por la órden é manera que viéredes é entendiéres que mas cumple á nuestro servicio. E asi repartidos, por esta dicha nuestra Carta ó por el dicho su traslado signado como dicho es, mandamos á todos los dichos Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la dicha ciudad de Vitoria é su tierra, é villas é lugares de la dicha Merindad é tierra de Alava, é á los dichos parientes mayores de cualquier estado ó condicion que sean, que cumplan cerca de todo ello vuestros mandamien

tos é repartimientos, é todas las cosas é cada una dellas que para lo susodicho convenga, como si Nos en persona ge lo mandásemos, so la pena ó penas que les pusiéredes é mandáredes poner de nuestra parte, las cuales Nos por la presente les ponemos é habemos por puestas, é vos mandamos que las egecutedes en ellos é en sus bienes. E otrosi vos mandamos á todos é á cada uno dellos que luego que vieren vuestros mandamientos é repartimientos repartan en sí los dichos peones, cada uno dellos la cuantía que en cada Concejo fuere repartida, é fagan copia dellos é los escriban sus nombres, á los cuales mandamos que estén apercibidos con sus paveses, é ballestas, é lanzas é armas, lo mejor aderezados que pudieren, todos á punto de guerra, é se junten con las personas que para

ello señaláredes é con el dicho Francisco de Salazar en la parte é de la manera que viéredes que cumpla, para que todos juntamente sin que falte ninguno dellos, sean en la dicha ciudad de Córdoba para el dicho término de los dichos treinta dias del dicho mes de Marzo, é por cosa alguna se detengan ni falten de aquel dia y vengan todos juntamente sin facer devision alguna entre sí, los cuales dichos peones vos mandamos que enviedes pagados por sesenta dias que se cuenten desde el dia que partieren desa dicha ciudad de Vitoria é su tierra é villas é lugares de la dicha Merindad é tierra de Alava: que venidos á la dicha ciudad de Córdoba segun dicho es, Nos les mandaremos pagar el sueldo que hobieren de haber desde el dia que partieren de sus casas con la venida é estada é tornada á ellas. E mandamos que en manera alguna ninguno ni algunos de los que para este servicio fueren nombrados é repartidos, non se escusen de venir so pena de sus oficios é bienes. E para todo lo que dicho es é cada cosa é parte dello, é para todo lo á ello necesario é conviniente en cualquier manera é para la esecucion de todo ello damos nuestro poder cumplido á vos el dicho nuestro Corregidor é al dicho Francisco de Salazar con todas sus incidencias é dependencias é emergencias. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por al

para

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