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quier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, salud y gracia. Sepades que entre las leyes del cuaderno de nuestras alcabalas hay una ley, su tenor de la cual es esta que se sigue. Otro sí, que los bienes raices que se vendieren ó trocaren de que se deba pagar alcalala, que se pague la alcabala de llos en el lugar donde fuesen los bienes ó en aquellos lugares que se acostumbro y debió pagar en los años pa sados, y por evitar algunos engaños é infintas que dicen que entre ellos se hacen, mandamos que cualesquier vendidas ó troques ó empeñamientos que se hicieren, se hagan ante los Escribanos del número de las ciudades é villas ó lugares donde é en cuyo término estovieren las dichas heredades, si los hobiere; é si no hobiere Escribanos del número, que se haga ante Escribano público de la ciudad ó villa ó lugar realengo que mas cerca estoviere del lugar donde no hobiere los tales Escribanos, tanto que sean del partido donde entrare el arrendamiento del dicho lugar, é que ningunos otros Escribanos Reales ni Apostólicos no den fe ni reciban los tales contratos, sopena de privacion de los oficios, y de pagar el alcabala con el cuatro tanto al nuestro arrendador, la cual dicha pena é asimismo el alcabala que hobiere de pagar el vendedor, con la pena contenida en este curderno, se pueda demandar en el año que la tal heredad se vendiere, y en otros dos años primeros siguientes, y que los dichos Escribanos ante quien los dichos contratos pasa ren, sean tenidos de dar copia cierta y verdadera, firmada y signada de las vendidas, y troques, y empeñamientos, y compras que ante ellos pasaren, cada vez que los arrendadores y fieles y cogedores de la dicha renta se la demandaren, una vez cada mes, cierta y verdadera con juramento que sobre ello hagan que no pasaron ante ellos otras vendidas, ni troques, ni empeñamientos, ni compras, salvo aquellas que declaren las dichas copias, las cuales sean tenidos de dar y den desde el dia que le fueren demandadas hasta dos dias primeros siguientes, so pena de cien maravedís cada dia de cuantos

por

pasaren y se detuvieren de ge las dar, y sean para el dicho nuestro arrendador, é si despues en cualquier tiempo fuere fallado que pasaron ante ellos otras ventas ó troques, ó empeñamientos, ó compras, allende de las contenidas en la dicha copia, que el alcabala que montare en lo tal, lo paguen los dichos Escribanos con el cuatro tanto, y que los jueces de las ciudades y villas donde lo tal acaesciere, apremien á los dichos Escribanos que den las dichas copias á los dichos nuestros arrendadores en el dicho término, y si no las dieren, egecuten en sus bienes por los dichos cien maravedís de cada un dia de la dicha pena en que asi cayeren, y entreguen á los dichos arrendadores della, é no dejen de dar las dichas copias en caso que digan que estan embargadas las cartas por no ser acabada la paga, ni én otra manera, so la dicha pena, é mandamos que cuando el arrendador ó fiel ó cogedor hobiere de poner demanda sobre venta ô compra de heredad, que la ponga nombrando señaladamente la heredad que dice que fue vendida, ó trocada, ó comprada y que de otra manera no sea recibida la demanda, é por quitar fraudes é engaños, mandamos que cada que el arrendador ó fiel ó cogedor de la dicha alcabala pidiere á los Alcaldes ó oficiales de la nuestra Corte, y de cualquier ciudad, ó villa, ó lugar que hagan pesquisa é sepan la verdad de algunas personas que vendieron ó compraron encubiertamente algunas heredades é otras cosas, haciendo donaciones y empeñamientos, é otras infintas por encubrir la dicha alcabala ó poniendo en las cartas menos precio de aquel que dan por las dichas heredades, que los dichos Alcaldes é oficiales sean tenidos de lo hacer asi, y de las donaciones y empeñamientos é otras infintas que fuere hallado por encubrir el alcabala, y no pagar la dicha alcabala, mandamos que sean apreciadas las dichas heredades y otras cosas por un Alcalde y dos hombres buenos de la ciudad ó villa ó lugar do esto acaesciere, so juramento que sobre ello hagan, y de lo que montare el apreciamiento, paguen el alcabala con el cuatro tanto, y

que

el Alcalde lo juzgue asi so la dicha pena, y que la dicha pena sea para el dicho arrendador ó fiel ó cogedor. E agora por parte del Concejo, Justicia y Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la ciudad de Vitoria nos es fecha relacion, diciendo, que ellos tienen por encabezamiento las rentas de las alcabalas de la dicha ciudad para ciertos años pasados, y este presente año Y otros venideros, é que muchas personas, vecinos y estantes en la dicha ciudad venden y contratan en la dicha ciudad y su término muchas heredades y otros bienes raices, y por defraudar y encubrir el alcabala que de ello han de pagar á la dicha ciudad é á sus arrendadores, fieles ó cogedores, otorgan las cartas de venta é contratos ante Escribanos de otras partes, villas y lugares que son de fuera de la jurisdiccion de la dicha ciudad, é que son conocidos, é que aunque se piden y demandan de parte de la dicha ciudad á los dichos Escribanos que den las copias de las dichas ventas é contratos, no lo han querido ni quieren hacer, de que reciben agravio y daño, y nos fue suplicado y pedido por merced mandásemos que lo contenido en la dicha ley sea guardado, cumplido y egecutado, ó como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los nuestros Contadores mayores fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien, porque vos mandamos que veais la dicha ley que de suso va incorporada, y la guardeis, y cumplais, y egecuteis, y hagais guardar, cumplir y egecutar en todo y por todo como en ella se contiene y declara, y contra el tenor y forma della no vais ni paseis ni consintais ir ni pasar, E los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Valladolid á tres dias del mes de Junio año del Señor de mil quinientos cuarenta y nueve años. Mayordomo, Francisco de Laguna. Francisco de Almaguer.Licenciatus Villa.Martin de Vergara.

Concuerda con el registro original.—Está rubricado. TOMO IV,

DD

10 de Julio

de 1550.

NUM. LXVII.

Carta Patente sobre la plantacion y conservacion de montes, y Provision del Consejo para su cumplimiento en Alava.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio del año de 1550.

Don Carlos &c. A todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes y otros Jueces é Justicias cualesquier asi de la ciudad de Vitoria como de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, y á cada uno é cualquier de vos en vuestros lugares é jurisdicciones, á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud y gracia. Sepades que Nos mandamos dar y dimos para vos una nuestra Carta sellada con nuestro sello, é librada por los del nuestro Consejo, su tenor de la cual es este que se sigue. Don Carlos &c. A todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes ordinarios é otros Jueces é Justicias cualesquier de todas las ciudades, villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante é á los Concejos, Justicias y Regidores de cada una de las dichas ciudades, é villas é lugares, é á cada uno de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabeis como para remediar la mucha desorden que habia en el descepar, é cortar, é talar de los montes de esas dichas ciudades, é villas, é lugares, é por la mucha fal→ ta que habia é hay en estos nuestros Reinos de montes é pinares é otros árboles, asi para pastos é abrigos de ganados, como para leña, é madera, é carbon, queriendo proveer al bien é pro comun destos nuestros Reinos é Señoríos, porque esto es una de las cosas necesarias para sustentacion y mantenimiento de las gentes, é viendo que

si en esto no se proveyese é pusiese remedio, podria venir, andando tiempo, mucha necesidad, asi de leña como de madera, pasto é abrigo de los ganados, YO LA REINA por una mi Carta vos mandé que luego deputasedes personas entre vosotros cuales viesedes que convenian para que viesen por vista de ojos en qué parte de los términos desas dichas ciudades, villas y lugares se podrian poner é plantar algunos montes, é con el menos daño é perjuicio que ser pueda de las labranzas, é donde hobiese mejor disposicion se plantasen montes é pinares, é que en los lugares donde hobiese disposicion para ello, se plantasen salces, é álamos, é árboles, é deputasedes personas que toviesen cargo de las guardar, é que los montes que teneis se guardasen é conservasen, é para ello hiciesedes las ordenanzas que conviniesen, segund que esto y otras cosas mas largamente se contienen en las dichas nuestras Cartas é sobrecartas que sobre ello fueron dadas, é agora Nos somos informados que en algunas desas ciudades, villas y lugares, de cada dia se talan y destruyen mas los dichos montes, é que no se ponen de nuevo otros algunos, é que asi en los talar é cortar como en los desarraigar é sacar de cuajo hay mucho desorden, y á esta causa hay mucha falta de leña y montes, asi para el abrigo de los ganados en tiempo de las fortunas, como para cortar leña para la provision desas dichas ciudades, villas y lugares, é que la leña y madera está á tan sobidos precios, que los pobres resciben mucha fatiga y trabajo por no la poder cumplir, segun la careza dello, porque á Nos como á Reyes pertenesce de proveer é remediar, é porque asi nos fue suplicado por los Procuradores de las ciudades, villas y lugares destos nuestros Reinos que vinieron á las dichas Cortes que mandamos hacer é celebrar en la noble villa de Valladolid este presente año de la data desta nuestra Carta, é visto é platicado por los del nuestro Consejo, é consultado conmigo el Rey, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego que vos fue

é

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