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que segun certificacion de F., contraste de esta villa, dada en tantos de tal mes y año, valen tantos reales, de cuyo recibo doy fé, por haber sido á presencia mia y de los testigos infrascritos; y como entregado efectivamente de todo, formaliza a favor del espresado Pedro Rodriguez el mas eficaz resguardo que conduzca á su seguridad; en cuya atencion se obliga á tener en depósito los referidos tantos reales y alhajas á la órden de dicho señor juez, ú otro competente; à volver los tantos reales en buena moneda de plata ú oro usual y corriente, y las mismas albajas y no otras por ellas, siempre que judicialmente se le mande; á no entregarlos á persona alguna sin su especial mandato, bajo de las penas establecidas contra los depositarios judiciales, que no den cuenta puntual de los depósitos que la justicia ponga á su cuidado, y demas penas arbitrarias; y asimismo á satisfacer las costas y daños que por su trasgresion se originen á los interesados: consintiendo en ser apremiado á todo esto por todo rigor de derecho, obligando su persona y bienes, y renunciando todas las leyes, fueros y privilegios que le favorezcan. Así lo otorga y firma siendo testigos, etc.

Demanda de un depositario contra el depositante.

2910 F., en nombre de N., vecino de esta villa, de quien presento poder, ante V., como mas haya lugar en derecho, pongo demanda á T., de esta misma vecindad, y digo: Que habiendo depositado voluntariamente en mi poderdante tal cosa, le fué indispensable hacer para su custodia tales y tantos gastos; y mediante á que T. se escusa á satisfacerlos, aunque es responsable á ellos, como invertidos en su utilidad:

A V. suplico, que teniendo por presentado el poder, y po admitida esta demanda, se sirva condenar á T. á que pague á mi poderdante la espresada cantidad. Pido justicia y costas. Auto.=Traslado.

TITULO XLII.

De las donaciones.

2911

A legamos al cuarto y al mas noble de los contratos de

beneficencia, á saber: la donacion.

En ningun otro acto de la vida se muestra el hombre mas generoso ni mas independiente en el ejercicio del precioso derecho de propiedad, que es la base de las sociedades, ó por decirlo de una vez, la sociedad misma.

2912 La prerogativa mas eminente del derecho de propiedad, dice un orador, es el derecho de trasmitirla voluntariamente y á titulo gratuito. ¿Qué objeto podria escitar mayor interés en todos los ciudadanos? Todos tienen algunos bienes ó algunas esperanzas. Todos desean poder ejercer su beneficencia con aquellos que son el objeto de su cariño. Nadie es insensible al orgullo inherente al imperio que los hombres han querido asegurarse sobre sus propiedades, aun cuando se han resignado á someter sus personas al poder público.

2913 Estas consideraciones pueden tambien aplicarse á las últimas voluntades, entre las que, y las donaciones hay una grande afinidad: pero no puede negarse la escelencia de las segundas sobre las primeras.

2914 En las donaciones el que dá se despoja desde luego; su generosidad franca le hace preferir el donatario á sí mismo, trasmite al instante la propiedad en los testamentos el testador se prefiere al legatario; se echa de ver que tiene apego á la cosa; promete mas bien que dá; no la cede sino para el momento en que no puede ya conservarla; no quiere despojarse á sí mismo, sino á su heredero.

2915 Mas á pesar de lo dicho seria de parte del legislador una indiscrecion impolítica dejar al hombre una libertad indefinida para disponer tanto entre vivos como por testamento; nada hay que no tenga sus justos límites, mas allá de los cuales empieza la licencia, y los abusos mas peligrosos son precisamente los que parecen origiuarse de los mejores principios.

SECCION I.

Definicion y etimología de la donacion, modo de celebrarse y sus especies.

2916 Donacion es liberalidad que hace uno á otro por pura bondad de corazon, y sin ser apremiado á ella. (Ley 1, tít. 4, Part. 5.)

J

2917 La etimología ó denominacion de donacion viene de la latina donum, que significa don, y del supino datum del verbo do, das, que significa dar, y quiere decir lo mismo que dacion, entrega, don 6 dádiva de alguna cosa permitida. || Nosotros habemos dado la definicion tomándola de la misma ley 1. ||

2918 El contrato de donacion puede celebrarse de dos modos: ó con la entrega de la cosa sin proceder promesa, en cuyo caso se trasfiere inmediatamente el dominio al donatario, ó con la promesa que hace uno de dar á otro cierta cosa, por la cual queda obligado.

|| Ninguna utilidad puede seguirse de esta division 6 distincion que hace Febrero entre los modos de celebrarse la donacion, porque son comunes á todos los contratos, y la donacion se perfecciona como todos ellos por el solo consentimiento; la entrega de la cosa no es mas que la consecuencia y complemento de la donacion. Entre los romanos antiguamente no habia donacion sin la entrega de la cosa y por esto era uno de los modos de adquirir; pero despues vino á quedar, como hoy entre nosotros, en simple causa ó título, porque nacia obligacion desde luego é independiente de la entrega de la cosa. ||

2919 La donacion se divide en donacion entre vivos y donacion por causa de muerte.

2920 Donacion entre vivos es la que hace uno estando bueno sin temor de la muerte ni de otro peligro.

2921 Donacion por causa de muerte es la que hace alguna persona estando enferma, ó aunque sana con peligro ó recelo de la muerte, como por ejemplo, en un naufragio, á manos de enemigos ó ladrones en un camino, por su avanzada edad ú otro peligro semejante.

2922 Con mas sencillez, claridad y espresion la define la ley 1, tít. 7, lib. 10, Nov. Recop. «la donacion se hace ó en sanidad y sin manda, ó por manda en razon de muerte.»>

SECCION II.

De la donacion entre vivos: su division.

2923 La donacion entre vivos se divide en propia é impropia. 2924 Donacion propia es la que se hace únicamente por mera liberalidad, con ánimo de que el donatario adquiera desde luego la cos

TOMO III.

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TITULO CUADRAGESIMOSEGUNDO.

donada, y de que nunca vuelva al donante; por cuya razon se llama pura, simple, graciosa y perfecta.

2925 La donacion impropia ó imperfecta es la que se hace con causa, ó bajo de cierto modo o condicion, como la dote ó las arras, la remuneratoria, que es la hecha en recompensa de beneficio recibido (por cuyo motivo es irrevocable, segun se dirá luego), la que se hace con tal modo ó condicion, que no verificándose puede revocarla et donante, y la hecha Basta cierto tiempo, que es válida, porque el dominio de las cosas se puede trasferir á algun sugeto por tiempo determinado, y cumplido éste, á otro ó á otros á voluntad del donante; y por consiguiente, en las donaciones se pueden hacer sustituciones y revocaciones como en los testamentos, & imponerse todas las condiciones posibles y honestas.

á

Nosotros tenemos por mas propia y exacta la definicion que el jurisconsulto Juliano dá de la donacion propia, á saber: «cuando uno dona con intencion de que la cosa se haga desde luego del donatario, sin volver en caso alguno al donante, y no hace esto por otra causa que por ejercer la liberalidad y munificencia.» Como esta definicion cuadra en todas sus partes à la donacion remuneratoria, habrá de comprenderse en la donacion propia, á pesar de lo dice Febrero. Porque si ha de llamarse impropia á toda donacion hecha por méritos anteriores, apenas podrá encontrarse una donacion propia, pues las más veces suelen moverse los donantes por una causa anterior para hacer una liberalidad absoluta é irrevocable; y la donacion, cuándo no le precede alguna causa impulsivá, mas que liberalidad puede llamarse profusion y prodigalidad.

SECCION III.

Quiénes pueden donar, y áquiénes.

que

2926 Pueden donar todos los mayores de veinte y cinco años, de sano juicio y que tienen la libre administración de sus cosas. (Ley 1, út. A, Part. 5.)

que

2927 De consiguiente no pueden hacer donacion el menor de edad, ní el loco, ni el fatuo, ni el declarado judicialmente por pródigo. Por lo tocante al menor de edad se ha hecho una justa distincion de las donaciones entre vivos á las que se hacen por testamen to. La presuncion de que la disposicion hecha por el menor para un tiempo en que habrá dejado de existir será razonable, no puede aplicarse á aquellas blemente de su propiedad. Esto seria contrario al principio segun por las el menor se despojaria irrevocael que no puede el menor enajenar, ni aun á título oneroso, la menor parte de sus bienes. En las donaciones entre vivos la ley presume que el menor seria víctima de sus pasiones é inesperiencia, y de la codicia y perversidad ajena. En las disposiciones testamentarias la proximidad ó perspectiva de la muerte no le permitirá ocuparse sino de los deberes de familia ó del reconocimiento. I

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2928 Tampoco es válida la donacion que hace el que cometió crimen de lesa magestad, o dió consejo para ello, el que maquino

la muerte, mutilacion de miembro, ó lesion de algun consejero del rey; el que procuró escitar alguna division en el reino, ni el declarado en juicio por herege; pero si es acusado de otro delito, aunque deba morir ó ser deportado por él, puede hacer donacion hasta el dia en que sea condenado, no despues, y si la hace antes de cometerlo, valdrá sin embargo de la condenacion posterior. (Leyes 1 y 2, tít. 4, Part. 5; y 5, tit. 12, lib. 3, del Fuero Real.)

La ley 2 citada aqui por Febrero no pone sino dos de los catorce casos de traicion y aleve enumerados en la ley 1, tít. 2, Partida 7; pero como en la siguiente ley 2, del mismo tít. 2, se impone para todos los catorce casos, parecia justamente aplicable á todos ellos la prohibicion de donar. Sin embargo, hoy dia no pueden existir estas prohibiciones, porque no existe ya la pena de confiscacion de bienes en que se fundaban.

2929 No pueden hacer el arzobispo y obispo donacion de los bienes de la iglesia, ni su administrador, sino en los casos y con los requisitos que prefinen las doce leyes del tít. 14, Part. 1. || Hoy dia los bienes del clero están declarados nacionales. ||

2930 El hijo que está bajo la patria potestad, no puede hacer donacion sin licencia de su padre, a no ser que tenga peculio castrense ó cuasi castrense, porque respecto de éste no la necesita; pero teniendo bienes profecticios, puede dar de ellos alguna cosa á su madre, hermana, sobrina ú otro pariente, con justa causa, ó al maestro que le enseña alguna ciencia, el salario correspondiente sin el permiso paterno. (Ley 3, tít. 4, Part. 5.)

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|| No será impertinente recordar, aquí la diferencia que hacian los romanos entre las palabras donum don, y munus regalo o presente. Llamaban don á lo que se da espontáneamente sin ninguna necesidad de derecho ni de oficio, de modo que el no darlo no es reprensible, y el darlo es casi siempre digno de alabanza. Regalo ó presente munus, es lo que damos por necesidad que nos impone la leyó costumbre, ó el que tiene facultad para mandarlo, (leyes 194 y 214 de verbor. signif., Dig.) como el que se hace con ocasion del cumpleaños 6 boda. Asi es que el tutor, aunque no podia hacer liberalidad alguna de los bienes del pupilo, podia sin embargo enviar estos regalos solemnes y de costumbre á la madre y parientes del pupilo; aunque habia dificultad en cuanto al regalo por razon de bodas. ||

2931 Tampoco puede donar la mujer sin licencia del marido. (Leyes 11 y 13, tít. 1, lib. 10, Nov. Recop.)

2932 Puede donarse á todos los que no tengan incapacidad legal: de lo que se tratará en la seccion de las donaciones prohibidas.

SECCION IV.

Cómo puede hacerse la donacion, de qué bienes, y hasta en qué cantidad.

2933 Queda dicho en la seccion 1. que para que la donacion sea válida y perfecta, no es necesario que vaya acompañada de la entrega de la cosa.

2934 La donacion, como todos los contratos y obligaciones con

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