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TITULO TRIGESIMOCUARTO.

2488 Lo propio debe observarse para con el marido, en los casos propuestos, cuando fallece antes o despues de su mujer y el mayorazgo es de ésta, pues como correlativos, se gobiernan en cuanto a los gananciales y sus frutos por una regla: esceptuando los casos espresados en esta seccion y en la anterior, en los que hay razon de disparidad. Todo lo cual se practica como legal y justo.

2489 Si los bienes fructíferos del mayorazgo están arrendados, se dividirán las rentas á prorata del tiempo que vivió el difunto y no mas, muera primero ó despues su poseedor; y los herederos del difunto no llevarán mas que la mitad de las devengadas en su vida, porque no pusieron trabajo ni hicieron gastos en sus labores ni siembra como en los casos anteriores.

2490 Lo propio milita por la misma razon, siendo alquileres de casas, réditos de censos, ú otros derechos semejantes.

2491 Por lo concerniente à las rentas de bienes fructiferos, se ha de contar el año natural de cosecha á cosecha; y por lo respectivo à las de censos, juros, casas y demas efectos o consignaciones, se ha de atender al plazo en que se cumple el contrato, y se deben satisfacer por las razones espuestas en los números 922 y siguientes, que es lo que practican los partidores inteligentes.

2492 No adquiere el marido el tesoro que encuentra en el fundo dotal, ya porque no es fruto de éste, y ya porque segun la ley 1, tít. 13, lib. 6. Recop., que deroga la 45, tít. 28, Part 3, los tesoros pertenecen al Rey, y únicamente se ha de dar en premio la cuarta parte al hallador que dé cuenta á la justicia, como debe hacerlo. Mas para esto es indispensable que se ignore á quién corresponde el tesoro; pues si por algun papel ó instrumento puesto con él se acredita quién lo escondió, será de sus herederos, á quienes no se podrá oponer la escepcion de prescripcion, porque la cosa clama siempre por su dueño en cualquiera parte que esté: y no habiéndolos, lo llevará el fisco como bienes vacantes. (Véase número 752.)

2493 Por lo tocante á las canteras ó pedreras del fundo dotal, si no están abiertas al tiempo del casamiento y son de tal naturaleza que crecen y renacen, tocará al marido el producto de las piedras que corte y estraiga de aquellas, porque son frutos, aun cuando el fundo sea estéril y no produzca ninguna otra cosa; y lo mismo será, aunque las piedras no renazcan, si por su estraccion se hace el fundo mas útil y fructifero que lo era antes, de modo que se pueda cultivar y destínar á otra cosa mejor (Molin. de Primog., lib. 1, cap. 23, números 8 y 9; García, cap. 22 cit., núm. 48); pues si no sucede asi, pertenece a la mujer el producto líquido de las piedras que se estraigan, aumentarán su dote, y no lo adquirirá el marido, mediante á que no reputándose fruto por no renacer ni poderse compensar con otra utilidad del fundo, no se le puede conceder para que sostenga las cargas del matrimonio. (Gutier., lug. cit., nú– meros 17 y 18.)

2494 Pero si cuando este se contrajo estaba abierta la cantera ó vena, corresponderá al marido, porque es visto habérsele dado en do

te de su mujer con este ánimo, escepto que conste espresamente lo contrario de su voluntad; pues cuando alguna cosa está destinada á cierto uso y se dá para que se disfrute, se entiende darse para el que siempre tuvo. (Gutier., cap. 25 cit. núms. 14 y 15.)

2495 Lo propio milita en los minerales y otras cosas que no re

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TITULO XXXV.

Deduccion de las arras, joyas, alimentos, luto y vestido ordinario de la viuda, y el lecho cotidiano de ambos cònyuges.

SECCION I.

Cómo y de dónde se han de deducirse las arras y demas cosas que el novio da ú ofrece á su futura mujer.

2496 S

Separado del total del caudal inventariado el importe de

los fondos y capitales que los cónyuges llevaron ó pusieron en su sociedad, bajadas las deudas que contrajeron mientras duró, y liquidadas y divididas con igualdad las utilidades ó ganancias que haya, debe el partidor unir la mitad de estas á todo lo que por sus derechos toca á la mujer, y la otra mitad á lo que por el suyo corresponde á su marido; y del total y privativo haber de este, y no del caudal comun, ha de deducir las deudas que contrajo antes de casarse, por corresponderle á él solo su satisfaccion.

2497 Entre las deudas particulares y privativas del marido se incluyen las arras que ofreció á su mujer, ó en nombre suyo su padre ú otro con título de recompensa y despues de ofrecidas se halla obligado eficazmente á su solucion; y asi han de exigirse de sus bieues propios como deuda contra ellos, porque la mujer las hace suyas y por su muerte tocan á sus herederos legítimos ó estraños, si no dispone espresamente de ellas. (Leyes 1 y 2, tit. de las arras, libro 3 del Fuero Real; y 2 y 3, tit. 3, lib. 10, Nov. Recop.) 2y

2498 El que prometió las arr: puede poner pacto contrario al tiempo de su oferta y no despues á su arbitrio.

De las arras hemos tratado en el libro 1.o desde el núm. 272 hasta el 401, y lo dicho en ellos del be tenerse presente en esta seccion, para la cual reservamos entor ices (núm. 275) el tratar de la manera de hacer su deduccion. ||

2499 Si habiendo ofrecido el no vio y su padre, ú otro con poder de ambos, cantidad determinada en arras à la novia, muere despues de casado antes de su padre, y la cantidad pro metida no cabe en la décima parte de los bienes que deja, sacará la sovia la décima de los bienes de su marido y por el resto podrá demandar á su suegro, pues éste se obligó igualmente por aquel.

2500 Pero si en la escritura de pi tomesa se limitar e está al caso

en que quepa en la décima de los bienes que tenga el novio cuando muera, llevará únicamente lo que quepa, y de nada deberá responder el suegro.

2501 Para la deduccion de las arras del primer matrimonio del marido se ha de mirar si éste las dió ú ofreció á su esposa. Si las dió por aumento de dote y ella las incorporó en este concepto en su carta dotal con los demas bienes suyos indistintamente, entonces como que son dote y no arras, porque pasaron á su dominio y se mezclaron y confundieron con la misma dote, de cuyos privilegios gozan enteramente, se han de deducir del cuerpo del caudal al propio tiempo que esta sin diferencia alguna.

2502 Si no las incorporó en el contrato dotal, pero las llevó al matrimonio como caudal suyo y consta que se emplearon en sostener las cargas matrimoniales ó en otra cosa útil á la sociedad conyugal, se deducirán como bienes suyos despues de la dote, del mismo modo que los parafernales y hereditarios, pues se hizo dueño de ellas con la entrega, y por haberlas empleado en el matrimonio se deben deducir antes que los gananciales, como parte de fondo puesto en la sociedad. Habiéndolas consumido en usos propios y ajenos de 'es-' ta, no tendrá derecho á su deduccion ni abono, como se ha dicho de los bienes parafernales cuando no los entrega á su marido. (Véase el núm. 2347.)

2503 Si el marido prometió solamente las arras, sea en el mismo contrato dotal ó en otro separado se ha de distinguir si hay ga nanciales, y si la mujer los renuncia ó no. Si no los hay se han de bajar del caudal propio del marido hasta en la décima, y no mas, como una de las deudas contra éste: si los hay y la mujer los renuncia, lo mismo es sacar aquellas del cuerpo de la herencia despues de la dote que del caudal restante, sin distincion de si son ó no del capital del marido, pues entonces todo es de éste, y no se le hace agravio, por no pagársele de sus propios bienes llevados al matrimonio, ni de su parte de gananciales porque no los quiere.

2504 Pero si la mujer acepta los gananciales, despues de bajar la dote, bienes parafernales, deudas del matrimonio, capital del marído y la mitad de gananciales que le tocan, se une la otra mitad de éstos al capital del marido, y hechas un cuerpo estas dos partidas, se deduce de su total hasta en la décima el importe de las arras, y no mas, aunque la oferta esceda á esta, como deuda contra él, y el resíduo liquido es el legítimo haber del marido. Luego se unen la dote, arras, mitad de gananciales y demas derechos pertenecientes á la mujer y lo que sumen es lo que le tocará, caso que su marido nada le haya legado: porque si le legó algo, esto mas debe llevar, no escediendo del quinto si tiene descendientes legitimos, ó del tercio si ascendientes.

2505 Aunque el marido haya legado a la mujer el quinto ú otra ! cuota, no se debe deducir antes que las arras sino del residuo bajadas estas, porque son deuda contra su caudal, que debe separarse primero como cosa ajena, y de lo que quede, deducidas las arras, se ha de sacar el quinto.

2506 Si al tiempo de hacer la particion estuviere casada segunda TOMO HI.

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TITULO TRIGESIMOQUINTO.

vez la mujer, se le debe aplicar solamente el usufructo de las arras, y no su propiedad, porque esta toca á los hijos del marido, y debe reservarla. (Ley 26, tít. 13, Part. 5.)

2507 Aunque no esté casada segunda vez deberá contener la adjudicacion de las arras el aditamento de que en caso de volverse á casar dentro ó fuera del año de su viudedad deberá reservar su propiedad á los herederos del primer marido, segun lo mandan las leyes. Este aditamento deberá tenerlo presente el partidor; pues por carecer de esta espresion las adjudicaciones, suelen los herederos del marido no usar de su derecho, de que están ignorantes, y quedan perjudicados.

2508 Si el marido hubiera ofrecido arras, y tambien diese joyas ó preséas y vestidos á su esposa viuda ó soltera, debe escoger esta cuál de las dos cosas quiere (pues no se le permite percibirlo todo) dentro de 20 dias despues de requerida por los herederos de su marido; no haciendo la eleccion en ellos, podrán hacerla los herederos; y muerta ella, la pueden hacer los suyos en el mismo término. (Ley 3, tit. 3, lib. 10, Novis. Recop.)

2509 Todo esto se ha de entender con arreglo al importe de arras y joyas. (Números 281 y 396.)

SECCION II.

Si los herederos del marido están obligados á dar alimentos á su viuda mientras se hace la particion, y de dónde se deben deducir.

2510 Para tratar este punto con la claridad y discernimiento exige deben distinguirse dos casos.

que

1

2511 Cuando la viuda quedó embarazada, es indudable que aunque sea rica se le deben los alimentos correspondientes á las facultades del difunto y circunstancias de ambos, porque es visto darse al póstumo, á quien su madre tiene solamente obligacion de darlos; y asi, tenga ó no bienes de que vivir, y si trajo dote restitúyasele ó no, se le debe contribuir con ellos de los bienes propios del difunto.

2512 Lo mismo se ha de decir haya ó no gananciales, porque aunque la madre tiene igual obligacion que el padre de alimentar á sus hijos, especialmente en el tiempo de la lactancia, esto es solo en el caso de ser aquel pobre (ley 17, tít. 6, Part. 6); y si se sacasen dichos alimentos del cuerpo del caudal comun, habiendo gananciales, se le perjudicaria en la mitad que no debe pagar.

2513 Algunas mujeres dicen que están en cinta de sus difuntos maridos, no estándolo; y para que los parientes que deben heredarles no sean perjudicados en caso de no haber tal embarazo, ha establecido las precauciones, órden y metodo de evitar todo engaño la ley 17, tít. 6, Part. 6, que dice: «Mugeres y ha algunas, que despues que >> sus maridos son muertos dicen que son preñadas dellos: é porque >> en los grandes heredamientos que fincan (quedan) despues de muerte » de los omes ricos podria acaescer que se trabajarian (intentarian) >> las mugeres de facer engaño en los partos, mostrando fijos agenos di»ciendo que eran suyos, por ende por tanto) mostraron los sabios

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