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TITULO XLVI.

De los censes.

3188 La palabra censo tiene varias significaciones. Unas veces

se toma por la estimacion y aprecio que antiguamente se hacia de los bienes de los ciudadanos, á fin de cargar y repartir proporcionalmente á cada uno el tributo que debia pagar: otras por los mismos bienes; otras por el padron ó empadronamiento de los ciudadanos, para la distincion de estados, y distribucion y aplicacion de cada uno, asi en la paz como en la guerra, al ministerio para que era apto é idóneo: otras por lo que se contribuia á algun señor por razon de vasallaje; y finalmente. entre nosotros se entiende comunmente por el gravámen que algunos imponen sobre sus bienes con diferentes condiciones, del cual y de sus clases trataremos con la claridad posible en este título.

SECCION I.

Definicion y divisiones del censo.

3189 Por censo en general entendemos el derecho de exigir cierla pension anual, á la seguridad de cuyo pago está hipotecada alguna finca ajena.

Esta definicion conviene con el verdadero censo, puramente entendido, porque no es la misma cosa que se hipoteca á su seguridad, ni la pension anual que se paga, sino el derecho de percibir esta: derecho que existe con relacion à aquel á cuyo favor se constituye, y al cual se dá por los autores el nombre de censualista, asi como el de censuario al que tiene la carga y obligacion de pagarla.

3190 Divídese el censo en enfitéutico, consignativo, preservativo y vitalicio. Censo enfitéutico es un contrato bilateral, por el cual, reservándose uno el dominio directo de cierta cosa raiz, trasfiere a otro el útil para siempre ó por tiempo determinado, con la precisa obligacion de pagarle anualmente cierta pension, y con la condicion de no quitársela á él ni á sus herederos mientras le paguen y le conserven los demas derechos censuales. (Leyes 3, tít. 14, Part. 1, y 18, tít. 8, Part. 5.)

3191 Llámase este censo enfitéutico, porque esta voz se deriva de las palabras emphiteusis ó emponema, que son griegas y equivalen en nuestro idioma á mejora, cultivo y plantacion, pues antiguamen

te se daban en enfiteusis los prédios incultos, para cultivarlos y edificar en ellos, por cuyo medio se aumentaron la labranza y poblacion, siendo asi este contrato útil al Estado.

3192 Dicese tambien perpétuo, porque es tal su naturaleza; aunque podrá constituirse por largo tiempo, ó por ciertas vidas y generaciones. (Leyes 3, tit. 14, Part. 1, y 18, tít. 8, Part. 5.)

3193 Por censo consignativo entendemos un contrato de compra, por el cual, dando alguno cierto precio en dinero efectivo, adquiere el derecho de cobrar del dueño de ciertos bienes determinados la pension anual que se estipula.

3194 Censo reservativo es el derecho que se tiene de percibir cierta pension anual en frutos ó dinero, de otro á quien se ha trasferido el dominio directo y útil de alguna cosa.

3195 Censo vitalicio es el derecho que uno tiene de percibir anualmente durante su vida el dinero que dió á otro, sin que despues de su muerte tengan obligacion éste ni sus herederos á restituir ni pagar á los de aquel, parte alguna ni réditos del capital que le entregó.

SECCION II.

Del censo enfitéutico, y de los derechos del censualista y censuario.

3196 El censo enfitéutico no es venta ni arrendamiento, sino un compuesto de estos dos contratos. (Ley 3, tít. 14, Part. 1.) Pero mas se parece al segundo que al primero. (Ley 28, tit. 8, Part. 5.)

3197 Sus réditos deben pagarse en dinero, y en todos deben observarse los pactos prescritos en la escritura primitiva de su constitucion.

3198 De este censo usaron mucho en España los antiguos, pues con motivo de tener incultas varias porciones de tierras, y carecer de medios para cultivarlas y fabricar en ellas, las daban á otros, para que en el término que se fijaba, las labrasen ó hiciesen fábrica en ellas, y procurasen siempre su aumento 6 mejora, imponiéndoles ademas la condicion de tenerlas bien labradas y reparadas de todo lo

necesario.

3199 Con estas circunstancias se creyeron y fueron en efecto útiles en su orígen los censos enfitéuticos, pues de ellos reportaban sumo provecho, tanto los señores que concedian los prédios incultos, como aquellos á quienes se daban.

3200 Entre los requisitos indispensables para la constitucion de los censos enfitéuticos, es indispensable el otorgamiento de escritura, segun está mandado en la ley 3, tit. 14, Part. 1, para que siempre conste en el derecho de los otorgantes.

3201 Cada uno tiene los suyos especiales que son los siguientes:, 3202 Derechos del censualista.

1. El dominio directo de la cosa dada en enfitensis.

2.

nero.

El derecho de exigir anualmente cierta pension corta en di

3. El derecho de laudemio, cuando el enfiteuta vende la finca enfitéutica. Este derecho consiste en el dos por ciento de lo que den

por ella, que debe pagarse cuantas veces se enajena por otro medio ó título que no sea sucesion, testamento ó abintestato.

4.o Que el enfiteuta, para vender la cosa á cualquiera, ha de requerirle antes si quiere ó no tantearla, manifestándole el precio efectivo que le dan por ella, y con qué pactos (lo cual se llama vulgarmente pedir licencia, aunque la ley no usa de tal espresion), bajo la pena de comiso, pues es preferido por el tanto á un estraño.

5. Apoderarse de las fincas enfitéuticas, cuando no pagando el enfiteuta la pension en dos años contínuos, cayesen en comiso. 3203 Los derechos del censuario son los siguientes:

1. Adquirir el dominio útil de la cosa enfitéutica.

2.

El poder vender la cosa á quien le parezca, si el censualista dice que no quiere tantearla, sin que éste pueda impedírselo, sino á las personas prohibidas, que son: á comunidades eclesiásticas, ó á personas muy pobres ó muy opulentas, pues «débele vender á tal ome, de quien pueda el señor haber el censo tan ligero como del mismo." (Ley final, tít. 8, Part. 5.)

Si el censualista calla al tiempo del requerimiento, puede en el discurso de los dos meses siguientes á éste, y no despues, usar del derecho de tanteo. (Dicha ley final.)

Si dos tienen pro indiviso el dominio directo, debe el enfiteuta requerir á ambos; y no queriendo el uno usar del tanteo, puede hacerlo el otro.

3. El derecho de gozar de la cosa censida, mientras paga la pension.

4. El de empeñarla á persona no menos hábil que el enfiteuta para pagar el censo; no pudiéndolo hacer á persona mas poderosa, y perdiendo su derecho si lo hiciere.

5.

demio.

El de trasmitirla á sus hijos por sucesion sin pagar el lau

SECCION III.

Del modo de probar el dominio directo en la finca enfitéutica.

3204 La prueba mayor y mas concluyente para acreditar el dominio directo es la escritura del contrato enfitéutico; pero en su defecto, se puede tambien hacer por dos ó tres reconocimientos del gravámen á que está afecta la finca enfitéutica. La razon es, porque si el enfiteusis se justifica con dos confesiones estrajudiciales estando ausente el señor del censo enfitéutico, mucho mas se probará el dominio directo con un doble reconocimiento, estando presente y aceptándolo el señor, pues el reconocimiento duplicado es una doble confesion judicial, y como tal, prueba plenamente, no solo contra el que le hace y sus sucesores universales, sino tambien contra los singulares y terceros poseedores.

3205 Un solo reconocimiento prueba igualmente el dominio directo contra el reconocedor y sus sucesores que traen causa de él, mas no contra los terceros poseedores que no lo tienen.

3206 Lo dicho en el número anterior se limita con respecto á los terceros poseedores en los dos casos siguientes:

1. Cuando en los instrumentos de enajenacion, como venta ó permuta, consta la confesion del dominio directo; pues ésta, aunque estrajudicial, como hecha en instrumento público, hace fé en favor del ausente y junto con el reconocimienso único, lo prueba ple

namente.

2. Cuando con dicho reconocimiento concurren el haber pagado las pensiones, el laudemio ó la licencia del señor para la enajenacion del fundo enfitéutico; porque prueba no solo contra quien hizo el reconocimiento, sino tambien contra sus herederos y otros cualesquiera terceros poseedores. En estos casos tiene el señor que probar la identidad del prédio enfitéutico, debiendo acreditarla con los fines ó linderos de dos partes á lo menos, por no bastar la prueba de testigos; y asi convendrá pactarlo en la escritura de dacion 6 censo, para evitar dudas y disputas.

SECCION IV.

De los modos de concluirse el censo enfiléutico.

3207 El censo enfitéutico se puede acabar por cinco causas. 1. Por no pagar el cánon ó pension anual.

2.

Por no enajenar la finca injustamente, y contra lo que hemos dicho en el número 3202-4.°

3.

Por haberse acabado las vidas por que se dió. 4. Por renunciar el enfiteuta.

5. Perdiéndose enteramente por algun caso fortuito la cosa enfitéutica; pero siempre que se conserve la octava parte de aquella, tiene el enfiteuta que pagar al señor del dominio directo la pension anual, como si nada se hubiera perdido. (Ley 28, tít. 8, Part. 5.)

3208 Si el dueño del censo es iglesia, y por no pagar el enfiteuta los réditos en dos años quiere apoderarse de la finca, puede hacerlo de su propia autoridad por ministerio de la ley, sin necesidad de acudir á la justicia, ni de citar al enfiteuta; y si es lego, han de pasar para esto tres años seguidos sin contribuir con la pension; pero si el enfiteuta los satisface dentro de diez dias despues de cumplido dicho término, está obligado el señor del dominio directo á recibirlos, y no puede tomar la cosa enfitéutica con pretesto de comiso por esta causa. 3209 Mas sin embargo de la facultad que dá la ley al señor del dominio directo para apoderarse de la finca por falta de pago, ninguno lo hace ni debe hacer mientras no proceda declaración de haber caido en comiso, segun se practica en todos los tribunales del reino, y aun el comiso, como pena desproporcionada á la morosidad de la paga de la pension, se tiene por injusto, y por lo mismo no está en observancia.

3210 Tampoco cae en comiso la cosa enfitéutica en los casos siguientes:

1. Cuando el enfiteuta no satisfizo la pension por ignorancia ú otra causa justa.

2.o Cuando el señor le debia por otra razon igual cantidad, pues puede usar de la compensacion.

3.

4.

Cuando no la quiso recibir.

Cuando sin embargo de haberse pasado el término, la recibe. 3211 Concediéndose el enfiteusis por ciertas vidas, se cuentan tantas de estas cuantas son las personas que suceden en él; y cuando se conceden por generaciones, no es asi, pues todas las personas de un mismo grado, v. gr., todos los hijos de un poseedor se tienen por una generacion, los nietos por otra, los biznietos por otra, etc. Ademas, concediéndose por varias vidas, si uno de los sucesores lo enajena, se ha de esperar la muerte de entrambos para contar una vida, no habiéndose pactado lo contrario.

SECCION V.

Del censo consignativo.

3212 Este censo tiene el nombre de contraventa, y para que sea lícito se requieren seis circunstancias:

1. Que se imponga sobre cosa determinada del censatario 6 imponedor, de que como hipoteca especial puedan exigirse los réditos. 2. Que la tal cosa sea raiz y fructifera, porque si se impone sobre cosa mueble, semoviente 6 frutos de la raiz, será nula la imposicion.

3. Que se compre y venda por precio justo, que es el que por ley 6 costumbre legítima està usado y permitido; pues en toda compra venta se requiere por naturaleza que el precio sea justo, como tambien que los réditos se paguen en dinero y no en otra cosa.

4. Que si la finca se arruina ó falta en todo ó en parte, falte proporcionalmente el censo.

5. Que sin consentimiento del censualista no se enajene la hipoteca censual á persona menos segura y abonada que el censatario, de la cual sea dificil exigir la pension.

6. Que intervenga el pacto de retrovendendo absoluto y libre. de suerte que no se prefije término para la redencion del censo, ni pueda ser compelido el censatario á ella, pues la ha de hacer cuando quiera.

3213 Todos los que tienen facultad para comprar y vender, pueden imponer censo consignativo sobre sus bienes, asi en testamento como en contrato, por el precio que haya establecido la ley 6 costumbre legítima, que en estos reinos es el de tres por ciento, á que se redujeron los censos redimibles por la pragmática de 12 de febrero de 1705, que es la ley 8, tit. 15, lib. 10 de la Nov. Recop.

3214 Para la constitucion del censo consignativo debe otorgarse escritura, para que conste y esté seguro el censualista.

3215 Debe hacerse la imposicion del censo sobre bienes raices. del imponedor, que sean fructiferos, cuantiosos y determinados, los cuales han de gravarse como especial hipoteca á su seguridad; y han de ser libres, porque si están afectos á otra responsabilidad, por la cual pueda faltar el censo á causa de no ser suficientes para su pagoo no vale la imposicion.

3216 Puede imponerse el censo sobre derechos perpétuos, y sobre

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