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cia del juez, es cuando todos los herederos que son mayores de 25 años hacen por sí propios el inventario y particion, por escritura ó del modo que les parezca y se convengan. A vista de todo nos parece se debe introducir en todo el reino, y en las Indias, donde son mucho mas crecidos los derechos judiciales y de consiguiente los perjuicios, dicha práctica, como tan útil, justa y ventajosa á los herederos.

Particion estrajudicial hecha por los mismos herederos, y reducida á instrumento público.

2625 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano de su número y testigos, Francisco, Diego y Juan Fernandez, vecinos de ella, hijos de legítimo matrimonio de Pedro Fernandez, difunto, y mayores de veinte y cinco años, dijeron: que en tantos de tal mes del presente falleció en esta villa el espresado su padre, bajo del testamento que habia otorgado en tal dia de tal mes y año, ante F., escribano del propio número, en el cual los instituyó por sus universales herederos, como únicos hijos suyos y de Andrea Perez, su difunta mujer; que por su herencia aceptaron la suya con beneficio de inventario, que hicieron solemnemente dentro del término y con la pureza y escrupulosidad legal en presencia de F., escribano real, á consecuencia de acto proveido ante mí á su instancia en tantos de tal mes por el señor Ñ., juez de primera instancia de esta villa, de todos los bienes y créditos que se encontraron pertenecerle, los cuales se valuaron por los peritos que unánimes eligieron; y en fin, que habiéndose concluido el inventario se pagaron las deudas que llegaron á su noticia tenia contra sí el referido su padre. Y considerando que de nombrar partidores judiciales para dividirlos se les ocasionarian crecidos gastos, deliberaron hacer por si mismos la particion de ellos, y para que nunca se dudase de su verdad, reducirla á instrumento público, como en efecto lo han hecho segun su convenio, y me la entregan firmada por todos, para que se una á esta escritura, é inserte en sus traslados lo correspondiente con la adjudicacion hecha á cada interesado. Su literal tenor es el siguiente. (Aquí se insertan las suposiciones y lo correspondiente á cada uno por su haber cuando se le dá su copia, y luego prosigue la escritura. Y para que la espresada partición estrajudicial tenga la validacion que desean los interesados en ella, en la forma que mas haya lugar en derecho, cerciorados del que les compete y de su libre voluntad, otorgan: que aprueban, ratifican y dan por hecha perfectamente la espresada particion, con sus suposiciones (si las tuviere), cuerpo del caudal, deducciones, adjudicaciones, declaraciones y todo lo demas que contiene, dándose por entregados mútuamente á su satisfaccion de los bienes aplicados á cada uno, y de los títulos de pertenencia de los raices que le tocaron (si no los hubiere se omitirá esta espresion); y por no parecer de presente su entrega, mediante haber sido cierta y efectiva, como lo confiesan, renuncian la escepcion que podian oponer de no habérseles hecho, la ley 9, tit. 1, Partida 5 que trata de ella, y los dos años que prefine para la prueba

de su recibo, dándolos por pasados como si realmente lo estuvieran, y formalizando á su favor el recibo ó resguardo mas eficaz que conduzca á su seguridad: á cuya consecuencia se desapoderan y apartan por sí y sus herederos y sucesores del dominio, posesion y otro cualquier derecho que les corresponda indistintamente á los referidos bienes y cada cosa de la herencia, cediéndolo y traspasándolo todo entera y recíprocamente sin la menor reserva, puesto que con los que se les han aplicado se hallan satisfechos y reintegrados de su total haber paterno. Asimismo se confieren el mas amplio é irrevocable poder que necesiten, con facultad de sustituirlo, para que cada uno tome la posesion de los que se le adjudicaron y los enajene y disponga de ellos á su arbitrio, como de cosa suya adquirida con justo título, cual lo son la adjudicacion que se les formó y este instrumento, del que quieren se dé á cada uno copia autorizada con insercion de su hijuela, suposiciones, declaraciones y demas que corresponda, á fin de que le sirva de título legítimo de pertenencia de su haber, con la cual sin otro acto de aprehension ha de ser visto haberse trasferido á todos y á cada uno la posesion y dominio de cuanto se les adjudicó. Ademas, declaran que en la valuacion de los bienes inventariados, y en la liquidacion, deducciones, cuota ó calidad de los aplicados á todos tres no ha habido lesion, engaño, ni el mas leve perjuicio, por haberse practicado con rectitud y pureza, observando en su distribucion y repartimiento la proporcion correspondiente al haber de cada uno en todas sus clases sin causarles agravio; y en caso que se haya hecho, ya consista en error material de cálculo, ya en el modo y forma de liquidar, deducir, aplicar ó distribuir, ya en otra cosa que por olvido ó ignorancia no se haya tenido presente, se remiten la cantidad á que ascienda, sea mucha ó poca, haciéndose donacion pura, perfecta é irrevocable de ella, y renunciando á mayor abundamiento la ley 2.a, título 1, lib. 10, Novís. Recop., que trata de lo que se vende y permuta, y de otros contratos en que hay lesion en mas o menos de la mitad de lo justo, y los cuatro años que prescribe para medir la rescision de dichos contratos, ó el suplemento al legítimo y verdadero valor de las cosas de que se habla en ellos. Tambien se obligan á que si en algun tiempo se descubrieren otros bienes créditos pertenecientes à la testamentaría del indicado su padre, los dividirán entre sí por la misma proporcion que los inventariados, sin diferencia; y con la misma proratearán y pagarán las deudas que aparecieren contra su caudal, habiendo de poder ser compelidos á todo esto por rigor de derecho y via ejecutiva, como igualmente al pago de costas, daños y perjuicios que el que se apoderare de los bienes que se descubran ocasionare à los coherederos con resistirse á su manifestacion para dividirlos entre todos, ó diferirla maliciosamente, 6 los causare alguno de los otorgantes por ser moroso en pagar puntualmente la porcion que le toque de las deudas que aparecieren contra el caudal, deferido el importe de todo en su relacion jurada, ó de quien los represente, sin otra prueba ni averiguacion. Igualmente, en curaplimiento de lo ordenado por ley 9, tit. 15, Part. 6, se obligan á la eviccion y saneamiento de

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los bienes aplicados á cada uno, y à que si alguno de los raices ó redituables saliesen fallidos, por pertenecer á tercero, ó estuvieren hipotecados ó afectos á gravamen ó responsabilidad que por ignodarse ó por otra causa legal, aunque aquí no se especifique, no se redujo, le reintegrarán de los que le quepan y deban resarcirle ; y si se le moviere pleito sobre ellos ó cualquiera finca, por poco que valga, saldrán á su defensa, requiriéndoles conforme á derecho y haciéndoselo saber en el término que éste prefine, no de otra suerte; y lo seguirán á sus espensas en todas instancias hasta ejecutoriarlo y dejarle en su quieta y pacífica posesion, sin que tenga que gastar ni desembolsar de su caudal la mas leve cantidad; manera que si requeridos y citados de eviccion en los términos por propuestos no lo siguieren, lo ha de continuar el demandado, sin necesidad de interpelarios mas en ningun estado del pleito, pues la primera citacion ha de ser perentoria para todos los trámites del juicio en cualquiera instancia; y en este caso si obtuviere sentencia favorable, le bonificarán y pagarán todas las costas y gastos que esprese haber espendido y originádosele, sígale por sí ó válgase de otro á quien satisfaga el trabajo de su solicitud; y si fuere condenado y despojado de la finca ó fincas litigiosas, le han de abonar enteramente los referidos gastos y perjuicios, el valor en que se le adjudicaron las fincas desmembradas, y los frutos que en virtud de la sentencia haya restituido, bajo de la propia pena de ejecucion y costas, girándose la cuenta entre todos tres, pues si los bienes se hallasen pro indiviso, saldria todo de la masa comun, y tanto menos percibiria cada uno; sin que para eximirse de su abono les sufrague el querer imputar á culpa ó negligencia suya la pérdida del pleito, porque sobre ello no han de ser oidos en juicio, escepto que lo abandone sin hacer defensa alguna ó no apele de la decision condenatoria en tiempo y forma, ó que lo comprometa sin espreso consentimiento por escrito de los coherederos, ú ocurra alguna de las otras causas por las que segun derecho no hay obligacion á la eviccion de saneamiento, de que tratan las leyes 36 y 37 del título 5, Partida 5, en cuyos casos, y no en otro, sea el que fuere, no han de estar obligados á ella. A mas, se obligan á no reclamar esta escritura ni en todo ni en parte, y para su mas exacta y puntual observancia se imponen recíprocamente la pena de tantos reales (si asi fuese), que ha de exigirse al infractor tantas cuantas veces contraviniere y se retractare de cumplir lo pactado; queriendo, que ya la pague, ya se le remita, se lleve no obstante á debido efecto esta escritura en todas sus partes, sin alteracion, interpretacion ni tergiversacion, y que se suplan todos los defectos sustanciales de solemnidad y demas que contenga. Por tanto, á su cumplimiento obligan finalmente sus personas y bienes, muebles, raices, derechos presentes y futuros, etc. (En seguida las cláusulas generales.)

2626 Esta escritura se puede presentar al juez de la testamentaría para que la apruebe, aunque no es necesaria su aprobacion, por ser mayores de veinte y cinco años los herederos, y poder obligarse como quieran; pero si todos ó algunos de ellos fueren menores, se ha de impetrar licencia del juez para otorgarla, con in

tervencion de su curador de bienes ó de pleitos, que debe concurrir al otorgamiento, y de que le ha de proveer no teniendo edad para nombrarle, pues si la tiene ha de obligársele á que le nombre, y no queriendo hacerlo, se nombrará de oficio por su contumacia. Ademas, ha de preceder informacion de si es ó no útil al menor, y despues de otorgada con las cláusulas y renuncias correspondientes: á los contratos de menores, y esplicadas en los números 571 al 575, se le presentará para su aprobacion: lo cual ha de practicarse tambien siendo algun heredero loco ó fátuo. En la escritura se han de relacionar y unir á su protocolo los autos originales que precedieren, insertándose tambien el de su aprobacion con el pedimento en que se pretenda, en cada una de las hijuelas, escepto que el testador deje hecha la particion sin perjuicio de las legítimas de sus herederos, ó que dipute persona de su confianza para hacerla sin intervencion de juez en la forma arriba espresada.

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2627 Si hubiere habido pleito sobre los derechos de alguno de los interesados, y antes de concluirse se transigiere acerca de ellos, se hará relacion de él y del convenio, poniéndose las cláusulas relativas á la estabilidad de las transacciones, de que se tratará en su lugar. Si no hay bienes raices ni otros productivos, ó aunque los haya, si los interesados mayores estipulan que no han de quedar obligados al saneamiento de los que le salgan fallidos, ó se les quiten en juicio, sino que antes bien han de ser de cuenta y riesgo del despojado su pérdida y menoscabo, sin poder repetir por su importe contra los coherederos, se espresará así, omitiendo la cláusula que trata de él. Y si una finca raiz ó redituable se divide entre dos ó mas, como en este caso, cada uno debe tener título de la parte que le cupo en ella, se espresará en la escritura; pues à todos se han de entregar copias testimoniadas de dicho título, en las que, y en este, se pondrán las notas competentes que contengan sustancialmente una misma cosa, quedándose el título original en poder del que lleve la mayor parte, 6 sea mayor en edad, el cual se ha de obligar á manifestarselo, permitirles saquen á su costa copias de él con inclusion de la nota que se les ponga, siempre que se les pierdan 6 rompan las que se les entreguen, como lo mandan las leyes 7 y 8, tít. 15, Part. 61

Escritura de particion.

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2628 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano de su número y testigos, Pedro y Antonio Lopez vecinos de tal villa, y hermanos enteros de Francisco Lopez, difunto, que lo fué de éste, y Lorenzo Fernandez, de la propia vecindad, sobrino de éste y de aquellos, é hijo legítimo y único de Juan Fernandez y de María Lopez su mujer, tambien difunta, y ésta hermana igualmente entera de los tres; y todos los otorgantes, mayores de veinte y cinco años, dijeron que el espresado Francisco Lopez, hallándose viudo falleció en tal dia de tal mes y año sin haber hecho disposicion testamentaria ni dejado posteridad legítima, con cuyo motivo el señor don F., juez de prin era instancia de esta villa, previno su abintestato, hizo recoger y; custodiar sus bienes con toda seguridad, mandó

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llamar por edictos que se fijaron en ella y en la de los otorgantes á todos los que pretendiesen tener derecho á ellos por razon de parentesco, y citar á estos por medio de su despacho emplazatorio, como se les citó en persona: á cuya consecuencia acudieron á su juzgado por mi oficio, en donde pende el abintestato, á legitimar su inmediato parentesco con el difunto, y solicitaron los declarase por sus únicos y legítimos herederos, como hermanos y sobrinos enteros suyos, por no haber otros parientes en igual grado de consanguinidad, presentando á este fin los documentos justificativos que lo acreditaban, y aceptando su herencia con beneficio de inventario: y en vista de los documentos é informacion que produjeron, de que en el término prefinido en los edictos no compareció nadie mas pretendiendo derechos á su herencia, y de ser pasado el legal y mucho mas, defirió á su solicitud ante mí en tal dia, declarándolos por únicos herederos abintestato con igualdad del mencionado Francisco Lopez, como tales hermanos y sobrinos carnales suyos, habiendo por admitida su herencia con dicho beneficio, mandando se les entregasen sus bienes bajo la obligacion de satisfacer su funeral, y de hacer con la mayor prontitud por su alma los sufragios correspondientes á su calidad y haberes, de que inmediatamente deberian darle cuenta con justificacion; y dando por libre á F., depositario de ellos, hecha su entrega del depósito que habia constituido y de la responsabilidad á que estaba obligado; y en virtud de esta declaracion y entrega hicieron inventario solemne y formal con la correspondiente exactitud de cuantos bienes y créditos en pro y en contra se hallaron, los que por evitar dilaciones y mayores gastos resolvieron dividir amigablemente por este instrumento; en cuya atencion para que tenga efecto su convenio en la forma que mas haya lugar en derecho, otorgan: que dividen entre sí todos los bienes y efectos inventariados por fallecimiento del espresado Francisco Lopez, con arreglo á lo por derecho y por la declaracion del auto referido les corresponde, en los términos y con las suposiciones siguientes. (Aquí se pondrán las suposiciones, cuerpo del caudal, deducciones, liquidaciones y adjudicaciones, por el órden y método que los dos ejemplos de particiones judiciales, y concluido todo proseguirá lo dispositivo en la escritura.)

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Y mediante haber examinado muy por estenso los otorgantes antes de ahora esta escritura, y visto que la particion que incluye está conforme á su convenio y á los derechos que les competen, sin contener el menor agravio en la cuota ni calidad de los bienes distribuidos ni tampoco error de cálculo ni otro, la aprueban, dan por hecha bien y fielmente, y con la legalidad que se requiere, y de los aplicados á cada uno de los tres se dan por satisfechos y entregados à su voluntad; y aunque su entrega ha sido real y verdadera, como lo confiesan, por no parecer de presente, renuncian la escepcion, etc. (Proseguirá como la anterior.)

2629 Aunque esta escritura es diferente de la introduccion de la que precede, no se distingue en lo sustancial para su firmeza, y asi proseguirá como aquella, haciendo las declaraciones y obligaciones que correspondan y pacten los interesados, y quitando, mudan

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