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Caucion juratoria.

3607 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos Francisco Lopez, vecino de ella, cumpliendo lo que se le ha mandado en el auto precedente, bajo de juramento que hizo por Dios nuestro Señor y una señal de cruz en forma de derecho, promete y se obliga á (se pondrá lo que ha de hacer), segun el contenido de dicho auto, á lo que no se opondrá bajo la pena de ser habido por perjuro y demas á que haya lugar, queriendo ser compelido á su cumplimiento por todo rigor, y que no se le admita escepcion, aunque sea legal, pues la renuncia con todo lo que sea favorable. Así lo dijo, otorga, etc.

Escritura de indemnidad, 6 de sacar á paz y á salvo.

3608 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos Francisco Lopez, vecino de ella, á quien doy fé conozco, dijo: Que Antonio Rodriguez salió por su fiador, y ambos se obligaron en un todo á pagar á Diego Fernandez tantos mil reales por tal razon, y para que quede indemne de la obligacion que constituyó, y jamás sea perjudicado en cosa alguna, puesto que no ha tenido el menor interés zi utilidad en su importe, en la mejor forma que haya lugar en derecho. Otorga y se obliga á sacar á paz y á salvo al citado Antonio de la mencionada fianza, y para su mayor seguridad, sin que la obligacion general derogue ni perjudique á la especial ni por el contrario, sino que se ha de poder usar de ambas, hipoteca especial y espresamente una casa que le pertenece en esta villa, en tal calle (se pondrán sus linderos, medida, fábrica y sitio, como tambien relacion de sus títulos, si se quisiere), la cual está libre de toda especie de gravámen, y quiere que si el enunciado Diego ú otro en su nombre le pidiere y exigiere alguna cosa, se proceda contra la espresada casa por via ejecutiva y todo rigor de derecho, hasta que quede indemnizado enteramente de la obligacion que formalizó por él, y de todas las costas procesales y personales y perjuicios que se le causen, cuyo importe defiere en su juramento con relevacion de otra prueba: en cuya atencion otorga á su favor la escritura de indemnidad que sea mas estable y eficaz, y se obliga igualmente á no enajenar la dicha casa ínterin se estinga dicha obligacion, y si lo hiciere sea nulo. Ademas, aunque esté en poder de tercero, cuarto 6 mas remoto poseedor, ha de subsistir siempre afecta à la responsabilidad de la citada fianza, y poder repetir contra ella del mismo modo que si el otorgante la poseyera, a cuyo fin la grava tambien á la observancia de este pacto, para que sea mas firme y no se pueda contravenir á él, todo lo cual quiere se prevenga en los títulos de pertenencia de la citada casa y demas partes conducentes, para que siempre conste de este gravámen y sobre los efectos á que haya lugar; como asimismo que se tome razon en la oficina de hipotecas en el término prefinido por la real pragmática bajo la pena que esta

á

impone. Por tanto, al cumplimiento obliga, etc. (Proseguirá como en la obligacion con hipoteca.)

Fianza de mil y quinientas doblas.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos Francisco Lopez, vecino de ella, dijo: Que ha seguido pleito con tal concejo en tal audiencia, sobre tal cosa, en el cual los señores presidente y oidores de la mencionada audiencia dieron sentencia en grado de revista condenándole en tal cosa, de cuya sentencia por serle gravosa, suplicó segunda vez en el término legal para ante S. M., y se le admitió la súplica con la calidad de que constituyese obligacion, y diese la fianza que previene la ley de Segovia recopilada: á cuya consecuencia, para que tenga efecto, en la mejor forma que haya lugar en derecho, otorga y promete que si la sentencia referida fuere confirmada por los señores jueces á quienes se cometiere la decision del mencionado pleito, pagará incontinenti que sea requerido, las mil y quinientas doblas y las costas que se causen en su exaccion á su colitigante, cuya liquidacion defiere en su juramento, relevándole de otra prueba; y queriendo ser apremiado por todo rigor de derecho, y para mayor seguridad de lo que ha prometido, se constituye su fiador Juan Rodriguez, vecino de esta villa, quien se obliga á que si el enunciado Francisco no satisfaciere la cantidad de principal y costas á que se ha obligado, en el mismo acto que se le pida la pagará el otorgante sin la menor escusa ni dilación, y sin que sea preciso hacer escusion en sus bienes ni practicar mas diligencia con él que el requerimiento para que lo cumpla en cuya atencion hace suya la deuda ajena, se constituye pagador llano y principal, y consiente en que con él se entienda y practique todo lo demas que ocurra, y no con dicho Juan, á cuyo fin renuncia la ley 9, tit. 12, Part. 5, que dice que primero se ha de demandar al principal que al fiador, y que éste debe pagar en caso que aquel sea pobre; y las demas que le favorezcan, para que en ningun tiempo le sufraguen. Por tanto, á la observancia de lo contenido en esta escritura obligan ambos otorgantes sus personas y todos sus bienes y derechos, etc

3609 En esta escritura se obliga al fiador como pagador principal, y así podrá ser reconvenido sin que se haga escusion en los bienes del deudor con solo constar por el requerimiento que no pagó; pero si quiere obligarse únicamente como fiador simple, estenderá el escribano la escritura como la ordenada para la obligacion y fianza simple, pues el verdadero fiador no debe obligarse en otros términos. Si el principal no concurre á la escri– tura, ha de var solamente la voz en ella el fiador como único otorgante.

Se ha insertado esta escritura porque, aunque este célebre recurso está ya abolido para los pleitos ulteriores, quedó subsistente para los pendientes al publicarse la Constitucion en 1836, y tal vez no se hayan fenecido todos. ||

TITULO LIÍ.

De las prendas é hipotecas.

3610 D

espues de la materia de fianzas, viene naturalmente a de prendas é hipotecas, que se constituyen como aquellas para Įmayor seguridad del pago 6 cumplimiento de una obligacion principal, y tienen de consiguiente el mismo carácter y concepto de

accesorias.

3611 Segun la ley 1, tít. 13, Part. 5, la palabra peño en su sentido mas lato comprende tanto la prenda en especie, ó de cosa mueble y que se entrega al acreedor, como la hipoteca, ó de cosa inmueble que no se entrega; pero la misma ley advierte que, hablando con propiedad, la palabra peño ó prenda solo cuadra á la primera. El uso ha confirmado despues mas y mas esta observacion, nosotros nos conformamos gustosamente con él, porque contribuye no poco á la claridad en esta interesante materia ; pero advertimos que es grande la afinidad entre la prenda é hipoteca, que los efectos de una y otra vienen á ser casi los mismos, y que los pactos particulares pueden alterar la fuerza de esta acepcion general: todo esto es tan obvio que no son necesarias llamadas 6 advertencias particulares para argüir de una á otra cuando el caso lo requiera: comenzaremos por el contrato de prenda, y tanto en esta como en la hipoteca insertaremos algunas doctrinas de frecuente y útil apli

cacion.

SECCION I.

Qué sea prenda; acciones que produce entre los contrayentes.

3612 El contrato de prenda es aquel en que se entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad de su crédito á condicion de restituirla cuando haya sido pagado ó satisfecho en otra cualquiera

macia.

3613 Dos acciones pignoraticias nacen de la obligacion con prenda; una á favor del deudor, que se llama directa, y otra á favor del acreedor, que se llama contraria.

3614 La primera es para recuperar la cosa si el acreedor no la restituye habiéndosele pagado, ó depositándose judicialmente la cantidad si no quiere recibirla. (Ley 21, tít. 13, Part. 5.)

La segunda compete al acreedor contra el deudor cuando le dió

la prenda por equivalente del débito, y luego consta no serlo, ó que no es de tan buena calidad como lo aseguró; pero no puede tomar de su propia autoridad los bienes del deudor; y si lo hace, debe ser condenado á volverlos y pagar al rey tanto como importa la deuda, ademas de perder por el mismo hecho la accion que tenia contra el deudor. (Leyes 1, 5 y 6, tit. 34, lib. 11, Nov. Recop.

3615 La cosa ha de ser devuelta á su dueño con sus frutos y acciones. (Ley 5, tít. 13, Part. 5.)

|| Para que tenga lugar la accion directa, es necesario que haya sido pagada o satisfecha toda la deuda. Muriendo el acreedor con muchos herederos, aunque el crédito, como personal, se divide entre ellos á prorata de sus respectivas porciones hereditarias; sin embargo, si el deudor pagó á uno su parte, y no á todos las suyas, podrán estos retener la prenda y venderla en su caso ofreciendo al deudor lo que pagó al uno de ellos, porque la causa de prenda es indivi

sible.

Lo mismo y por idéntica razon se dirá en el caso inverso de haber muerto el deudor dejando muchos here ieros, y de haber pagado uno de estos al acreedor la parte de la deuda correspondiente á su porcion hereditaria.

Se duda si pagado el principal de una deuda con intereses, pero no estos, habrá todavía lugar á la retencion de la deuda, y se decide por la afirmativa cuando la prenda se dió para seguridad de ambas á dos cosas; por la negativa cuando se dió únicamente para seguridad del capital. Algo sutil parece esta distincion, sobre todo cuando se estipularon los intereses al contraerse la deuda, porque la prenda, dada en seguridad de la obligacion, debe naturalmente comprender todo lo accesorio de esta.

Si el acreedor hubiese empeñado la prenda á otro no podia su dueño entablar contra éste su accion directa, y era necesario que el primero le cediese sus acciones: tambien tenemos este por demasiado sutil y creemos que pagando ó depositando judicialmente el deudor podrá perseguir su cosa contra este tercer acreedor, pues que por el pago ó depósito espiró el derecho del primer acreedor, y resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis.

Puede a veces usar el deudor de esta accion aun antes de haber pagado, como si el acreedor abusa de la prenda, ó le impide usar en ella de su legítimo derecho, ó no se la exhibe habiendo justísima ra— zon para exhibirla; bien que en estos casos mas que para la restitucion de la prenda obrará el deudor para la reparacion de perjuicios, ó para que el acreedor afiance de restituir la cosa sin deterioro 6 menoscabo por culpa suya.

Sobre la responsabilidad del acreedor por razon de culpa ó negligencia en la custodia de la prenda, recurrieron los romanos á todas las distinciones y sutilezas que en los demas contratos: nosotros reproducimos la opinion qne habemos consignado al tratar de este punto; pero nos parece muy bien la doctrina de aquellos en cuanto à pruebas; si el deudor dueño de la prenda, reclama la reparacion dél daño que dice haberse causado en ella por culpa del acreedor, deberá probarlo por su calidad de actor y porque lo afirma; si

el acreedor alega que la prenda pereció por caso fortuito, deberá tambien probarlo.

Sobre si puede ó no prescribirse la accion para rescatar la prenda, es cuestion muy reñida entre los intérpretes, á quienes pueden consultar nuestros lectores.

dice

La accion pignoraticia contraria se estiende á mas de lo que Febrero, pues comprende los gastos necesarios hechos en la prenda, por la que es permitida la retencion de las mismas, y los útiles que no sean demasiado gravosos al deudor: igualmente los daños que haya esperimentado por haberle ocultado el deudor los vicios de la prenda, ó que estaba ya obligada á otro, ó que era ajena, etc.

Finalmeute, si contra lo que ordinariamente sucede, la cosa dada en prenda ó peños fuere inmueble, y el acreedor estuviese en posesion de ella, resultarán en este caso las mismas dos acciones directa y contraria que en el contrato regular de cosa mueble. ||

SECCION II.

Del derecho del acreedor sobre la prenda.

3616 Aunqne por dar el deudor cosa en prenda no traspasa la propiedad de ella al acreedor, adquiere éste el derecho de prenda, que es real, sigue á la alhaja á cualquier parte y poseedor que vaya, y puede ejercerlo contra ella el acreedor, á menos que consienta en su enajenacion, pues por esto solo se entiende haberlo renunciado, (Ley 35, tit. 4, Part. 7.)

3617 Si el acreedor que tuviere la prenda permite que se siga pleito con el dueño deudor sobre el dominio de aquella, se entiende y presume que presta su consentimiento á estar y pasar por lo que se determine en aquel pleito, y la sentencia que se diere contra el deudor le perjudicará en cuanto à perder la accion y derecho que tenia en la prenda, quedándole reservado tan solo el correspondiente á la cantidad de la deuda. (Ley 20, tít. 22, Part. 3.)

á

3618 Si el deudor antes de haber entregado la posesion de la prenda la diese, vendiese empeñase ó enajenase de cualquier manera, entregándola á otro, debe el acreedor á quien se empeñó primeramente, pedir al deudor todo lo que habia dado sobre ella, y si lo pudiese cobrar, debe dejar en paz al que la tiene; pero si no lo pudiese cobrar, tendrá derecho á perseguir la cosa de quien la tuviere. Sin embargo cuando el deudor la enajena despues que el acreedor le movió pleito sobre ella, tiene este la eleccion de reclamar de aquel la paga de la deuda ó la cosa empeñada del que la tenga, segun mejor le pareciere (ley 14, tít. 13, Part. 5.); (esta ley mas que del caso de rigorosa prenda que supone ya la entrega de la cosa, habla del de peño 6 hipoteca especial, para el que establece en favor del tercer poseedor el mismo beneficio de órden ó escusion que compete al fiador.)

3619 Habiéndose dado al acreedor un campo en prenda por una deuda, si despues contrae el deudor otra á favor del mismo sin hacer espresion de prenda por esta, podrà el acreedor retener la cosa

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