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pondiente á la heredad, pago, distrito ó parroquia se hará igual reclamo.

3735 Los derechos de registro serán dos reales por cada escritura que no pase de doce hojas, y en pasando, al respecto de seis maravedís cada una, ademas del papel; y cuando se pidieren certificaciones de lo que conste en el oficio de hipotecas, se arreglará este á los reales aranceles, en cuanto tratan de las copias de instrumentos que dan los escribanos de sus protocolos, los cuales derechos se deberán anotar en el instrumento ó certificacion que entregasen á la parte.

3736 Todos los escribanos de estos reinos serán obligados à hacer en los instrumentos, de que trata la dicha ley 2, la advertencia de que se ha de tomar la razon dentro del preciso término de seis dias, si el otorgamiento fuese en la capital, y dentro de un mes si fuese en pueblo de partido, bajo las penas de ella, y la circunstancia de que por su omision se les haga tambien cargo y castigue en las residencias; y que asi se anote en los títulos que se les despacharen por el mi Consejo ó por la Cámara: y no cumpliendo con el registro y toma de razon, no hagan fé dichos instrumentos en juicio ni fuera de él, para el efecto de perseguir las hipotecas, ni para que se entiendan gravadas las fincas contenidas en el instrumento cuyo registro se haya omitido: y que los jueces ó ministros que contravengan incurran en las penas de privacion de oficio y de daños, con el cuatro tanto que previene dicha ley 2.

3737 Como la conservacion de los documentos públicos importa tanto al Estado, todos los escribanos de los lugares del partido deben enviar al corregidor ó alcalde mayor de él una matrícula de los instrumentos de que consta el protocolo de aquel año, para que se guarde en la escribanía de ayuntamiento; y por este Indice anual podrá reconocer el que regente dicha escribanía y el oficio de hipotecas, si ha habido omision en traer al registro algun instrumento.

3738 El escribano de cabildo, á cuyo cargo ha de correr el oficio de hipotecas, ha de ser nombrado por la justicia y regimiento de las cabezas de partido, precediendo las fianzas correspondientes de su cuenta y riesgo; y si hubiere dos escribanos de ayuntamiento, elegirá éste de ellos el que tuviere por mas á propósito.

3739 Los libros de registro se han de guardar precisamente en las casas capitulares; y en su defecto no solo serán responsables los escribanos, sino tambien la justicia y regimiento, á quienes se les hará cargo en residencia.

3740 Las chancillerías y audiencias de estos reinos en sus respectivos territorios formarán, imprimirán y comunicarán listas de las cabezas de partido donde se han de establecer los oficios de hipotecas, para que conste claramente á los pueblos; y quedará al arbitrio de las mismas chancillerías y audiencias señalar algunas cabezas de jurisdiccion, aunque no sean de partido, si vieren que conviene para la mejor y mas fácil observancia, por la estension ó distancia de los partidos.

3741 A prevención serán jueces para castigar las contravencio

nes á la ley y á esta instruccion, la justicia ordinaria del pueblo, el corregidor o alcalde mayor del partido y el juez en cuya audiencia se presente el instrumento.

3742 La citada ley y esta instruccion se deberán conservar en todas las escribanías públicas y de ayuntamiento, para que nadie alegue ignorancia de sus disposiciones; ni quedará arbitrio á ningun juez para alterarlas ni moderarlas; porque de tales disimulos resulta por consecuencia necesaria la infraccionó desprecio de las leyes, por útiles y bien meditadas que sean.

3743 En los títulos que se despacharen por las secretarías de mi Consejo de la Cámara, se prevenga á los escribanos que han de estar obligados à advertir en los instrumentos y en las partes la obligacion de registrar en el oficio de hipotecas los instrumentos comprendidos en la ley 2 y esta mi declaracion; espresando al fin de ellos que no han de hacer fé contra las hipotecas, ni usar las partes judicialmente para perseguirlas, sin que preceda dicho requisito y toma de razon dentro del término prevenido en la ley, con las declaraciones de esta instruccion, previniendo que esta ha de ser una cláusula general y precisa en los tales instrumentos, cuyo defecto vicie la sustancia del acto para el efecto de que dichas hipotecas se entiendan constituidas; ejecutándose lo mismo en los títulos y aprobaciones de escribanos que se despachan por las escribanías de Cámara del mi Consejo; poniendo igual prevencion en las comisiones que se libran, asi para la toma de residencias, como para la visita de escribanos, á fin de que se les haga á estos y á los jueces los cargos que por la inobservancia de esta pragmática hayan tenido unos y otros, y se les castigue como corresponda. (Ley 3, título 16, lib. 10, Novís. Recop.)

|| Segun el último artículo de esta ley, deben registrarse todos los instrumentos comprendidos en la ley 2 que le precede, y son todos los contratos de censos, compras, ventas y otros semejantes; pero la misma ley en su primer artículo no se espresa tan absoluta y rotundamente sobre este punto, pues solo habla de ventas de censos ó tributos Y de bienes raices ó considerados por tales, que constare estar gravados con alguna carga, y generalmente todos los instrumentos que contengan especial y espresa hipoteca ó gravámen; por manera que faltando esta circunstancia, parece no estar sujetas al registro las ventas de bienes raices, y en efecto los males y pleitos que se quiso prevenir, mas que de ellas, nacen de la ocultacion de las hipotecas ó cargas, pues sobre la persona del verdadero dueño rara vez se padece error ni puede cometerse engaño.

El término para la toma de razon de los instrumentos anteriores á la publicacion de dicha ley 3, ha sido prorogado varias veces, como puede verse por sus notas, por las reales órdenes de 31 de octubre de 1835, y las en ella citadas de 22 de enero de 1836 y 24 de octubre del mismo año, en la que se prorogó indefinidamente el tiempo, reservándose S. M. señalar mas adelante el dia en que biera de concluir esta facultad.

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En otra real órden de 12 de marzo de 1836 se declaró que los títulos de propiedad de los bienes y derechos aplicados ó que se

aplicaren al pago de los acreedores del Estado cuyas escrituras sean anteriores á 1768, estan sujetos, como todos los otros, á la toma de razon.

Y en otra de 7 de octubre del mismo año de 1836 se mandó que los registros del oficio de hipotecas estén á cargo del escribano de número mas antiguo de la cabeza de partido, si el secretario de ayuntamiento no es escribano Real. ||

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TITULO LV.

De la preferencia y privilegios de los acreedores hipotecarios.

3744 Espuestas

spuestas ya las diversas especies de hipotecas, pasamos á esplicar cuáles acreedores, asi de hipoteca espresa como tácita, serán preferidos en el pago, cuando concurran juntos reclamando contra los bienes del deudor comun. Esta materia, que abraza tantos derechos y pretensiones, se hace mas intricada por haber pocas leyes para decidirlas, y nacer de aquí gran pugna y confusion entre los autores; asi para la mejor inteligencia espondremos algunas reglas ó consideraciones generales.

Aunque algunos acreedores hipotecarios son preferidos á causa de reputarse mejor en derecho su condicion por algun motivo de bien público, por equidad ó consideraciones religiosas, puede sentarse como regla general la siguiente.

SECCION I.

El que es primero
es primero en tiempo es mejor en derecho.

3745 Los acreedores hipotecarios, ora conste su hipoteca por instrumento público ó privado, ó por otro medio legal, deben ser graduados entre sí respectivamente segun su clase, y pagados de sus créditos por el orden de las fechas de sus contratos; pues el que es primero en tiempo, aunque no sea sino una hora, lo es tambien en derecho (ley 7, tít. 13, Part. 5.) Téngase presente lo espuesto en el título anterior sobre la hipoteca de bienes inmuebles.

3746 Otorgándose por uno mismo dos ó mas escrituras con hipoteca en un mismo dia, debe tener cuidado el escribano de ponerlas por el orden de su otorgamiento; y para evitar dudas convendrá que esprese la hora en cada una; si no lo hace, la primera en protocolo es preferida á la siguiente por presumirse otorgada antes. ¿Y se otorgan en un mismo dia ante diversos escribanos?

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3747 Milita dicha regla general de prelacion, no solo por débito principal, sino tambien por sus réditos ó pensiones, como

accesorias, y por el interés ; siendo iguales en tiempo, é ignorándose quién contrajo primero, se ha de proratear.

3748 Milita igualmente aun cuando entre todas las deudas hipotecarias concurran una pura posterior y otra condicional anterior, si la condicion es casual ó místa, pues por no estar en mano del acreedor su cumplimiento, se considera el tiempo en que se hizo el contrato; pero si dependiese de su arbitrio, por ser potestativa voluntaria, no se ha de atender sino al dia en que se cumple.

3749 Tiene asimismo lugar en los siguientes casos.

1. Cuando es anterior la deuda cuyo plazo no está cumplido, pues ha de ser preferida á las posteriores sin plazo ó con plazo ya vencido, por no deber considerarse para la prelación el de la paga sino la fecha del contrato y obligacion de satisfacerla.

2. Cuando con la hipoteca convencional ó legal concurren la pretoria ó la judicial, ha de preferirse la primera en tiempo. (Ley 13, út. 13, Part. 5.

3. Cuando el primer acreedor es de hipoteca tácita, y el segundo de tácita y espresa especial.

4. Cuando el primero en tiempo tiene hipoteca general en los bienes del deudor, y el segundo especial en una cosa o finca determinada, pues aquel será preferido á éste como anterior en tiempo, y aun cuando se haya hecho entrega de bienes al segundo, y no al anterior en tiempo (dicha ley 13): debiendo tenerse presente que, como se ha dicho en el número 3644, hipotecándose ó empeñándose el título de la cosa, se entiende empeñada esta y trasferido el derecho de prenda al acreedor, aunque no se esprese. (Ley 14, tít. 13, Part. 5.)

3750 De lo espuesto en los cinco números anteriores se deduce, generalmente hablando, que los acreedores hipotecarios iguales en el privilegio, ya sea su hipoteca especial ó general, tácita 6 espresa, absoluta o condicional (si la condicion es casual ó mista), convencional, pretoria ó judicial, con entrega de bienes ó sin ella, y ya concurran los de cada clase de hipoteca entre sí, ó de todas clases unos con otros, deben ser graduados y pagados por el órden de su antigüedad, y no solo en cuanto á su deuda principal, sino tambien en cuanto á sus pensiones, réditos ó intereses como accesorios á ella, guardándose únicamente para su prelacion la fecha de sus contratos: la cual procede, bien obligue el deudor espresamente sus bienes presentes y futuros, ó solamente sus bienes sin decir mas, pues esto no obstante se comprenderán en la obligacion general, asi los que tenga entonces, como los que adquiera despues: y si todos son iguales en tiempo y privilegio, se han de proratear sus créditos con tal que no se halle alguno en posesion de los bienes del deudor ó de parte de ellos, porque ha de ser preferido á los demas en los que la tenga.

SECCION 11.

De las hipotecas privilegiadas, diezmos y gastos del funeral.

3751 Llámanse asi las que gozan del privilegio de prelacion pres➡

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