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para la administracion, recaudacion, intervencion y distribucion de los demas ramos de la real hacienda y arbitrios de amortizacion, serán estensivas á este, sin perjuicio de las especiales que se fijaren en esta instruccion.

4. El derecho de hipotecas con arreglo á lo que se determina en el espresado real decreto, consistirá en un medio por ciento del importe de las ventas, cambios, donaciones y contratos de todas clases, que contengan traslacion de dominio directo ó indirecto de bienes inmuebles, cuyo derecho se pagará antes de tomarse razon en los oficios de hipotecas de los títulos de pertenencia en los términos que en adelante se espresarán.

5. Bajo la espresada denominacion de bienes inmuebles se comprenden con arreglo á la real pragmática de 31 de enero de 1768, que es la ley 3, tít. 16, lib. 10, Nov. Recop., no solo las casas, heredades y otros de esta calidad inherentes al suelo, sino tambien los censos, los tributos, los oficios y otros cualesquiera derechos perpétuos.

6. La obligacion de pagar á la real hacienda el impuesto que queda referido, será siempre de la persona ó corporacion que adquiera la finca ó propiedad sobre que recae.

7. Las fincas y demas propiedades en que se verifique traslacion de dominio, quedarán siempre obligadas y especialmente hipotecadas al pago del impuesto.

8. Estando demostrado en el mencionado real decreto, que el objeto que se ha propuesto S. M. al dictarlo, no es tanto el crear una nueva renta del Estado como dar mayor solemnidad y legitimidad á los contratos y adquisiciones de propiedad, haciendo mas impracticables las simulaciones y suplantaciones de documentos que se esperimentan, no serán admitidos en juitio, ni producirán efecto alguno legal todos aquellos que habiendo sido otorgados pública ó privadamente desde el dia 1.o de enero de este año en adelante, carezcan del requisito esencial de haberse tomado razon en el oficio de hipotecas, prévio el pago del nuevo impuesto.

9. No podrán los escribanos de hipotecas tomar razon bajo ningun pretesto de documento alguno sujeto á dicha exaccion, sin que el interesado presente la carta de pago de la administracion respectiva, con que acredite haber satisfecho el derecho correspondiente, pues en su defecto quedarán sujetos á las penas de que se tratará despues.

10. El pago de derecho y la toma de razon se han de verificar precisamente en la administracion de la real hacienda y en el oficio de hipotecas, en cuyo partido estén sitas las oficinas, oficios 6 derechos que pasan á otro dominio, aun cuando el contrato ó escritura se otorgue fuera de él.

11. Si sucediese el caso de que en un mismo contrato ó escritura se comprendan fincas ó derechos sitos en diferentes partidos, se tomará razon en los oficios de todos ellos, haciendo en esta diligencia las correspondientes esplicaciones: pero el impuesto se cobrará en su totalidad por el administrador del partido en que se tome primero la razon.

12. Conforme à lo prevenido en la real pragmática de 31 de enero de 1768, será obligacion de todos los escribanos hipotecarios tener, en uno ó varios libros, registros separados de cada uno de los pueblos del partido, con la inscripcion correspondiente, y de modo que con distincion y claridad se tome la razon respectiva al pueblo en que estuviesen situadas las fincas 6 derechos que pasan á otro dominio, para que fácilmente puedan hallarse las noticias que convenga tomar en lo sucesivo, encuadernando y foliando dichos libros en la misma forma que los escribanos lo practican con sus protocolos.

13. Los referidos escribanos de hipotecas no podrán cobrar derecho alguno de las partes por la toma de razon de los títulos de pertenencia que se sujetan á esta formalidad, por el pago del impuesto, en razon del abono que se les hace por este trabajo, y que se espresará mas adelante.

14. Los escribanos de número y los notarios de reinos ante quienes se otorgue algun contrato, ú obligacion de los que segun las esplicaciones hechas en esta instruccion deben pagar el impuesto y sújetarse á la toma de razon en el oficio de hipotecas, quedan obligados bajo su responsabilidad á advertírselo á los interesados, y tambien á poner al final de las escrituras originales, sus copias y testimonios la cláusula siguiente: «Y de este instrumento público se ha de tomar razon dentro de 'tantos dias en el oficio de hipoteca de este partido (y de los demas, si hay fincas de varios), sin cuyo requisito, á que ha de preceder el pago del derecho señalado en el real decreto de 31 de diciembre de 1829, no tendrá valor ni efecto.»>

15. El término para satisfacer el derecho y presentar los documentos à la toma de razon, será el de tres dias, que se contarán desde la fecha del otorgamiento esclusive, cuando este se hubiese verificado en el mismo pueblo en que se halle establecido el oficio de hipotecas, y veinte dias cuando se hubiese otorgado fuera de él. Estos términos no podrán ampliarse por ninguna autoridad, cualquiera que sea el motivo. No se entenderá esta disposicion con los instrumentos que se hubiesen otorgado en dominios estranjeros ó en los de ultramar: los primeros tendrán el término de cuatro meses para ambas diligencias, y los segundos un año si procedeu de los dominios de América, y año y medio si del Asia.

16. Los escribanos ante quienes se otorguen los contratos com-" prendidos en el referido real decreto, estarán tambien obligados á pasar al administrador del partido que corresponda, una nota simple," pero firmada, en que espresén sucintamente la clase del contrato ó disposicion, las personas ó corporaciones por quienes y á cuyo favor se haya otorgado, la denominacion 6 calidad de la finca 6 derechos cuyo dominio se trasfiere, y su valor, en el caso de que conste en la

escritura

17. Estas notas las pasarán para que sirvan de gobierno al admi nistrador del partido (comisionado de amortizacion) o escribano de hipotecas encargado de la recaudación del derecho, en el mismo dia! del otorgamiento, cuando residiese en el mismo pueblo, y en el tercero dia, si residiese fuera! no ob sodmor Bakom

18. El referido encargado del cobro cuidará de reclamar la prenie oroq tailgy & geimsent of

sentacion de instrumentos públicos para el pago del derecho, si el resultado de las notas de que tratan los dos artículos que anteceden, por advirtiere que no los han presentado en el término que se designa en el artículo 15, cuya reclamacion hará verbalmente ó por medio de un oficio, ante el intendente ó subdelegado de rentas si residieren en el mismo pueblo, y ante la justicia ordinaria cuando aquellos tengan distinta residencia, hasta conseguir la indicada presentacion de documentos, y el correspondiente pago de derechos á S. M.

19. Las personas 6 corporaciones que estando obligadas segun las reglas que quedan establecidas, á presentar para la toma de razon y pago del impuesto los documentos de adquisicion de derecho y bienes inmuebles, no lo verifiquen dentro del término prefijado, que~ darán sujetas á la ley penal, de que se hará mencion despues.

20. Las dichas personas ó corporaciones obligadas al pago del impuesto, presentarán en la administracion, en el término prefijado, la escritura y demas documentos necesarios para la liquidacion y pago del adeudo; y en ella, sin causarse molestia ni dilacion á las partes, se liquidará y percibirá la cantidad que resulte, espidiéndose á su favor la correspondiente carta de pago, con la cual lo acrediten en el oficio de hipotecas para la correspondiente toma de razon.

21. Los escribanos de hipotecas, despues que hayan tomado la razon de los documentos, darán aviso á los escribanos otorgantes de ellos de haberse asi ejecutado, para que les conste y hagan las anotaciones correspondientes al márgen ó al final de las materias y protocolos, y estos últimos no podrán de modo alguno dar segundas copias 6 testimonios de los originales, sin que les conste en esta forma estar tomada la razon, prévio el pago de derechos.

22. Los instrumentos sujetos á dicha formalidad y pago que se hubiesen otorgado desde el dia primero de enero de este año, se presentarán y requisitarán en la forma prevenida, segun las reglas que se han establecido, y sin mas diferencia que contarse los plazos desde el dia despues de publicada esta instruccion en el pueblo de la residencia de les deudores.

23. Cuando en los documentos que se pres enten á la toma de razon no conste el valor de las fincas, oficios ó derechos perpetuos en que se verifica la traslacion de dominio directo, pero sí los réditos 6 productos anuales, se formará el capital para la exaccion del impuesto, considerando para cada tres reales de renta ciento de capital.

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24. Si en los citados documentos no consta se el valor, ni tampoco los réditos ni productos de la finca, oficio 6 derecho, las personas 6 corporaciones que las adquieran acompañar: ín á aquellos una nota firmada en que lo manifiesten con tola exactitud, y sin la menor ocultacion. Esta nota llevará el visto bueno del juez, para acreditar la

firma.

TIX

25. En el caso de que la administracion dudase fun dadamente de la exactitud de la nota 6 documento designado para el denuncia formal sobre este punto de perso na conocida, bajo su verpεigo, 6 tuviese dadera firma, podrá nombrar de oficio un perito, que unido á otro nombrado por los interesados y tercero en caso de discordia, hagan la tasacion 6 valía; pero sin suspen der la cobranza de la cantidad que

deba pagar el interesado, segun la nota del mismo; y resultando comprobada la disminucion del valor de la finca, se cobrará el esceso del derecho, y ademas las multas que correspondan con arreglo á la ley penal de 3 de mayo de 1830, con mas los gastos y costas á que su mala fe hubiese dado lugar.

26. Cuando los interesados se consideren agraviados por la rec~. tificacion de que se hace referencia en el artículo anterior, tendrán derecho de acudir en queja á la intendencia de su provincia en el término perentorio de quince dias, contados desde aquel en que se hiciese el pago del esceso del impuesto, sin cuyo requisito no podrá admitírsele la instancia.

27. Los intendentes dispondrán que pase inmediatamente el visitador de la provincia al pueblo donde se halle situada la propiedad, para que con presencia del espediente formado á virtud de lo que se dispone en el artículo 25, y de una nueva tasacion de las fincas, que dispondrá se haga por dos distintos peritos, nombrados uno por el mismo visitador y otro por la parte, y tercero en caso de discordia, se conozca el verdadero valor de ellas: cuyas nuevas diligencias con su informe remitirá al intendente, para que oyendo al administrador y contador de la misma provincia, resuelva lo que sea procedente, y en términos que á los dos meses cumplidos desde el dia en que se presentó la demanda quede definitivamente concluido el negocio, y comunicadas las órdenes correspondientes.

28. Si por el resultado de estas diligencias se comprobase ser inexacta ó falsa la nota firmada que dieron los interesados, quedarán sujetos á las multas y gastos que se han referido, y con su importe se cubrirá el espresado derecho, y el resto quedará a favor de la administracion, para pago de las dietas de los peritos, y estímulo de su celo; pero si por el contrario se hallase ser exacta, é infundado el juicio de denuncia, se cargarán todas las costas y gastos al denunciador ó á la administracion que hubiese dado lugar á las diligencias sin el suficiente fundamento, y no se exigirá al interesado otro gasto ni derecho que aquel á que está sujeto por el real decreto, devolviéndole en el acto el esceso cobrado.

29. Las multas indicadas, satisfecho que sea el impuesto á la real hacienda, se depositarán en las administraciones hasta cumplidos los tres meses desde la fecha de su exaccion, pasados los cuales, sino se hubiese recibido alguna órden de la intendencia conforme á lo dispuesto en el artículo 27, se hará inmediatamente su distribucion, segun las reglas establecidas.

30. En las administraciones de provincia y de partido, como encargados de percibir este derecho, se llevará la cuenta y razon de él, segun los modelos números 1.o y 2. En su conformidad y de las reglas establecidas en la instruccion y modelos para el orden de contabilidad de 11 de diciembre de 1826, se abrirán igualmente cuentas de este impuesto en las mism as adminis traciones, contadurías y tesorerías de provincia, y en las de los par tidos.

31. Para cumplimiento de los artículos antecedentes, los escribanos hipotecarios remitirán á las contadurías de sus respectivos partidos á los ocho dias de vencido un mes, una nota ó estado arreglado

TITULO CUADRAGESIMOSETIMO.

al modelo colocado en la página siguiente, en que se espresen con
todas sus circunstancias las tomas de razon que hubieren verificado
en el anterior, y del recibo se les avisará por las administraciones
con la
mayor puntualidad, y en el caso de que no se hubiese tomado
razon de documento alguno en todo el mes, enviarán en lugar del
estado un testimonio que lo acredite.

32. Con igual objeto deberán los visitadores de provincia en fin de los cuatro trimestres del año (y al tiempo de hacer la averiguacion 11 que se les encarga en la obligacion 6.a del art. 3, cap. 6, tít. 2, parte 1.a de la real instruccion de 3 de julio de 1824), formar en cada uno de todos los protocolos de su provincia un estado con-forme al modelo número 4.0, que con su firma y la del escribano originario pasará á la contaduría de la misma provincia, para que se hagan las comprobaciones correspondientes respecto de las cantidades cobradas, y se disponga lo oportuno sobre las que no lo hayan sido por cualquiera causa.

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33. Igualmente deberá el visitador de la provincia reconocer los libros y asientos de las escribanías de hipotecas, para examinar si están con las formalidades prevenidas en esta instruccion, y para mar un estado conforme al modelo número 5, que dirigirá à la contaduría con su firma Ꭹ la del escribano del referido oficio. A continuacion hará las observaciones que estime convenientes sobre el mo do de cumplir dicho escribano sus respectivas obligaciones en esta parte.

34. Tambien visitará las oficinas de las administraciones de par tido, para comprobar con los estados que hubiere formado en las escribanías, si se han hecho cargo de todos los productos á su debido tiempo, y si los han entregado en las tesorerías ó depositarías con igual puntualidad. Las diligencias que instruyan con este motivo, las dirigirán á los administradores de provincia, para que obren los efectos oportunos.

35. Para mayor comprobacion de la exactitud del pago de este impuesto, remitirán los corregidores y alcaldes mayores á los intendentes en el mes de enero de cada año, una copia de la matrícula de los instrumentos otorgados en los protocolos de las escribanías de sus partidos, que deberán recoger anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la real pragmática de 31 de enero de 1768. Los intendentes las pasarán á las contadurías de provincia para el fin

indicado.

36. Los administradores de partido remitirán á los de provincia dentro de los ocho dias primeros de cada mes, un estado arreglado al modelo número 6, y los de provincia dentro de los quince dias primeros del mismo mes, remitirán otro á la direccion de la misma clase, pero con distincion de partidos, ó séase oficios de hipoteca... 37. A los escribanos de hipotecas se les abonará el dos to del importe de la recaudacion que se haga en el distrito que comprenda la escribanía de cada uno de ellos, para recompensarles la to por cien-i ma de razon y los demas trabajos que se les encargan, y para estimular su celo á la mayor exactitud en sus operaciones.

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38. Asi los interesados obligados à pagar el derecho, como lou

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