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TITULO XLVIII.

Be los retractos.

El derecho de retracto es contrario á la libre facultad

3387 que por todos derechos tiene cada uno de disponer como quiera de sus bienes; y aunque con el tiempo deberá desaparecer de nuestra legislacion, no podemos escusarnos de tratarlo en este lugar, á causa de estar permitido por nuestras leyes.

SECCION I.

Definicion y divisiones del retracto.

3388 El retracto, tomado generalmente, es un derecho que por ley, costumbre ó pacto compete á alguno para anular alguna ventá, y tomar para si por el mismo precio la cosa vendida á otro.

3389 Las especies principales del retracto son dos: una del que se llama de consanguinidad, conocido con los nombres de gentilicio y de patrimonio ó abolengo, y otra del llamado de sociedad ó comunion; este último se divide en varias clases, segun que pertenece al sócio, comunero 6 partícipe en el dominio de alguna cosa, al señor del dominio directo, al superficiario ó al enfiteuta. De todos trataremos en las siguientes secciones.

SECCION II.

Del retracto gentilicio, y de las personas á quienes y contra quienes compete.

3390 Podemos definir el retracto gentilicio, un derecho que compete á los mas próximos parientes del vendedor dentro del cuarto grado, para redimir los bienes inmuebles de su patrimonio ó abolengo, ofreciendo al comprador el mismo precio porque él los habia comprado.

3391 Compete este retracto á los hijos, nietos y parientes legítimos, por su órden, dentro del cuarto grado, el dueño de los bienes que se venden, sin distincion de agnacion, cognacion, sexo ni edad. 3392 Por los menores pueden usar del derecho de retraer sus tutores y curadores; y por los ausentes sus apoderados con poder que contenga esta especialidad, y no de otra suerte (Leyes 1, 2, y 4, tít. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3393 Tambien tienen facultad para retraer los hijos naturales, pues la disposicion legal apoyada en el derecho natural, en la sangre y en la equidad, los comprende.

3394 De ninguna manera compete el retracto á los espúrios, incestuosos, y de dañado ayuntamiento, porque como no son consanguíneos ciertos, no se reputan por tales, ni por personas de la familia de los que dicen ser sus ascendientes.

3395 Igualmente puede usar del derecho del retracto el hijo ó descendiente desheredado legítimamente, pues por la desheredacion no pierde el derecho de la sangre, en virtud de la cual le compete el

retracto.

3396 Lo mismo ha de decirse por igual razon del hijo que renunció con juramento la herencia de su padre ó ascendiente.

3397 El derecho de retracto compete á los clérigos, asi entre sí mismos como interviniendo legos; y del mismo modo compete al consanguíneo del vendedor eclesiástico.

3398 Las personas que pueden retraer, no pueden ceder á otros este derecho, que es intrasmisible y personalísimo; por lo cual será nula la cesion que de él haga á un estraño el consanguíneo del vendedor, pero valdrá la que se haga á pariente dentro del cuarto grado, sin perjuicio del mas cercano.

3399 Por la misma razon no puede retraer el heredero estraño de pariente mas propincuo del vendedor, que falleció dentro del tiempo en que podia retraer la finca vendida, á no ser que el difunto hubiese dejado contestado el pleito sobre el retracto, en cuyo caso se le ha de admitir.

3400 Si dos ó mas parientes de un mismo grado quieren retraer una cosa, deben dividirla; y siendo de diversos grados, pertenece al mas cercano, quien la obtendrá, aunque no intente retraerla antes que se venda, si ocurre dentro del término que las leyes señalan.

3401 Hallándose imposibilitado de retraer el pariente mas cercano, ó estando ausente, 6 no queriendo hacerlo, ó si estando presente á la venta calla, podrá usar del derecho el siguiente en grado, dentro del término que podria haberlo verificado el primero. (Ley 7, tít. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3402 Mas no podrá retraer una finca aquel que habiendo sido requerido para ello, contestó que no la queria, pues perdió su derecho y lo adquiere el pariente mas inmediato en grado.

3403 Supuesto lo referido en todos los números de esta seccion, si el dueño de la finca patrimonial ó abolenga quiere venderla por dinero de contado á un estraño, podrá algun pariente suyo dentro del cuarto grado retraerla, y será preferido por el tanto al estraño; pudiendo ser reconvenido el reo en este caso en el lugar de su domicilio ó de la finca patrimonial.

3404 No solo puede el pariente retraer la finca patrimonial 6 de abolengo cuando el dueño de ella la venda á un estraño por dinero contante, trasfiriéndole incontinenti su dominio, sino tambien cuando la dá á censo reservativo perpétuo, ó al quitar, porque es verdadera venta al fin hasta su pagamento y redencion, se trasfieren en el comprador ambos dominios, y percibe el vendedor los réditos ó pen

siones estipuladas, en compensacion de los frutos que percibiria á no haberla enajenado, cuyo pacto es permitido y se practica.

3405 Pero no se puede retraer el censo consignativo, segun nuestro derecho, ya porque este habla de cosas raices y el censo es mueble, ya porque el censualista no enajena el dominio de la finca sobre que se impone.

3406 Vendiéndose la finca á un pariente, puede retraerla otro mas cercano, porque tiene mejor derecho, y nadie puede privarle del que le conceden las leyes; en cuyo caso se reputa aquel como estraño; y el pariente del mismo grado que el comprador podrá retraer la mitad.

No estamos conformes con el Febrero en este punto en cuanto á la facultad de retraer un pariente mas próximo contra otro pariente del vendedor dentro del cuarto grado. La ley habla solo de los estraños, y siendo el derecho de retracto restrictivo de la libre facultad de enajenar que corresponde á los dueños de una cosa, no debe estenderse á mas casos que los comprendidos en el tenor literal de las leyes que lo autorizan. Siendo ademas el objeto del retracto gentílico el que los bienes no salgan de la familia, y consiguiéndose por la venta hecha á un príncipe dentro del cuarto grado, no hay necesidad de que retraigan los inmediatos; y con mucha menos razon los que se hallan en igual grado que el comprador. ||

3407 Si quisieren la cosa de patrimonio dos parientes de un grado, uno por una línea y otro por las dos, se observará lo que acerca de la sucesion ab intestato está dispuesto en semejante concurrencia, porque el derecho de retracto es semejante y se equipara con aquella.

Tampoco es exacto lo que Febrero dice en este número, y nosotros creemos que el doble vínculo de parentesco no da prelacion entre los que están en igual grado, por ser distinta la razon que milita en los retractos, de la que hay en las sucesiones intestadas: en estas los bienes se consideran como propios de la persona á quien se sucede, y solo con relacion á ella; en los retractos se tiene el derecho como para conservar los bienes que vienen del padre, el cual lo es igualmente de los hijos enteros que de los consanguíneos. El mismo reformador de Febrero lo indica asi en una nota, aunque dice ser la opinion contraria mas seguida. ||

3408 La proximidad del parentesco para retraer debe considerarse con relacion al vendedor, y el hijo de este debe ser preferido al hermano. (Ley 2, tít. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3409 La computacion de grados en los retractos debe ser civil, ya porque se trata de un negocio puramente temporal, ya tambien porque de este modo queda mas restringido el derecho de retraer.

SECCION III.

Bienes que pueden ser ó no objeto del retracto gentilicio.

3410 Los bienes que son objeto del retracto gentilicio, son los raices que estuvieron en el patrimonio ó abolengo del que vende y retrae, esto es, que pertenecieron ó bien á sus padres ó bien á sus abuelos. (Leyes 1, 2 y 5, tit. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3411 Estos bienes deben ser hereditarios, y todos los demas están escluidos del retracto. (Ley 3, tit. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3412 Están escluidos del derecho de retracto los bienes muebles, porque ademas de hablar las leyes solo de las cosas inmuebles, á ellas únicamente es acomodable la causa inductiva del retracto. (Dichas leyes y la 23 del Estilo.)

3413 Puede usar del retracto el pariente del vendedor cuando se venden muchas cosas patrimoniales ó abolengas, ya por un solo precio, ya por distintos; con diferencia de que en el primer caso ha de retraerlas todas ó ninguna, y en el segundo puede retraer las que quisiere, observando las formalidades prescritas. (Ley 5, tít. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3414 Para la mejor inteligencia de lo dicho en el número que precede debe saberse, que si en un contrato ó instrumento se venden muchas fincas patrimoniales ó abolengas tasadas á un tiempo en diversos precios, v. g., una casa en ciento, y un fundo en doscientos, se conceptúan varias ventas, por tener todas su tasa separada: así, podrá el pariente del vendedor retraer la que le acomode, lo cual se entiende aunque el vendedor ó su causante las hubiese comprado en un solo precio y contrato, si despues hace que se valúen separadamente; pero si el comprador las quiere todas en un solo precio, y no de otra suerte, deberá el pariente retraerlas todas ó dejarlas todas, porque así se conceptúa una venta sola.

lo

3415 Lo mismo procede tambien en la dacion de pago; por que si dos fincas tasadas separadamente se dieren por un solo débito, proviniente de una causa, no se debe admitir al pariente el retracto de una de ellas, pues semejante débito es individuo, y por lo mismo no puede el deudor pagar por partes contra la voluntad de su acreedor; mas lo contrario ha de decirse si fueren diversas las deudas.

3416 Si se venden al fiado una ó mas fincas patrimoniales ó abolengas, tiene tambien accion el pariente del vendedor para sacarlas por el tanto con tal que dentro del término legal afiance à satisfaccion de la justicia, de que al tiempo estipulado por el comprador satisfará su importe. (Ley 6, tít. 13, lib. 10, Nov. Recop.)

3417 Si las fincas se venden con pacto de retrovendendo, puede retraerlas dentro del propio término; bien que en la retroventa es preferido el vendedor al consanguíneo en virtud del pacto.

3418 En la venta de bienes inmuebles que adquirió el vendedor por compra, permuta, donacion ó de otra manera que no sea por sucesion de sus ascendientes, no tiene lugar el retracto gentilicio, pues para que lo tenga es preciso que los haya heredado de su padre, madre ó abuelos. (Ley 3. tit. 13, lib. 10, Nov Recop.)

3419 Si la finca patrimonial ó abolenga se vende juntamente con otra que no lo es, por un solo precio y en un instrumento, aun cuando no se pruebe fraude, será admitido el consanguíneo al retracto de la que no lo es, valuándose segun su estado, y la otra se dejará al comprador.

3420 Ofreciendo el comprador al consanguíneo las fincas patrimoniales ó abolengas y las que no lo son, debe éste retraerlas 6 dejarlas todas; pero si el consanguíneo quiere retraerlas todas, y dar al com

prador de su total valor, no estará obligado éste á dejarle mas que las patrimoniales.

3421 Dándose en pago ó voluntaria ó necesariamente al acreedor por el dinero que su deudor le debe los bienes de este apreciados, puede retraerlos su pariente: ya porque la dacion en pago hace veces de compra-venta, y ya porque de lo contrario podrian los contrayentes eludir con facilidad las disposiciones legales, é impedir el retracto, con solo mudar el nombre de la enajenacion; pero si la dacion es en pago de otra especie, 6 finca, no será venta, sino permuta, y entonces no tendrá lugar el retracto.

3422 Cuando una finca patrimonial 6 abolenga se vende en almoneda judicial, sea voluntaria ó necesaria, tiene igual derecho á su tanteo el pariente mas cercano; en cuyo caso se cuentan los nueve dias desde el siguiente al del remate, y ha de consignar y depositar aquel efectivamente el precio, pues no basta ofrecerlo, como tambien satisfacer antes de la entrega al comprador la alcabala, si la pagó, el laudemio que se cause por la venta, si se ha pactado así con el vendedor, á quien incumbe la satisfaccion de todo, y asimismo las espensas justas que se le hayan originado en la venta, siempre que conste de ellas, pues de lo contrario basta dar fiador de que luego que se hayan liquidado satisfará su importe. (Ley 4, tít. 13, lib. 10, Nov. Recop.); mas no debe pagar el aumento del precio que ofrece voluntariamente el comprador, escepto que lo ofrezca en el mismo acto, ó que el juez le condene á darlo y suplirlo por haber lesion, ó por otro motivo. Lo mismo sin diferencia ha de decirse del sócio.

3423 No compareciendo algun pariente dentro del término legal á retraer la finca patrimonial o abolenga, ninguno podrá intentar despues su retracto, aun cuando vuelva al mismo vendedor y este quiera venderla segunda vez, pues la finca perdió su cualidad de patrimonial 6 abolenga, por haber pasado y permanecido en persona estraña; á no ser que el propio vendedor la recupere en virtud de pacto retrovendendo, pues en este caso no se tiene por cosa distinta ni adquirida de nuevo, y vuelve á su primer estado.

3424 No tiene lugar el retracto cuando el padre que heredó de su hijo muerto, vende la finca que éste hubo de su madre.

3425 Siendo nula la venta por defecto de solemnidad ú otra causa, no tiene lugar el retracto, así porque en el nombre de venta no se comprende la que es nula, y antes bien se tiene por no celebrada, como porque si se admitiera el retracto, se quitaria la finca al vendedor que no perdió su dominio, no al comprador, que ningun derecho adquirió á ella por la inútil venta.

3426 Lo mismo procede cuando esta fué simulada, pues verdaderamente no la hubo, y así el que la celebró no es visto haber querido enajenar por ella su finca, ni abdicar su dominio, sino retenerlo, aparentando ó fingiendo lo contrario.

TOMO IV:

7

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