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DE LAS FIANZAS.

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por fiador á determinada persona. La doctrina del reformador parece inclinarse á la disposicion francesa, y sin embargo no es la misma, porque hay grande diferencia entre ofrecer el deudor por fiador á determinada persona ó exigirla el acreedor: repetimos, pues, que no vemos de dónde ó de qué derecho haya podido tomarla el reformador. ||

SECCION III.

Sobre qué contratos ú obligaciones puede reeaer la fianza.

3486 Pueden darse fiadores sobre todas las cosas 6 contratos en que pueden obligarse los hombres; y no solo cuando la obligacion es natural y civil á un tiempo, de suerte que el deudor puede ser apremiado en juicio, sino tambien cuando es tan solamente natural; en cuyo caso, aunque el deudor principal no pueda ser compelido judicialmente, podrá serlo su fiador. (Ley 5, tit. 12, Part. 5.)

3487 De consiguiente, si alguno sale por fiador de otro menor de veinte y cinco años á quien se engaña sobre aquello á que se refiere la fianza, no quedarán obligados ni el menor ni su fiador en cuanto monte el engaño; pero si no lo hubiere, aunque el menor puede por razon de su edad invalidar ó rescindir el contrato sobre que recayó la fianza, como hecho en su perjuicio, el fiador queda sí obligado, y puede apremiársele al cumplimiento de la promesa, sin que pueda repetir del menor lo que pague por él (ley 4, tít. 12, Partida 5): (porque hubo una obligacion natural, y porque, aunque la hubiera civil por haberse contraido con intervencion del curador, el beneficio de la restitucion por la menor edad, no aprovecha á los fiadores: otra cosa seria si el menor obtuviese rescision del contrato por lesion en mas de la mitad del justo precio.)

Es una máxima cierta, dice el reformador de Febrero, que puede darse fiador por todos los que pueden obligarse válidamente, y aun por una herencia yacente ó vacante, la cual se considera en el derecho como una persona; y asimismo por los pupilos, locos, dementes y pródigos privados de la administracion de sus bienes, en las cosas por las que estas personas pueden quedar tambien obligadas eficazmente sin ningun hecho de su parte; pero si se obligan contrayendo directamente, á pesar de su incapacidad legal, serán nulas las fianzas que den, por no poder haberlas sin una obligacion principal.

Tambien es máxima cierta que puede darse fiador por toda espe cie de obligacion civil y natural, como no la reprueben las leyes ni sea contraria á las buenas costumbres. De aquí es que no puede darse fianza por la promesa hecha á alguno para que cometa un delito, aunque ya cometido puede darse válidamente para la indemnizacion del perjuicio causado.

Puede darse fiador no solo por una obligacion principal, sino tambien por otro fiador; y asimismo se admite la fianza por hechos personales, que solo el deudor principal puede prestar; mas en este caso la obligacion del fiador se reduce à la satisfaccion de daños é intereses originados de no cumplir con la suya el deudor. ||

Nosotros no podemos menos de recordar aquí lo espuesto en la
Томо, у.

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seccion 5.a del título 38 sobre las personas que pueden obligarse, y sobre los pactos y obligaciones prohibidas; téngase presente que la fianza es una obligacion accesoria y subsidiaria de otra principal, y que donde no hay ésta ó es nula, que viene á ser lo mismo, mal podrá subsistir aquella. Pero como para la accesion y firmeza de la fianza basta una obligacion natural con tal que no sea de las odiosas y reprobadas por las leyes, por ejemplo, el préstamo hecho al hijo de familias, no podemos convenir con el reformador de Febrero en lo que dice acerca del pupilo, suponiendo como debe suponerse, que este sea mayor de siete años.

Por derecho romano era nula la fianza dada en la obligacion hecha por el pródigo, pues que éste en cuanto à obligaciones y administracion de sus cosas era absolutamente equiparado al loco ó furioso; pero el pupilo mayor de siete años que contraia sin la autoridad ú otorgamiento de su tutor, quedaba obligado naturalmente para el efecto de poder dar fiadores y quedar éstos obligados civilmente.

La ley 4, tít. 11, Part. 5, compara al pupilo infante ó menor de siete años con el loco ó desmemoriado, y no podia menos de ser así; en ellos no cabe obligacion ni aun natural, por su absoluta falta de conocimiento.

Podria sospecharse que dicha ley quiere equiparar con estos al pupilo mayor de siete años y menor de catorce porque le pone en seguida y en el mismo período; pero en los siguientes se espresa con toda claridad y hace notabilísimas diferencias, viniendo á igualarle enteramente con el mayor de catorce años que tiene curador. Uno y otro contrayendo sin el otorgamiento de su respectivo tutor ó curador, pueden mejorar, mas no empeorar su condicion; el otro contrayente les queda obligado, y ellos nó sino en cuanto se hicieron mas ricos; y es claro que esto debe entenderse de la obligacion civil, que es de la que habla la ley, porque respecto de la natural, no podia haber duda hablándose del mayor de catorce años, y poniendo en el mismo caso al mayor de siete.

La siguiente ley 5, tít. 11, Part. 5, equipára al pródigo con el pupilo mayor de siete años, segun se infiere evidentemente de su contesto, pues dice que aquel no quedará obligado sino en la manera que éste, y no cabe obligacion de ninguna especie en el pupilo menor de siete años.

Sacamos de lo espuesto, que el pupilo mayor de siete años y el menor de veinte y cinco, pero mayor de catorce, que contraen sin la intervencion de su tutor ó curador, quedan obligados naturalmente: que su obligacion es susceptible de fiadores, y que estos podrán ser apremiados judicialmente, aunque no puedan serlo el pupilo y el menor; y que lo mismo habrá de decirse del pródigo judicial, puesto la citada ley 5 los equipára.

que

Respecto del mayor de catorce años que no tiene curador, no puede haber la menor duda, porque la misma ley 5 dice que vale su promesa y obligacion, ó lo que es lo mismo, queda obligado civilmente, salvo empero el beneficio de restitucion, cuyos efectos no alcanzan ni aprovechan al fiador, segun habemos dicho arriba: es decir, que en este caso se observa lo mismo que cuando el pupilo y

menor contraen con intervencion del tutor y curador dando ademas fiadores; habrá obligacion civil contra la que en cierto caso competerá el beneficio de restitucion, sin que sus resultados trasciendan á los fiadores. ||

|| La fianza puede acompañar á la obligacion pasada, presente ó futura, y aun á la de deudas inciertas é ilíquidas, como sucede en la de pagar lo juzgado y sentenciado, en la de la tutela y otra cualquiera administracion; pero no puede recaer sobre una obligacion ya prescrita, ó de cosa imposible, porque en ambas falta la principal, y no puede por lo tanto haber accesoria. ||

SECCION IV.

Si el fiador puede obligarse á mas de lo que se obliga el deudor principal.

3488 El fiador no puede obligarse á mas que el deudor principal, , y de lo contrario no vale la fianza en el esceso: éste puede ser

de cuatro maneras.

1. Cuando se obliga á pagar mas cantidad que la que debe el principal.

2. Cuando se obliga el deudor á satisfacerla en lugar determinado, y el fiador en otro que le es mas gravoso é incómodo; pero si le fuere mas cómodo valdrá la fianza.

3. Cuando el deudor se obliga á pagar á cierto tiempo, y el fiador á plazo ó tiempo mas breve.

á

4. Cuando el principal se obliga a pagar bajo alguna condicion, y el fiador sin ella ó puramente. (Ley 7, tit. 12, Part. 5.)

Sobre este punto dice el reformador lo siguiente: «Como la ley 1, tít. 1, lib. 10, Nov. Recop., dispone espresamente que de cualquiera manera que parezca que una persona quiso obligarse á otra, quede obligada, parece que será válida la obligacion del fiador en los casos espresados; mas por otra parte parece tambien que, hablando la citada ley 7 de Partida de casos particulares, no debe entenderse derogada por la ley Recopilada que habla en términos generales.»> A nosotros nunca nos ha ocurrido tal duda, porque no puede suponerse, ni aun soñarse accesorio sin principal, y precisamente se verificaria este absurdo é imposible, si valiera la fianza en el esceso: la ley Recopilada ni comprendió, ni de mil leguas aludió á este caso; quiso desterrar dudas y sutilezas del derecho romano; consultó la sencillez y la equidad ó justicia natural : no engendró absurdos é imposibles.

3489 Por el contrario, el fiador puede obligarse á menos que el deudor principal, como menos gravoso y cómodo le parezca, por toda la deuda ó parte de ella, puramente, á dia cierto 6 bajo condicion, y como ya se ha dicho, antes que se obligue el deudor principal, ó bien al mismo tiempo y aun despues, porque de todos modos permite el derecho que se hagan las fianzas. (Ley 6, tít. 12, Part. 5.)

|| Puede asimismo pagar el débito con bienes del deudor, cuando los tenga en su poder, o cuando aquel esté insolvente y tema ser en

carcelado, si el deudor no paga, sin que incurra en pena, ni cometa hurto ni violencia, porque no interviene dolo ni fraude de su parte: (nota del reformador de Febrero, que estaria mejor al tratarse de las obligaciones y pago del fiador.)

El mismo reformador añade en otra parte: «La obligacion del fiador no puede estenderse á mas de la cantidad ó causa espresada en su fianza, por cuya razon si la cantidad produce intereses, no estará obligado á ellos á menos que se hayan mencionado, ó que la fianza sea general: ni tampoco será responsable de los daños é intereses que provengan de una causa estraña á la fianza. Así, por ejemplo, el fiador de un administrador de la hacienda pública está obligado al reembolso de las cantidades que éste hubiese hurtado; pero no á la satisfaccion de las multas que se le impongan por su prevaricacion. ||

3490 Para conocer hasta dónde se estiende la obligacion del fiador, es necesario examinar escrupulosamente las palabras de la fianza. Cuando estas son generales é indefinidas, se cree gravado el fiador con todas las obligaciones del deudor principal dimanadas del contrato á que el fiador ha accedido. La fianza de un arrendador hecha en términos generales por su arrendamiento, no solo comprende el pago de la venta estipulada, sino tambien la satisfaccion de los daños causados en la heredad arrendada. la restitucion de las cantidades anticipadas y otras cosas semejantes.

3491 Pero cuando el fiador ha espresado la cantidad ó causa porque se constituye tal, no puede pasar de aquí su obligacion, y por lo tanto quien fia à un arrendador solo por el precio del arrendamiento, no es responsable por otras obligaciones anejas á éste. Por punto general la fianza es de estrecha y rigorosa interpretacion, y no debe estenderse á mas de lo que se ha espresado, ó al menos resulta comprendido en el espíritu y sentido de las palabras de la misma fianza: así, el que fió á un tutor por razon de la tutela, no queda obligado por lo que haya hecho fenecida aquella.)

el

3492 En una fianza general el fiador se halla obligado por la suerte principal y aun por los intereses que produce; mas no por estos, si solo por aquella se ha dado la fianza. (La razon es, porque que fia 6 accede simplemente á la obligacion ajena, se entiende responsable de todo lo que nace de la misma obligacion, puesto que nada quedó esceptuado en la fianza.) Tambien se estiende ésta á los gastos hechos contra el deudor principal, por ser cosa accesoria de la deuda mas el fiador solo está obligado à ellos desde el dia en que se le notificó el procedimiento judicial. Tampoco se halla obligado el fiador al pago de las multas en que el juez condenó al deudor por dolo, fraude 6 contumacia.

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La ley 7, tít. 12, Part. 5, ha fijado una cuestion muy agitada y dudosa en derecho romano, á saber: si obligándose el fiador á mas que el deudor principal, era enteramente nula la fianza, ó tan solo en cuanto al esceso: la resolucion de aquella ley es muy conforme á equidad, porque en lo mas está siempre lo menos. En las leyes romanas pueden verse varios ejemplos sobre cuándo deba tenerse por mas dura la causa del fiador que la del deudor principal: indicaremos solamente los relativos á las condiciones.

Si el deudor principal se obliga bajo condicion, el fiador no puede obligarse puramente, segun dejamos espuesto con arreglo á la citada ley 7.

Si se obliga el deudor bajo una sola condicion, no puede el fiador obligarse bajo la misma y otra distinta disyuntivamente, porque así, el primero solo quedará obligado al pago en un caso, y el segundo en dos; sin embargo, se creyó que existiendo primeramente la obligacion comun, quedaria obligado el fiador; y segun nuestra ley de Partida debe quedarlo cuando quiera que exista la dicha condicion comun, porque siempre queda obligado á lo menos.

Por el contrario, se tiene por menos dura la causa del fiador cuando en el caso anterior se le ponen las dos condiciones conyuntivamente, porque es necesario que existan ó se cumplan las dos para que él quede obligado, y el deudor principal puede quedarlo existiendo una sola de ellas.

Obligándose el deudor y el fiador bajo diferentes condiciones, se distinguian dos casos: si existia antes la condicion puesta al deudor, y despues la puesta al fiador, quedaba éste obligado, porque se reputaba en este caso que el primero se habia obligado puramente, y el segundo bajo condicion, lo que puede hacerse por serle mas favorable.

Pero si existia primero la condicion puesta al fiador, no surtia efecto alguno la fianza, aunque existiese despues la impuesta al deudor principal, por la razon contraria de reputarse pura en este segundo caso la obligacion del fiador, y condicional la del deudor: estos y otros muchos ejemplos pueden hacer sospechar que los jurisconsultos romanos tenian algo de casuistas. ||

SECCION V.

De las obligaciones del fiador.

3493 Los contratos reciben la ley de las convenciones ó pactos justos de los contrayentes; y así los fiadores pueden obligarse simplemente, que es á prorata, á cada uno por el todo, y como tales fiadores 6 como pagadores principales.

3494 Si se obligan simplemente como fiadores, pagarán á proporcion la parte que les toque; obligándose por el todo, in solidum, puede el acreedor dirigir su accion contra el que quisiere, por el todo, 6 á prorata á su eleccion; y pagándole uno enteramente, quedan libres para con él todos los demas; pero si alguno ó algunos son pobres, es de cargo de sus confiadores la total satisfaccion de la deuda. (Ley 8, tít. 12, Part. 5.)

Mucho se ha escrito y disputado sobre lo que en estas pocas líneas encierra Febrero, y lo peor es que todavía sub judice lis est. En el antiguo derecho romano los fiadores, aunque se obligáran simplemente, quedaban obligados al todo por la sencilla razon de que el fiador representa al deudor principal, y precisamente se obliga á pagar para cuando éste no lo haga."

Pero como la fianza es, generalmente hablando, un contrato de

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