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y de su esposa doña Elvira, en la iglesia de Santa María, con asistencia de todos los prelados, abades y próceres del reino. «En la Era MLVIII. (dice), el 1.° de agosto á presencia del rey don Alfonso y de la reina Elvira su muger, nos hemos congregado en la misma sede de Santa María todos los pontífices, abades y grandes del reino de España, y por mandado del mismo rey hemos ordenado los decretos siguientes. que habrán de ser firmemente observados en los tiempos futuros (1).» Hiciéronse en él cincuenta y ocho decretos ó cánones, de los cuales los siete primeros versan sobre asuntos eclesiásticos, previniéndose en el 7.° que se trate primero de las cosas de la Iglesia, despues lo perteneciente al rey, y en último lugar la causa de los pueblos (causa populorum). Los otros hasta el 20 son verdaderas leyes políticas y civiles para el gobierno de todo el reino, y los demas son como ordenanzas municipales de la ciudad misma de Leon y su distrito: el 20.° tiene por especial objeto la repoblacion de la ciudad, «despoblada (dice) por los sarracenos en los dias de mi padre el rey Bermudo.>>

Son notables, entre otras disposiciones de este célebre concilio, las siguientes: «Mandamos (dice el canon 13), que el hombre de benefactoría vaya libre

(4) Tenemos á la vista la copia del libro de testamentos de la iglesia de Oviedo, inserta por don Tomás Muñoz en el tomo I. de su

TOMO IV.

Coleccion de Fueros Municipales
y Cartas-pueblas de los reinos de
Castilla, Leon, etc., 1847.
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con todos sus bienes y heredades á donde quisiere.» El hombre ó pueblo de benefactoría, de donde se derivó la palabra behetría, era el que tenia derecho ó facultad de sujetarse al señor que mas le acomodaba para que le amparase, defendiese é hiciese bien, con la libertad de mudar de señor á voluntad: «con quien bien me hiciere con aquel me iré (1).»

«Los que han acostumbrado á ir al fosado con el rey, con los condes ó con los merinos (2), vayan siempre segun costumbre.» Ir al fosado era lo mismo que ir á campaña, á lo cual por las leyes godas estaban obligados todos los propietarios, llevando á la guerra, ademas de su persona, la décima parte de sus esclavos. En las nuevas monarquías habian ido los nobles y ricos relajando esta obligacion, y mirando como mera costumbre lo que habia sido verdadera ley. En algunas partes se habia conmutado el servicio personal en una contribucion llamada fonsadera. El citado canon tenia por objeto conservar aquella

(1) Estas behetrias, tan célebres en el derecho de Castilla de la edad media, eran de diferentes clases segun su estension ó limitacion. A veces el señor ó benefactor que se hubiera de elegir habia de ser de determinado pueblo ó localidad. A veces este derecho se estendia á todo un pais ó distrito, y en ocasiones no se prescribian límites, sino que el pueblo de behetría tenia facultad de elegir señor en cualquier punto de la Península de uno á otro extremo, que era la

que se denominaba de mar á mar.

(2) Los merinos (derivacion de la voz latina majorinus), de que ya se halla mencion en el Fuero de los visigodos, eran unos jueces mayores del rey, de los cuales el sayon era el ejecutor ó ministro. «Merino es nome antiguo de España (dice la 1. 23, t. 9, p. 2, de la Recopilacion), que quier tanto decir como home que ha mayoría para facer justicia sobre algun lugar señalado, asi como villa ó tierra, etc.>>

ley ó costumbre tan útil y necesaria para la defensa del estado.

Decretóse en el 18.° que en Leon y en todas las ciudades del reino hubiese jueces nombrados por el rey. Que tambien en este punto se habia relajado la legislacion visigoda, apropiándose los señores en muchos lugares este derecho de la soberanía.

En cuanto á los fueros particulares que por este concilio le fueron otorgados á la ciudad de Leon, habíalos tambien muy notables. «Ningun vecino de Leon, clérigo ó lego, pagará rauso, fonsadera ni mañería (1).» Concedíase por el 24.° á la ciudad de Leon el fuero de que si se cometia en ella algun homicidio, huyendo el reo de su casa y estando oculto nueve dias, pudiera volver á ella seguro de la justicia y guardándose de sus enemigos é componiéndose con ellos, sin que el sayon le exigiera cosa alguna por su delito. Las causas y pleitos de todos los vecinos de Leon y de su término habian de decidirse precisamente en la capital, y en tiempo de guerra estaban todos obligados á guardar y reparar sus muros, gozando el privilegio de no pagar portazgo de lo que alli vendiesen (can. 28). Todo vecino podia vender en su casa los frutos de su

(4) Ya hemos esplicado lo que era fonsadera. Ruuso se llamába la multa que debia pagarse por las heridas y contusiones. Mañería (mannería) era otra contribucion

cosecha sin pena alguna

por el derecho de testar los que morian sin hijos, del cual estaban privados los esclavos, colonos y demas personas de orígen servil.

(can. 33). Las panaderas que defraudáran el peso del pan, por la primera vez habian de ser azotadas, por la segunda pagarian cinco sueldos al merino del rey (can. 34). Ninguna panadera podia ser obligada á amasar el pan del rey, como no fuese esclava suya (can. 37).

Dos de los mas apreciables privilegios concedidos por este concilio fueron los siguientes: «Ni merino ni sayon pueda entrar en el huerto ó heredad de hombre alguno sin su permiso, ni extraher nada de él, sino fuese de siervo del rey (can. 38).» «Mandamos que ni merino, ni sayon, ni dueño de solar, ni señor alguno entren en la casa de ningun vecino de Leon por nenguna caloñia, ni arranque las puertas de su casa (can 41). Recaen estos privilegios ya sobre la mala costumbre que habia, ó mejor dicho, abuso, que con el nombre de fuero de sayonía se arrogaban los jueces y sus ministros de hacer pesquisas y visitas domiciliarias de oficio y sin queja de parte conocida, estafando á los pueblos á pretexto de costas judiciales, ya sobre la corruptela de entrar por fuerza en las casas para cobrar deudas, en cuyos casos, entre otras vejaciones, solian arrancar y llevarse las puertas: costumbres que con razon se denominaban en algunas escrituras malos fueros. Estas mismas gracias concedidas por el concilio demuestran lo oprimidos que antes de su concesion estaban los vecinos de la capital, y de aqui puede deducirse lo tiranizados que

vivirian los moradores de las pequeñas poblaciones,

Concluye el concilio con una terrible comminacion de anatema á los transgresores de aquella ley: «Si «<alguno de nuestra progenie ó de otra cualquiera «intentase quebrantar á sabiendas esta nuestra cons<<titucion, cortada la mano, el pie y el cuello, ar«rancados los ojos, sacadas y derramadas las entra«ñas (1), herido de lepra, juntamente con la espada «de la excomunion, pague la pena de su delito en «condenacion eterna con el diablo y sus ángeles.>>

Tales fueron las principales disposiciones del célebre concilio de Leon de 1020. Mantúvose este código en observancia por espacio de muchos siglos, y recibió el nombre de Fuero de Leon. Como principal título de gloria pregona, y con justicia, el epitafio de Alfonso V. el haber dotado el reino y la ciudad de buenos fueros (et dedit ei bonos foros). Asi se iba modificando, sin abolirse por eso ni dejar de regir el Fuero Juzgo, la jurisprudencia heredada de los visigodos, con arreglo á las nuevas condiciones en que se iba encontrando la sociedad española.

Continuó el rey don Alfonso en los años sucesivos promoviendo la devocion religiosa y dando de ella personal ejemplo, protegiendo á los buenos prelados como el docto Sampiro, aplicando frecuentemente á

(1) «E con nas entrañas fuera é esparcidas por la tierra....... Copia de la traduccion de este có

digo que existia en el monasterio de Benevivere.

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