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da en la constitucion, para promover la mas pronta administracion de justicia.-Sexta; hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes. Y los abogados que asi se reciban, ó que esten recibidos hasta el dia podrán ejercer su profesion, presentando el titulo en cualquier pueblo de las Españas, esceptuando únicamente aquellos en que hay colegio; pues deberán incorporarse en ellos, conforme al decreto de las CORTES de 22 de abril de 1811.-Sétima; examinar á los que pretendan ser escribanos en sus respectivos territorios, prévios los requisitos establecidos ó que se establezcan por las leyes. Y los examinados acudirán al rey, á á la Regencia, con el documento de su aprobacion para obtener el corespondiente titulo.-Octava; conocer de los recursos de nulidad que se interpongau de las sentencias dadas por los jueces de primera iustaycia en las causas en que procediéndose por juicio es◄ crito, conforme à derecho, no tenga lugar la apelacion para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el articulo 254 de la constitución —Novena; conocer en UItramar de los mismos recursos cuando se interpongan de las sentencias dadas en tercera instancia, ó en -segunda si causan ejecutoria conformie à lo que se dispone en esta ley, y para solo el efecto que previene el articnlo 269 de la constitucion.-Art. 15. No podrán las audien cias tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gnbernativos ó económicos de sus provincias.—Art. 16. Tampoco podrán en ningun caso retener el conocimiento de cansa pendiente en primera instancia, cuando se interponga apelación de auto interlocutorio, y fuera de este caso no podrán Hamar los autos pendientes ni aun ad effectum videndi.-Art. 47. Los regentes, ministros y fiscales de las audiencias no podrán tener comision alguna, ni otra ocupacion que la del despacho de los negocios de su tribunal.-Art. 18. Quedan suprimidos los juzgados de provincia y los de cuartel que hasta ahora han ejerci

do los alcaldes de córte y del crimen, y asi mismo los empleos de alguacil mayor, que hay en algunas audiencias.-Art. 19. Tambien queda suprimida la plaza de juez mayor de Vizcaya; y la audiencia de Navarra conocerá de las causas y pleitos de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, en segunda y tercera instancia por el mismo órden que las demás de su territorio.—Art. 20. Los ministros y fiscales de las audiencias de la peninsula é islas adyacentes, tendrán el sueldo de treinta y seis mil reales anuales, y los regentes el de cincuenta mil. Pero por ahora y hasta que varien las circunstancias, aquellos gozarán solamente el de veinte y cuatro mil; y estos el que actualmente disfrutan de treinta y seis mil.-Art. 21. En atencion á los mayores gastos de la córte, el regente de la audiencia de Madrid tendrá el sueldo anual de sesenta mil reales, y los ministros y fiscales el de cuarenta y cinco mil. Pero si esta audiencia se estableciese antes que se derogue la ley que fija el máximum de los sueldos, se reducirán á él los referidos.-Art. 22. Por lo respectivo á las audiencias de Ultramar el capitan general de cada provincia, oyendo al intendente o jefe de hacienda de la misma, y á la audiencia ó audiencias de su distrito, propondrá á la Regencia, con remision del espediente, el sueldo de que deban gozar los regentes, ministros y fiscales de los respectivos paises, y la Regencia lo remitirá á las CORTES con su informe, gozando entre tanto el que actualmente disfrutan.-Art. 23. Cada una de las audiencias, así de la península é islas adyacentes como de Ultramar, teniendo presentes la planta y facultades que se les dán por la constitucion y esta ley, propondrá á la Regencia del reino, dentro de cuatro meses, contados desde el recibo del presente decreto, las ordenanzas que crea mas oportunas para su régimen interior, el número de subalternos necesarios, y sus dotaciones respectivas; y la Regencia, oyendo al consejo de Estado, formará con vista de todo una ordenanza para el régimen TOMO III

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uniforme de todas las audiencias, con espresion de los subalternos necesarios para cada una, y sus dotaciones, y la remitirá a las Cortes para su aprobacion. Entre tanto se gobernarán las audiencias por sus actuales ordenanzas, en cuanto no sean contrarias á la constitucion y á lo que aqui se previene; remitiendo al mismo tiempo copia auténtica de ellas.-Art. 24. Las audiencias, de acuerdo con las diputaciones de las respectivas provincias, y con presencia de to establecido en la constitucion y en esta ley, formarán aranceles de derechos, no solo para los dependientes de las mismas audiencias, sino tambien para los jueces de partido, alcaldes, escribanos y demas subalternos de los juzgados del territorio de su comprension; y á la mayor brevedad los remitirán á las CORTES, por medio de la Regencia para su aprobacion. Art. 25. Los dos fiscales de cada audiencia despacharán indistintamente en lo civil y criminal por repartimiento; que autorizará la misma.-Art. 26. Los fiscales tendrán voto en las causas en que no sean parte cuando no hayan suficientes ministros para determinarlas ó dirimir una discordia.-Art. 27.-En todas las causas criminales será oido el fiscal de la audiencia, aunque haya parte que acuse. En las civiles lo será únicamente cuando interesen á la causa pública ó la defensa de la jurisdiccion ordinaria. Art. 28. Los fiscales de las audiencias no llevarán por titulo ni pretesto alguno derechos ni obvenciones de cualquiera clase y bajo cualquiera nombre que sean, por las respuestas que dieren en los asuntos que se les pasen.-Art. 29. Los fiscales, en las causas criminales o civiles en que hagan las veces de actor o coadyuven al derecho de este, hablarán en estrados antes que el defensor del reo, ó de la persona demandada, y podrán ser apremiados á instancia de las partes como cualquiera de ellas. -Art. 30. Las respuestas de los fiscales, así en las causas criminales como en las civiles, no se reservarán en ningun caso para que los interesados dejen de verlas.Art. 51. En las audiencias de dos salas todos los negocios civiles y criminales se determinarán en segunda

instancia por la sala de este nombre, y en la tercera pasarán á la otra sala despues de admitida la súplica por aquella. Cuando se suplique de sentencia de vista confirmatoria de la de primera instancia, habrá por lo menos en la última sala para la revista y determinacion un juez mas que los que vieron y determinaron el negocio en segunda instancia. Cuando tenga lugar la súplica de sentencia de vista confirmatoria de la de primera instancia, concurrirán para la revista y determinacion todos los ministros restantes de la audiencia, inclusos el regente y uno de los fiscales, ó ambos si ninguno fuere parte en el negocio, y siempre deberá haber mayor número de jueces que los que fallaron en segunda instancia, cuya mayoría, respecto de la segunda instancia, será á lo menos de dos ministros. En el caso de que no queden para la sala de tercera instancia, cuando se haya de decidir acerca de dos sentencias, conformes, dos ministros mas que los que fallaron en vista, se agregarán á ella uno o dos jueces de letras de la capital, no debiendo concurrir aquel que sentenció el pleito de que se trate, y en su defecto la sala elegirá á pluralidad de votos el letrado ó letrados que se necesiten.-Art. 32. En estas audiencias de dos salas, la discordia que ocurra en la sala de tercera, se dirimirá á falta del regente o de un fiscal con arreglo á lo dispuesto en el articulo anterior. En las demas audiencias la discordia que haya en una sala será decidida por un ministro de cualquiera de las otras.Art. 33. En las audiencias de tres salas se determinará en cualquiera de las civiles la súplica interpuesta de la otra, ó de la sala criminal; pero si tuviese lugar la súplica de sentencia de vista, confirmatoria de la de primera instancia, se reunirán para la revista y determinacion todos los ministros de las otras dos salas, y siempre será mayor el número de jueces que los que sentenciaron en vista. Art. 34. En la audiencia, de dos salas civiles y dos criminales la súplica de una se decidirá en la otra del respectivo ramo; pero cuando haya lugar á súplica

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contra dos sentencias conformes se reunirán para la revista y determinacion los ministros de la otra sala civil, y de una de las criminales; y siempre será mayor el número de jueces que los que sentenciaron en vista.Art. 55. Las respectivas salas de las audiencias se formarán cada año, alternando los ministros por orden de su antigüedad en la forma que se detalla:

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Art. 56. Los ministros que en un año han compuesto una sala pasarán en el otro á la siguiente en órden; pero en las audiencias de dos salas los cuatro últimos ministros de la tercera instancia serán los que pasen á componer la segunda, entendiéndose siempre que los que formen la de revista no podrán determinar en súplica una causa que hayan fallado en vista, pues para este solo efecto los deberán reemplazar otros tantos ministros. de la sala.-Art. 37. Los regentes deberán asistir todos los dias al tribunal en la sala que tengan por mas conveniente, pero si asistieren á la de segunda instancia en las audiencias que no tengan mas de dos salas, pasará en su lugar el ministro mas moderno de aquella å la de

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