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nunca hacen gracia á los vecinos, ¿no cuidarán de buscar acomodo para sus ganados? ¿Por qué no han de pagar los pastos, ya que no dan la carne de valde? ¿Por qué han de tener ese privilegio para disfrutar lo que no es suyo? Ninguna razon hay para que los dueños de tierras sufran semejante carga, y mucho menos en favor de los abastecedores; pero ¡ojalá, repito, que no hubiese abastos! ¡Ojalá que la carne se vendiese en todos los pueblos como se está vendiendo en Cádiz! Precisamente mientras que ayer se hacia ese argumento estaba yo leyendo una carta de Estremadura, que es la mejor contestacion, porque en dos renglones da una idea cabal de lo que son los abas tos, y de la utilidad que producen: «el pan-dice-no está caro: la carne de macho vale á treinta y seis cuartos, y no hay abastecedor. Con esto se desengañarán los defensores de los abastos, pues ahora comemos la carne mejor y mas barata, y andan á porfia los vendedores.»-Otra de las objeciones que se hicieron contra el artículo fué que produciria grandes inconvenientes cuando hubiese muchas suertes comprendidas bajo una linde en una misma dehesa, pues cercando cada una de por si, no quedaria espedito el paso para las interiores. Pero en primer lugar, en el articulo se propone el cerramiento y la facultad de cercar sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesias y servidumbres, en lo cual se comprende el tránsito de unas suertes á otras; y en segundo he visto que en este caso nunca se cercan las suertes de modo que no quede libre el tránsito, ó por lo regular no se hace mas que un cerco que las comprenda á todas, sin perjuicio de la division interior de cada una. Yo no veo semejantes inconvenientes, y me parece que la objecion tiene poquísima fuerza. Tambien creo que no tiene mucha la otra relativa á que si se permite el cerramiento dará la ley al pueblo el que sea dueño de todo el término. Lo mismo la dará aunque no se cierren las tierras: el mal en este caso no consiste en el cerramiento, sino en la acumulacion escesiva, que debe evitarse por otros medios. El dueño ar

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rendará sus tierras á los vecinos, porque tendrá mas interés en ello; y el arrendatario la tendrá tambien en el cerramiento de la finca, porque así le sacará mayor dis frute. Las demás reflexiones que hizo el Sr. Pelegrin sobre si esto choca con el derecho de posesion de los ganaderos trashumantes, yo ruego á su señoria que las reserve para cuando se trate en los articulos siguientes de si ha de valer la posesion para prolongar los arrendamientos contra la voluntad de los propietarios. Si entonces se quiere que entremos en esa cuestion, haré ver que eso que se llama derecho de posesion en los mesteños, no merece tal nombre, ni es mas que una ocupacion que ha causado males incalculables à una provincia digna de mejor suerte. No dudo, pues, que V. M. se servirá aprobar el articulo, porque no puede negarse á lo que previene la constitucion, y å las consecuencias que de ello se deducen. Si la propiedad ha de ser protegida por leyes sábias y justas, es imposible no convenir con lo que propone la comision: el fomento de la agricultura y de la ganaderia reclaman esta medida despues de tantos años de errores; y el decreto en que V. M. tenga á bien adoptarla, creo que será contado entre los mas útiles á la nacion, y los mas honrosos al CONGRESO.>

No fueron desoidas las razones del señor Calatrava, ni con menosprecio mirados los intereses nacionales. El dia 21 quedó aprobado el articulo primero, y con él reconocido el libre y absoluto aprovechamiento de los terrenos por sus dueños legitimos. La propiedad territorial tiene desde entonces garantidos sus derechos. ¡Ojalá hubiesen comprendido los pueblos la inmensa fecundidad de los principios proclamados por las Cortes de Cádiz, para que sus bienes y sus pastos comunes no siguieran siendo el patrimonio esclusivo de los ricos ganaderos!

En el resto de esta sesion y en las siguientes inmediatas, se completò la aprobacion de la ley, cuyos articulos reglamentaron la forma de los contratos de arren

damiento. Asegurado el derecho de los propietarios, el CONGRESO quiso asegurar, y aseguró tambien, el de los colonos y arrendatarios. Unos y otros tienen una propiedad que reclamar, y unos y otros fueron, y son dignos del amparo de la ley.

El 24, conforme al reglamento interior, nombraron. las CORTES, presidente, vice-presidente y secretario á los señores D. Pedro Gordillo, D. José Maria Couto y D. Fermin de Clemente. Las últimas sesiones del mes de Abril fueron dedicadas á la lectura de documentos de actualidad, sin que en la discusion de aquellos asuntos hubiese discursos dignos de especial mencion.

1813.-MAYO.

El dia 1., tratándose de una proposicion del señor Caneja, para que las obras literarias, cuya propiedad se habia asegurado en favor de sus autores durante su vida y diez años mas, pudieran reimprimirse por cuenta del Estado, prévia la correspondiente indemnizacion, tomó la palabra en contra el señor conde de Toreno, pronunciando un discurso, del cual tomamos lo siguiente:

Esta es una cuestion importante, poco tratada en España, y suscitada de poco acá en los demás estados de Europa. Es lo mas para nosotros por haberse afirmado que se habia quebrantado el articulo de la constitucion, que asegura el derecho y libre uso de la propiedad, con la aprobacion que hemos dado à la idea presentada sobre este punto por la comision de libertad de imprenta. Todo lo cual me obliga á tomar la cuestion en su origen, examinar el derecho de propiedad, establecer la distincion que hay entre ella y su trasmision, y la diferencia que debe notarse entre las PROPIEDADES LITERARIAS y las demás. La propiedad es un derecho que solo adquiere fuerza en

virtud de la asociacion de los hombres. En el estado nalural no podria mirarse sino de una manera imperfecta, esto es, el derecho que podria tener el que produce una cosa sobre la cosa producida, y este mismo derecho no pasaria mas allá del tiempo que estuviese en su poder la cosa creada ó producida. Se ve cuán limitado es aun asi reconocido, respecto de la estension que tiene en el estado de sociedad. En este és una de las propiedades mas respetables la de la tierra, y en el natural no se le puede ni siquiera aplicar aquel derecho del productor sobre la cosa producida, pues ni la produce ni la crea; solo la cultiva. Así vemos que la propiedad realmente no existe sino cuando los hombres llegan á formar comunidad, y solo en los términos que la adoptan. De aquí procede la variedad que se ha visto en muchas naciones sobre el modo de trasmitir la propiedad. En unas no se ha dejado á la voluntad del hombre, siuo à la disposicion de las leyes; en otras se ha dejado del todo libre aquella, ó solo ha sido coartada hasta cierto punto; porque en efecto parecia que asi como todos los derechos del hombre acaban con su existencia, deberia acabar el de la propiedad, y no li gar por una voluntad, tal vez caprichosa, á los sucesores y á la misma sociedad que se interesa en el buen repartimiento de las propiedades. De la latitud que se ha dado á este derecho ha venido la facultad de testar etc. -Hecha esta diferencia entre el goce de su propiedad y su trasmision, diferencia que convendrá tener despues presente, notemos la que hay entre las propiedades literarias, y las demás. Para mi las literarias, mas que una propiedad son un privilegio que se concede con el laudable objeto de fomentar la ilustracjon. Ellas se derivan de 10 que debe ser mas caro à los hombres, que es su pensamiento, el que realmente es su mas intima propiedad; pero una vez emitido, es de tal naturaleza que no es susceptible de que lo conserven únicamente como suyo propio, y hagan solo los que lo producen uso de él. Hastal aqui era desconocida esta propiedad. El autor de un es

crito recibia un privilegio para poder imprimirlo por cierto tiempo, que luego solia o no prorogarse. A pesar de esta concesion se reimprimian las producciones de un autor sin guardarle tal consideracion»....

El señor Caneja, sosteniendo su proposicion, aunque reconocia los principios sentados por el conde de Toreno, estaba, sin embargo, muy lejos de convenir en sus consecuencias.......... «La propiedad—dijo-en su origen proviene sin duda del derecho natural; de modo que ella existia antes que existiese la sociedad, y aun existe hoy entre las gentes que no pertenecen á sociedad alguna: aun puede asegurarse que uno de los principales objetos por que se formaron las sociedades, à las que deben su origen las leyes civiles, fué el de asegurar la propiedad de cada uno. De aqui proviene aquel carácter de inviolabilidad que todos reconocemos en la propiedad; y de aquí la consecuencia de que las leyes civiles obrarian contra su principal objeto, y contra las de la naturaleza, si en vez de respetarla y protegerla la atacasen y la hiciesen desaparecer. Sin embargo de que el señor preopinante ha confesado estos principios, ha intentado despues persuadir que la propiedad muda, en cierto modo, de naturaleza en trasmitién. dose de uno á otro propietario, pues se atreve á atacarla en el segundo, al paso que la respeta en el primero.»......... Véase la opinion que tenian formada de la propiedad en general los diputados de las primeras CORTES ESPAÑOLAS. Todos reconocian su respetabilidad, y hasta su inviolabilidad, aunque por ser nueva la materia estuviesen discordes en el modo de garantir la propiedad literaria, la propiedad del pensamiento, que es el producto de un inmenso capital invertido en los estudios y en la ordenacion de las ideas. La proposicion del señor Caneja, que habria abierto una nueva negociacion entre los herederos de obras y el Estado, fué por último desechada, segun pedia el conde de Toreno, de acuerdo con la comision de libertad de imprenta.

El 2 se cerró la sesion à poco de haber comenza

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