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1812.-NOVIEMBRE.

El dia 1.° no hubo sesion, y el 2 se signió discutiendo el asunto pendiente, despues de leidas algunas, felicitaciones, y dádose cuenta de los oficios de varios pueblos que habian jurado la constitucion.

El 3, reanudándose el debate sufrió nuevas impugnaciones el artículo primero para el establecimiento de un tribunal especial de Hacienda. El señor Calatrava, salió á su defensa, y del discurso que pronunció, tomamos Jos siguientes párrafos: «No le podido menos de estrañar el: argumento que ha hecho el último señor preópinante contra una parte del articulo que se discute. bask

«Para persuadir que no deben ser jueces letrados los de primera instancia en las causas de Hacienda, ha leido el articulo de la ley de arreglo de tribunales que previene subsistan por ahora como se hallan los juzgados de rentas hasta nueva résolucion de V. M.; pero ese mismo articulo es la mejor respuesta del argumento: fné una medida interina y provisional hasta nueva resolucion, y ya estamos en el caso de tomarla. Cuando V. M. acordó aquello, to hizo precisamente á propuesta, si no me equivoco, del señor Mejia, uno de los individuos de las comisiones que ahora proponen este proyecto: la nueva resolucion que entonces se indicó fué precisamente la que V. M.- tuviese á bien tomar sobre el dictámen que ahora se discute, porque me acuerdo bien, y se acordará todo el CONGRESO, de que dijimos que estaba para concluirse, y se presentaria muy pronto nuestro informe sobre los tribunales de Hacienda, y para evitar que entre tanto hubiese dudas, hizo el señor Mejia, y aprobó V. Maquella adicion, Ahora se presenta el informe, y para impugnarlo se quiere fundar uu argumento en la misma providencia interina que se

tomó mientras lo presentaban las comisiones.... En cuanto al articulo que se discute, tres son, como se ha dicho, las partes que comprende: primera, que todos los negocios contenciosos de Hacienda se terminen dentro de las respectivas provincias: segunda, que sean jueces letrados los que conozcan de ellos en primera instancia; y tercera, que en las otras conozcan las audiencias territoriales. La primera parte creo que no admite disputa, porque la constitucion previene por punto general que todas las causas civiles y criminales se fenezcan dentro del territorio de cada audiencia. Aqui se comprenden indisputablemente las de Hacienda. V. M. podrá, si gusta, establecer tribunales especiales que conozcan de ellas; pero tendrá que establecerlos en cada provincia, porque alli tienen precisamente que terminarse todas las causas. Así que, no me detendré mas sobre esto, pues la constitucion ya lo tiene decidido. En la segunda parte, que tan impugnada ha sido, apenas hacen las comisiones novedad alguna sino en los nombres. Yo me admiro de lo que puede sobre nosotros la fuerza de la costumbre. Los intendentes, aunque son hoy los jueces de primera instancia en los negocios de hacienda, no lo son sino en el nombre, en el hecho no lo son sino los letrados con quienes se asesoran; y porque se propone que sean los jueces los que en el hecho lo son, aunque no se llaman asi, y que dejen de serlo los que aunque se llaman jueces no lo son en realidad, y no juzgan por si mismos, ya parece que se trata de una innovacion que va à trastornar todo el sistema de la Hacienda pública. ¿Quiénes son los que fallan los negocios de rentas en primera instancia? ¿Son por ventura los intendentes? No, Señor, aunque ellos son los que firman. Falla el asesor, y el intendente en la parte judicial es un cero..... Los demás subdelegados son generalmente los mismos alcaldes mayores y corregidores de letras, ó los gobernadores y corregidores de capa y espada que acaban de ser suprimidos, y que por otra parte necesitaban tambien de sujetarse al dictámen de los asesores..... Le

trados son, por consiguiente, los que en todas partes juzgan ya con el carácter de jueces, ya con el de asesores; ¿qué es pues lo que se propone sino lo mismo que hoy se está practicando? ¿De qué se trata en realidad mas que una diferencia de palabras? ¿Qué dicen las comisiones sino lo que dicta la razon y lo que la constitucion previene para que se administre bien la justicia, y no sea ilusoria la responsabilidad de los jueces? Acuérdome bien de que cuando en la ley citada por el señor Borrull se discutia sobre si los jueces letrados habian de conocer, de todo lo contencioso de sus partidos, una de las principales consideraciones que inclinaron á V. M. á determinarlo asi, fué la de que los alcaldes de los pueblos, teniendo que valerse de asesores, no podian ser responsables, y que chocaba con la razon conferir la facultad de juzgar á quien no podia hacerlo por sí, á quien no conocia las leyes que habia de aplicar, y á quien no habia de responder de la injusticia o desacierto de sus providencias.... Todavia no se trata de si han de ser los jueces de partido los jueces de hacienda: trátase únicamente de que sean jueces letrados.-Se ha dicho tam bien que deberia esperarse á ver la planta de la direccion general de Rentas; ¿pero qué tiene que ver esto con la parte judicial? La direccion entenderá solo de lo gubernativo y económico: désele la planta que se quiera nada debe influir enfla presente cuestion. Esto, y el temor de otro señor diputado de que el dictámen de las comisiones puede perjudicar al sistema actual de administracion, procede, en mi concepto, de que no se distingue bien lo puramente contencioso y lo económico y gubernativo en el ramo de Hacienda. Nada adelantaremos, Señor, mientras que la una cosa se confunda con las otras; y por desgracia se están confundiendo desde el principio de esta discusion. A los intendentes se les dejan espeditas todas las facultades que como á tales les competen por las leyes é instrucciones en lo gubernativo y económico: el artículo 10, si no me equivoco, no trata de otra cosa. En

lo que únicamente se hace novedad es en lo contencioso; y esta facultad no la tienen hoy como intendentes, sino como subdelegados del superintendente general, que tambien se ha suprimido. Como intendentes nunca han juzgado: véanse sinó todas las instrucciones. Su instituto fué el de gobernar la Hacienda en las provincias, pero no el de juzgar; y nunca lo hicieron hasta en tiempo de Felipe V. Escepto en la corona de Aragon en que conocen privativamente de las causas de patrimonio, en las demás provincias no son jueces sino por lo respectivo al partido de su subdelegacion: en los otros partidos hay tambien subdelegados, nombrados por el superintendente, iguales á los intendentes en la jurisdiccion, é independientes entre si. Estos subdelegados son por lo comun, los mismos corregidores, letrados y alcaldes mayores, ó los gobernadores militares, que ya no deben ejercer mas jurisdiccion que la de ordenanza, ó los demás jueces de capa y espada que ya deben cesar y que nunca debió haber. De consiguiente, en casi todos los partidos deberian ser subdelegados los jueces de letras, aun subsistiendo el sistema actual, y toda la novedad que resulta del que proponen las comisiones, es: primero, que estos jueces no se llamen subdelegados, porque no habiendo superintendentes no hay quien les delegue; y segundo, que los intendentes dejarán de ejercer jurisdiccion en solos los partidos de sus subdelegaciones, y en las provincias de Aragon, por lo respectivo al patrimonio, y la ejercerán jueces de letras, que son los que hoy la ejercen efectivamente con el nombre de asesores.-Uno de los argumentos que se han hecho, y que mas ha esforzado don Antonio Romanillos, se funda en decir que en los negocios de Hacienda es muy dificil tirar la linea divisoria. entre los contenciosos y los gubernativos; pero este argumento tiene mucho de especioso. Yo pregunto: ¿cómo se tira hoy esa linea para distinguir si el asunto como contencioso corresponde à un subdelegado, ó como gubernativo al intendente de la provincia? ¿Cómo se distinguen

aquellos que los intendentes despachan por su sécretaria, oyendo á las oficinas, de los que libran por su juzgado con dictámen de asesor? ¿Cómo se tira esa linea divisoria entre los negocios contenciosos que corresponden á los jueces y audiencias, y los gubernativos y económicos, que son propios de los alcaldes, ayuntamientos, diputaciones provinciales y secretarias de la Gobernacion? La naturaleza misma de los negocios es la que señala esa linea; y en cualquiera caso que ocurra es menester que uno sea muy necio para que se equivoque en conocer si pertenece à lo contencioso ó á lo gubernativo. El buen órden exije que estas dos autoridades no se confundan jamás, y de haberse confundido nos han resultado males incalculables. La constitucion, por otra parte, las separa, y establece un principio que ya debe ser sagrado para nosotros. El que gobierna no debe juzgar; el que juzga no debe hacer otra cosa, y debe ser independiente de la autoridad gubernativa..... La constitucion no permite otra cosa, ni que un agente del Gobierno, dependiente de él solo y amovible á su libre voluntad, ejerza tambien las funciones judiciales; ¿y podrá V. M. separarse de estos principios? ¿Querrá que haya todavia en todas las provincias unos empleados que, reuniendo dos autoridades incompatibles y dos distintas representaciones, gobiernen y juzguen, y sean muy frecuentemente jueces y partes? ¿Se atenderá solo á lo que con equivocacion se llama interés de la Hacienda nacional, y no nos acordaremos de los verdaderos intereses de los pueblos que mantienen esta Hacienda?..... Si V. M. aprueba el plan de las comisiones no habrá mas jueces que los que hoy existen, escepto algunos que se aumentan en la corona de Aragon para mayor utilidad de los pueblos y de la misma Hacienda..... La tercera parte del articulo, esto es, que conozcan las audiencias en las demás instancias, ha sido apoyada y defendida aun por los mismos que han impugnado la segunda, y no me queda que decir...... Quedó aprobado, pues, el artícuTOMO IV.

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