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estado se instruyó á las partes de las pruebas por término de seis dias á cada una de ellas, y terminado este trámite se procedió al señalamiento correspondiente:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Herreros de Tejada:

Considerando que por el art. 2o, párrafo noveno de la ley de 1o de Mayo de 1855 se exceptúan de la venta por el Estado de los terrenos destinados en los pueblos al aprovechamiento comun; debiendo éste, segun el art. 53 de la instruccion de 31 de dichos mes y año, expedida en virtud de lo dispuesto en la misma ley para su más exacto cumplimiento y el decreto de 10 de Julio de 1865, haber sido libre y gratuito para todos los vecinos en los 20 años anteriores á la promulgacion de aquella sin interrupcion alguna:

Considerando que en dicho caso se encuentran los montes altos y bajos titulados Los Fayos, El Chorrillo, El Saco, Valdecomun y Valdecesteros, pertenecientes á la villa de Andorra, cuya excepcion de venta ha solicitado el Ayuntamiento de la misma en representacion de sus vecinos, reconociéndolo así la Administracion en el hecho de haber negado esta solicitud sólo por no hallar bien acreditada en el expediente gubernativo, segun su concepto, la propiedad de dichos montes

comunes:

Considerando que el Ayuntamiento demandante ha justificado cumplidamente en esta via contenciosa que en la gubernativa presentó para justificar que los vecinos de Andorra poseian, de tiempo inmemorial como de su pertenencia los expresados montes, además de certificaciones de los Ayuntamientos limítrofes de Allora, Albalate y Ariño, una informacion testifical que con los requisitos legales suministró ante el Juez de primera instancia del partido, y que faltaba del expediente ignorando el motivo, por lo cual á su instancia se reclamó al Ministerio:

Considerando que por no haber sido encontrada en las oficinas respectivas, que contestaron no existir en ellas y que tenian remitido el expediente integro á este Tribudal, el referido Ayuntamiento de Andorra ofreció prueba y le fué admitida en esta instancia para suplir con otra idéntica infosmacion la extraviada; y de la que facilitó ante el Juez de primera instancia del partido aparece comprobado el expresado extremo, no quedando ya duda alguna de que los referidos montes altos y bajos, sitos en el término jurisdiccional de la villa de Andorra, le han pertenecido y los ha poseido como de su pertenencia con aprovechamiento comun, libre y gratuito de tiempo inmemorial, o sea por más de los 20 años que la ley desamortizadora requiere:

Considerando que no concurren iguales circunstancias respecto de la dehesa titulada del Boalar ni á la llamada Carallosa, que consta haber sido arbitradas y que no han tenido en ellas todos los vecinos aprovechamiento libre, convirtiéndose por lo tanto la primera en finca de Propios y la segunda, en cuanto a la servidumbre que consentian los poseedores de los varios terrenos de que se compone, á quienes se han mandado restituir:

Y considerando, finalmente, que la Administracion ha concedido á la villa de Andorra las únicas fincas urbanas comprendidas en los casos 4° y 2o del art. 2o de la ley de 1o de Mayo de 1855 como destinadas al servicio público, que son las escuelas de niños y niñas y el matadero; y que las demás solicitadas por aquella Municipalidad no han tenido

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igual destino, puesto que su utilidad era limitada á determinadas clases y personas, careciendo por lo tanto de las condiciones que requiere la ley para que pudieran ser exceptuadas de la venta;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que los montes altos y bajos titulados Los Fayos, El Chorrillo, El Saco, Valdecomun y Valdecesteros, sitos en el término jurisdiccional de la villa de Andorra, ha acreditado el Ayuntamiento de la misma pertenecerle y haber estado en posesion de ellos, disfrutando su aprovechamiento coman, libre y gratuito todos sus vecinos constantemente por más tiempo de los 20 años anteriores á la promulgacion de la ley desamortizadora de 1o de Mayo de 1855 y con posterioridad, debiendo por lo tanto con arreglo á la misma ley y demás disposiciones vigentes sobre la materia concedérsele la exencion de venta y continuacion de su expresado aprovemiento comun que en la via gubernativa y en esta contenciosa ha solicitado dicha Municipalidad, en cuyo extremo dejamos sin efecto la órden reclamada de 4 de Agosto de 1871; quedando en su virtud firme y subsistente en los demás extremos á que se contrae la demanda, respecto de los cuales absolvemos de ella á la Administracion general dle Estado.-(Sentencia publicada el 1° de Julio de 1874, é inserta en la Gaceta de 7 de Octubre del mismo año.)

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Sentencia (30 de Junio de 1874).-PAGO DE LOS INTERESES VENCI DOS DE LA INSCRIPCION INTRASFERIBLE EMITIDA Á FAVOR DEL CLERO, DE LA Diócesis de Vitoria procedente DE SUS B'ENES.-Se deja sin efecto por la Sala tercera del Tribunal Supremo la Real órden de 28 de Julio de 1871 y la órden de 26 de Junio de 1873, impugnada por el Ministerio fiscal, y se resuelve:

1° Que la facultad concedida al Gobierno por el art. 3° del Real decreto de 21 de Mayo de 1853 para examinar sus actos y procurar su reforma por la via contenciosa si fuesen perjudiciales al Estado, es evidente y no tiene más limitacion que el término señalado para interponer el recurso, á contar desde que reconocido el agravio se comunican las instrucciones oportunas al Ministerio fiscal:

20 Que la Real órden de 14 de Enero de 1862, dictada en virtud de expediente promovido por el Cardenal Arzobispo de Toledo, dispuso, entre otros particulares, accediendo tambien á lo solicitado confiden cialmente por el Nuncio de Su Santidad, la suspension del pago de intereses de las inscripciones ya emitidas y de las que en lo sucesivo se emitiesen en favor del clero, hasta que conocidos los deseos de todoe los Prelados se dictara una medida general.

3° Que esta Real órden aceptada sin oposicion por todas las iglesias y Prelados, tiene un carácter general y es obligatoria mientras se realiza la condicion esencial de su precepto, díctándose la resolucion definitiva que concilie los intereses y deseos de la Iglesia y del Estado:

4° Que al disponer la órden de 28 de Julio de 1871, canfirmada por la de 26 de Junio de 1873, el pago de intereses al Obispo y clero de la diócesis de Vitoria, estableció un privilegio especial en su favor, alterando la situacion creada por la de 14 de Enero de 1862, y dificultando la medida general y uniforme que habrá de dictarse en consonancia con los deseos de todos los Prelados:

5° Que la órden general de 14 de Enero no tuvo por único funda mento la dificultad de conciliar el pago mensual convenido en el art. 8o del Concordato con el semestral de los intereses de la Deuda, como se alegó por la representacion del Prelado de Vitoria y se reconoció por la orden de 28 de Julio, sino que respondió á razones más generales y levantadas, cuyo alcance se extendia así á la diócesis de Vitoria como á todas las demás:

6o Que estas razones perfectamente comprensibles sin esfuerzo del discurso, natural consecuencia del período de transicion por el cumplimiento de los Concordatos y de las leyes sobre desamortizacion producido, y de la necesidad de conciliar justa y prudencialmente los deseos de la Iglesia y el deber del Estado en materia de sustentacion del cullo y sus Ministros, tenian mayor trascendencia y ofrecian más delicadas dificultades en las Provincias Vascongadas por su sistema especial de tributacion y por el deber en que están constituidas de satisfacer las atenciones todas del culto y clero, como justa y debida compensacion de los tributos directos con que contribuyen las demás provincias y de que vienen dispensados por disposiciones particulares en consideracion al fuero:

7° Que las órdenes reclamadas, provechosas al Obispo y clero de la diócesis de Viloria, allerando sin fundado motivo ni razon plausible la situacion igual para todas las diócesis creada por la Real órden general de 14 de Enero, son perjudiciales y gravosas á los intereses del Estado, imponiéndole la obligacion de sufragar directamente gastos que vie nen á cargo y debe satisfacer la provincia, atendido el sistema especial de tributacion vigente, sin el estudio necesario y resolucion prévia de las dificultades que aconsejaron la medida general de suspension, acrecentadas por las condiciones peculiares en que por razón del fuero se encuentran las Provincias Vascongadas;

Y 8° Que si algun perjuicio resultara á la diócesis de continuar en la situacion misma en que están constituidas las demás de la Iglesia española, podrá en su dia ser atendida justamente y reparada con equidad cuando se adopte la resolucion general definitiva, de acuerdo en lo posible con todos los Prelados.

En la villa de Madrid, á 30 de Junio de 1874, en los autos contencioso-administrativos que ante Nós penden en primera y única instancia, incoados por el Ministerio fiscal á nombre de la Administracion general del Estado, pidiendo sean revocadas la Real órden de 28 de Julio de 1871, y la órden ministerial de 26 de Junio de 1873 que prescribieron el pago de los intereses vencidos de la inscripcion intrasferi ble emitida á favor del clero de la diócesis de Vitoria en permutacion de sus bienes, y el pago de las rentas recaudadas por la Administraciondesde 4o de Mayo de 1855 á 1o de Enero de 1866; en los cuales ha sido tenido por parte el Reverendo Obispo de la misma diócesis, representado por el Licenciado D. Juan Gonzalez Alonso:

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Resultando que á virtud de resistencia hecha por las Provincias Vascongadas á la imposicion y pago de la contribucion territorial al establecerse el sistema tributario en el año de 1845, se formaron los oportunos expedientes por la Administracion, resolviendo en ellos que estaban obligadas á satisfacerla, y acordando como medida transitoria en las Reales órdenes de 22 de Marzo, 16 y 25 de Octubre de 1850 la compensacion de los cupos de contribucion señalados á las provincias con el importe líquido de las cantidades que habian satisfecho y siguie

ran satisfaciendo al clero, sin perjuicio de la liquidacion definitiva que habria de practicarse:

Resultando que hecha la permutacion de los bienes del clero de toda España por las inscripciones intrasferibles de Deuda pública que habian de representarlos en lo sucesivo con arreglo á las disposiciones concordadas con la Sede Pontificia, ocurrió con ciertas dudas sobre ello el Arzobispo de Toledo, por lo que se ordenó, entre otros particulares, en Real órden de 14 de Enero de 1862, accediendo tambien á lo solicitado confidencialmente por el Nuncio de Su Santidad, que quedara en suspenso el abono de intereses de las inscripciones emitidas y de las que a favor del clero se emitieren hasta que de acuerdo en lo posible con todos los Prelados se dictara una medida general:

Resultando que aprobada por Real órden de 17 de Febrero de 1866 la conmutacion de bienes del Obispo y clero de la diócesis de Vitoria, en 23 de Mayo de 1871 solicitaron por medio de exposicion dirigida al Ministro de Hacienda el pago de los intereses de la inscripcion que les correspondia y habia sido expedida, fundándose en que á las demás diócesis no causaba perjuicio la suspension, puesto que siempre recibian íntegra del Estado la dotacion del culto y clero de que habian de rebajarse los intereses de las inscripciones si fuesen satisfechos, y sólo lo producia en la suya por no recibir dotacion del Estado, con lo que venia a producirse el resultado de no recibir e uno ni otro concepto las cantidades que le correspondian:

Resultando que en su consecuencia se formó el oportuno expediente, y de conformidad con lo informado por el Negociado en su nota y por la Direccion, se dictó una órden por el Ministerio de Hacienda en 28 de Julio del referido año de 1871 resolviendo que la Real órden de 14 de Enero de 1862 mandando suspender el pago de los intereses de las láminas emitidas en favor del clero, no comprendia al de Vitoria por sus especiales circunstancias, y en su virtud debian serle abonados los vencidos desde 1o de Enero de 1866 en que tuvo lugar la emision, á cuyo efecto se trasladase dicha órden á las Direciones del Tesoro y de Contabilidad para su ejecucion y cumplimiento en la parte que les correspondia: que respecto á los productos de los bienes se practicase por las Administraciones económinas de las citadas provincias las convenientes liquidaciones del producto de los bienes, partiendo de la fecha de la incautacion y valores obtenidos en los arrendamientos ó que se presupuestaron para la capitalizacion en renta y venta, deduciéndose de las sumas que arrojasen el 25 por 100 por razon de contribuciones y administracion; y que por la Direccion del ramo se estudiase y formulara un proyecto de ley para hacer extensiva la abolicion de los diezmos y primicias á las provincias Vascongadas y nivelar las asignaciones del clero de las mismas con las del resto de la nacion :

Resultando que practicadas por la Direccion de la Deuda las operaciones indispensables para que tuviese efecto la Real órden expresada, al tratarse de realizar el pago de más de 4 millones que importaban los intereses liquidados, se suspendió por orden verbal del Subsecretario, haciendo este presente al Ministro, en comunicacion de 28 de Noviembre del repetido año de 1871, las irregularidades cometidas y la dificultad de llevarse á efecto si habian de observarse las prescripciones contenidas en las leyes de Presupuestos y Contabilidad de Hacienda pública, con cuyo motivo se formó un nuevo expediente en el que, además de las cuestiones relativas á la forma de pago, se suscitó

de nuevo la de derecho al mismo, oyéndose á varias Direcciones de Hacienda y al Consejo de Estado en pleno, dictándose, de conformidad à su dictámen, una órden por el Gobierno de la República en 26 de Junio de 1873 disponiendo se considerase en toda su fuerza y vigor la Real orden de 28 de Julio de 1871, siempre que hubiese crédito en el presupuesto para él pago de la obligacion de que se trata :

Resultando que posteriormente en el mes de Diciembre del mismo año se dio cuenta por el Ministro de Hacienda al Consejo de Ministros de la anterior resolucion, por haber manifestado la Direccion de la Deuda que en ningun presupuesto se habia incluido cantidad destinada al pago de los intereses reclamados, y autorizado competentemente por el mismo el Ministerio fiscal, interpuso demanda contencioso-administrativa ante esta Sala en 24 y 31 del mismo mes y año, pidiendo se revocasen la Real órden de 28 de Julio de 1871, y la órden ministerial de 26 de Junio de 1873, y caso necesario la de toda otra resolucion de carácter particular que pudiera considerarse materia del presente juicio, declarando que no procede el pago de intereses por la inscripcion intrasferible entregada al clero de la diócesis de Vitoria por la permutacion de sus bienes: fundado en que al satisfacer á dicho clero los intereses de las inscripciones expedidas á su favor, equivale á variar la forma de pago de la dotacion que actualmente le abona el Estado por medio de las Diputaciones de las Provincias Vascongadas, las cuales compensan el pago de la contribucion de inmuebles con el importe liquido de lo que satisface por el culto y clero; en que el satis facer intereses atrasados ó los corrientes sin descontar los de dicha do tacion, equivaldria á entregar al clero de dicha diócesis una cantidad considerable además de la que constituye su dotacion, lo cual es contrario á lo preceptuado en el Concordato de 1851 y en el Convenio adicional al mismo; en que por una disposicion de carácter general como es la Real órden de 14 de Enero de 1862, se dispuso que no se abonasen intereses por las inscripciones de la clase de que se trata, sin que nınguna otra de la misma clase haya venido después á establecer precepto en contrario:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, amplió la demanda el Ministerio fiscal insistiendo en sus solicitudes, y expresando además que la cuestion que ha de resolverse en el presente litigio es sólo la del derecho á la percepcion de intereses de la inscripcion intrasferible expedida á favor del clero de la diócesis de Vitoria, y no las de si hay ó no crédito en el presupuesto para su pago y sobre la tramitacion del expediente: que del texto de la Real órden de 14 de Enero de 1862 no aparece que el fundamento que se tuvo presente para dictarla fuese el que se aseguraba de que la suspension del pago de intereses no causaba perjuicio al clero en general por cobrar este su dotacion íntegra del Estado sin la rebaja que en ella habia de producir el abono de intereses de las inscripciones intrasferibles si hubiese tenido efecto: que si á primera vista puede aparecer equitativo el acceder á tal pretension, esta impresion desaparece al fijarse en la falta de exactitud del motivo alegado: que lo que sucede con el clero de Vitoria es que percibe la dotacion del Estado en forma distinta que el de las demás diócesis, pues las cantidades destinadas al sostenimiento del culto y clero vascongados son sostenidas por el producto de la contribucion territorial que deja de percibir el Tesoro central: que el Estado se ha venido oponiendo constantemente á que dichas provincias se vean

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