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de las costas, concretando los fundamentos de hecho y de derecho en que la apoya ba

Resultando que oido el Ministerio fiscal, opinó que no era admisible la demanda, fundándose en que debiendo interponerse los recursos establecidos por la ley contra las resoluciones de las Diputaciones provinciales dentro de los ocho dias siguientes á sú publicacion segun el art. 30 de la de 20 de Agosto de 1870, no habiéndose interpuesto el presente dentro de ese termino fatal, sino en 26 de Mayo á pesar de haberse comunicado al recurrente en 23 de Abril anterior, era inadmisible por haberse interpuesto fuera del término marcado por una disposicion clara é ineludible:

Resultando que la referida Sala, prévia vista, dictó auto en 23 de Junio de 1873, por el cual, fijando los hechos y fundamentos de derecho que creyó convenientes, declaró no haber lugar á admitir y sustanciar por extemporánea la demanda producida por D. José Casa

nova:

Resultando que pedida reposicion de este auto, apoyado el recurrente en que en el plazo de 30 dias no podian imputarse los feriados, é interpuesta subsidiariamente apelacion del mismo, dicha Sala denegó aquélla y admitió ésta libremente; y que en su consecuencia, prévia citacion y emplazamiento de las partes, se remitieron los autos á este Supremo Tribunal:

Resultando que el Licenciado D. Tomás María Mosquera, en nombre de D. José Casanova, mejoró el recurso con la pretension de que se revoque como injusto é improcedente el auto apelado; que se declare que la expresada demanda fué presentada en tiempo oportuno, y que admitiéndola en debida forma se la dé la sustanciacion y curso correspondientes con imposicion de costas á la referida Sala, fundándose en los arts. 72, 73 y 269 del reglamento sobre el modo de proceder en los negocios contenciosos de la Administracion; art. 77 del de 4o de Octubre de 1845, referente á los Consejos provinciales como Tribunales administrativos, y en la ley de 2 de Abril del mismo año, cuyas disposiciones legales, lėjos de prescribir que se imputen los dias feriados en casos como el presente, establecen por el contrario que sólo se cuenten los útiles: que á estas disposiciones se ha opuesto el decreto de 12 de Abril de 1853, el cual no dice una sola palabra aplicable al caso: que en cuanto a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y la de este Supremo Tribunal, que aunque là ha registrado cuidadosamente no ha encontrado resolucion alguna que abone los asertos de la Sala sentenciadora, sino la regla establecida en el precitado art. 269, segun la cual no deben contarse los dias feriados ó inútiles en los plazos señalados por dia, ó lo que es lo mismo, que no es aplicable á los términos que se cuentan por meses, y que para demostrar que la demanda fué presentada á los 27 dias útiles basta coger un calendario y observar que fueron festivos el 27 de Abril y los 4, 11, 18, 22 y 25 de Mayo, que son seis; y como entre el 24 de Abril y 26 de Mayo mediaron 33 dias, era indudable que faltaban tres para conclusion del término á fin de presentar la demanda:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió la confirmacion del auto apelado, alegando que para comprobar que el recurso entablado ha sido interpuesto fuera del término fatal é improrogable de 30 dias basta tener en cuenta que la demanda se presentó en 26 de Mayo; que el acuerdo de la Diputacion se comunicó al interesado en 23 de Abril, ha

biéndosele entregado, segun reconoce en su demanda, el 23 del mismo, y que el art. 51 de la ley provincial establece que la demanda se ha de interponer en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de la notificacion del acuerdo; luego es indudable que se ha entablado aquél tres dias después de espirado el término, que sobre si deben ó no contarse los dias feriados, señalando la ley 30 dias y no distinguiendo no debe exceptuarse ninguno y deben entenderse naturales ó contínuos, porque el trámite de que se trata no tiene carácter contencioso toda vez que no se ha abierto el juicio ni comenzado el procedimiento, y porque esta es la doctrina sancionada por la jurisprudencia constante, como lo demuestran, entre otras muchas relativas al plazo, la Real órden de 21 de Octubre de 1863 y las sentencias de 29 de Diciembre de 1862, 1o y 13 de Enero de 1863, 11 de Enero de 1867 y la de 26 de Octubre de 1871, las cuales contestan victoriosamente a lo que el apelante dice acerca del art. 269 y otros del reglamento, y que no se comprendia que se pidiese la imposicion de costas á la Sala sentenciadora cuando se habia ajustado estrictamente al precepto de la ley y á la jurisprudencia establecida:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Bayarri:

Considerando que, conforme a lo dispuesto en el art. 51 del capítulo 4o de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870, los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de las Diputaciones podrán reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, segun lo que atendida la naturaleza del asunto dispongan las leyes, debiendo interponerse en el plazo de 30 dias desde la fecha de la notificacion de aquéllos:

Considerando que el acuerdo de la Diputacion provincial de la Coruña de 3 de Abril de 1873 denegando á D. José Casanova y Matos el pago de 4.433 escudos 668 milésimas por no haberse comprendido esta cantidad, que en su sentir le es de abono, en la liquidacion de las obras de la carretera de Santiago á Cuntis, llegó á conocimiento de éste el 23 del mismo en virtud de oficio que le remitió el Gobernador de la provincia con fecha del dia 21; y como quiera que la demanda entablada contra dicho acuerdo no se presentó al Presidente de la Audiencia hasta el 26 de Mayo, es por ello evidente que habia trascurrido con exceso de tres dias el plazo de los 30 que détermina la precitada disposicion para recurrir en via contenciosa:

Considerando que los reglamentos de 1o de Octubre de 1845 y 30 de Diciembre de 1846 á que debe ajustarse el procedimiento en los negocios contencioso-administrativos, ya se incoen ante las Audiencias ó ante este Tribunal Supremo, que excluyen de los términos los dias festivos, sólo tienen aplicacion al procedimiento mismo, que no empieza hasta que dichos Tribunales asumen la jurisdiccion, lo cual no puede tener lugar ántes de la presentacion de la demanda; siendo por tanto improcedentes las disposiciones de los artículos que se invocan por el recurrente en apoyo de su pretension como comprendidos en los expresados reglamentos:

Y considerando que es jurisprudencia constante establecida por el Consejo Real, el de Estado y este Tribunal Supremo, que los términos ó plazos señalados para acudir á la via contenciosa son fatales, y que en ella se cuentan los dias contínuos, sin exceptuarse los festivos, á no ser que alguna disposicion legal especial y aplicable al caso prescriba lo contrario;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña en 23 de Junio de 1873, por la que se declaró no haber lugar á admitir y sustanciar por extemporánea la demanda producida por D. José Casanova y Matos.-(Sentencia publicada el 5 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 22 de Julio del mismo año.)

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Sentencia (9 de Junio de 1874).-ABONO DE VARIOS SERVICIOS DE UN EMPLEADO PARA SU CLASIFICACION.-Se deja sin efecto por la Sala tercera del Tribunal Supremo la Real órden de 29 de Enero de 1872 impugnada por D. Antonio Muñoz García, y se resuelve:

Que segun el art. 10 de la ley de Presupuestos de 1873, el decreto ley de 22 de Octubre de 1868 sobre clasificacion de haberes pasivos no puede tener en su aplicacion efecto retroactivo con respecto á los derechos fundados en leyes anteriores, y á los abonos de servicios por nom bramiento de Autoridad competentemente delegada en empleos de planta consignados en el presupuesto.

En la villa de Madrid, á 9 de Junio de 1874, en los autos contencioso administrativos que ante Nós penden en grado de apelacion, seguidos por D. Antonio Muñoz García, representado por el Licenciado Don Manuel Carnevali, contra la Administracion general del Estado, que lo está por el Ministerio fiscal, interpuesta aquella contra la Real órden de 29 de Enero de 1872, que le negó el abono de varios servicios para su clasificacion:

Resultando que D. Antonio Muñoz y García ingresó en el ejército en clase de soldado en 1o de Julio de 1827, y sirvió hasta 26 de Octubre de 1840 que obtuvo su licencia absoluta, siendo nombrado en 1o de Diciembre del mismo año jornalero de las Reales Caballerizas por órden del Director de las mismas con 2.920 rs. anuales de sueldo, y en 16 de Agosto de 1847 barrendero del Palacio Real de Real órden con 3.650 reales; como asimismo en 29 de Setiembre de igual año mancebo de planta por permuta aprobada tambien en Real órden, con el propio sueldo, y en 1o de Julio de 1855 capataz de cuadra por órden del Caballerizo mayor con 4.480 rs. anuales, cuyo destino desempeñó hasta 31 de Diciembre de 1869 que se le declaró cesante con el haber que por clasificacion le correspondiese, por no haber tenido cabida en la nueva plantilla aprobada para el departamento de Caballerizas:

Resultando que el D. Antonio Muñoz y García solicitó ser clasifica do; y formado el oportuno expediente con tal motivo, el Tribunal de primera instancia de Clases pasivas en sesion de 3 de Junio de 1871 acordó, de conformidad con lo propuesto por el Ministerio fiscal, declararle con derecho al haber anual de 228 pesetas y 12 céntimos, cuarta parte de las 912 y 50 céntímos que le servian de regulador por el destino de mancebo de mulas que disfrutó por unos dos años, segun la disposicion 18 de la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, el artículo 14 de igual ley de 25 de Julio de 1855 y el 8° del decreto ley de 22 de Octubre de 1868 y la regla 2a de la Real órden de 20 de Enero de 1871, mediante & no reconocerle más que 18 años, 6 meses y 15 dias de servicios por eliminarle el tiempo que desempeñó la plaza de jornalero desde 4 de Diciembre de 1840 á 15 de Agosto de 1847 por orden del Director; y el que lo hizo como capataz de cuadra por orden del Caballe

rizo mayor desde 1o de Febrero de 1855 á 31 de Diciembre de 1869, en virtud de no haberlo sido de Real órden:

Resultando que contra esta decision s e alzó el interesado para ante el Ministerio de Hacienda; y pedido informe al Director de las Reales Caballerizas, manifestó que el nombramiento de aquel para servir en clase de capataz hecho por el Caballerizo mayor en 1o de Febrero de 4855 debia considerarse de Real órden, toda vez que este funcionario tenia atribuciones para ello por el art. 11 del reglamento de 31 de Enero anterior, remitiendo copia autorizada de la órden expedida por el Mayordomo mayor en aquella fecha, por la que, y en uso de las facultades que le concedia el precitado art. 11 del reglamento de la Real Caballeriza aprobado por la Reina en 30 de Enero de aquel año, confirmó las cuatro plazas de capataces de cuadra que marcaba la nueva planta, siendo uno de ellos Antonio Muñoz y Garcia y los demás que expresa, los cuales prestaron el juramento prevenido; y con mérito á todo y en 29 de Enero de 1872 se dictó Real órden, de conformidad con lo informado por la Seccion del Ministerio, confirmando el acuerdo del Tribunal de primera instancia de Clases pasivas, y declarando que el recurrente no tenia derecho al abono de tiempo de servicios que pretendia:

Resultando que remitido el expediente á este Tribunal Supremo á virtud de la apelacion interpuesta por el mismo, lo ha mejorado representado por el Licenciado D. Manuel Carnevali, á quien se tuvo por parte, pidiendo se revoque la expresada Real órden y se declare le son de abono los años que sirvió por nombramiento del Caballerizo mayor, en virtud de Real órden, desde 1o de Febrero de 1855 hasta 31 de Diciembre de 1869, abonándole por consecuencia el máximo del sueldo que le corresponde por 35 años de buenos servicios, fundado en que los Jefes superiores administrativos daban los destinos en virtud de Real órden, y que otros eran de Real y exclusivo nombramiento de los Reyes: que es caso de que habla el art. 11 del reglamento de 30 de Enero de 1851, que no puede sostenerse que la ley tenga efecto retroactivo; y que un empleado que siempre ha servido en virtud de Real orden, como lo son todos los nombramientos de destinos que hacia el Ministro de Hacienda en lo antiguo, no por Autoridad delegada, sino en virtud de Real órden, excluyendo aquellos destinos superiores de expreso y Real nombramiento, se diga después que el del Mayordomo mayor no lo es tambien en virtud de Real órden:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó al expresado recurso pretendiendo se absuelva á la Administracion general del Estado, apoyado en que, segun lo dispuesto en el art. 6° del decreto ley de 22 de Octubre de 1868, sólo será abonable en las clasificaciones como base ó arranque de carrera y como á continuacion de servicio todo el que se haya prestado en cualquiera de las carreras del Estado, en destinos en propiedad de planta reglamentaria, con sueldo detallado en los presupuestos generales del Estado, con cargo al personal y con nombramiento Real, de las Córtes, de la Regencia del Reino ó del Gobierno Provisional; añadiendo la regla 2a que se eliminará el abono de todo servicio que se hubiese prestado con nombramiento de Autoridad delegada, a cuya clase pertenecia el de que se trata :

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca: Considerando que, segun el art. 10 de la ley de Presupuestos de 1873, el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 sobre clasificacion de haberes pasivos no puede tener en su aplicacion efecto retroactivo con TOMO XXVI. —Jurisprudencia administrativa.

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respecto á los derechos fundados en leyes anteriores, y á los abonos de servicios por nombramiento de Autoridad competentemente delegada en empleos de planta consignados en el presupuesto:

Considerando que D. Antonio Muñoz y García por los servicios militares que habia prestado desde 1827 y antes por consecuencia de la ley de Presupuestos de 1845 tenia base de carrera, segun lo declarado en la ley de 29 de Junio de 1867 en su art. 20, y además ántes de promulgarse el decreto de Octubre de 1868 habia ya desempeñado otros empleos de Real nombramiento, cuyos servicios se han reconocido por el Tribunal de Clases pasivas y el Ministerio de Hacienda, en conformidad á lo dispuesto por la regla 5a del art. 26 de la ley de Presupuestos de 1835:

Considerando que en esa situacion, es decir, con base de carrera, fué nombrado por el Caballerizo mayor de Palacio en virtud de las facultades que le concedia el art. 11 del reglamento de 30 de Enero de Enero de 1855, aprobado por Real decreto, capataz de cuadra con el sueldo fijo de 4.380 rs. anuales, siendo uno de los cuatro de planta, segan resulta de los documentos oficiales que obran en el expediente administrativo:

Considerando que, esto supuesto, hay que estimar dichos servicios como continuacion de los anteriores, asimilando el nombramiento del Caballerizo mayor, en conformidad á la órden de 14 de Enero de 1873, á los que hacian los Directores de Hacienda en virtud de las facultades que les delegó el Real decreto orgánico de 23 de Mayo de 1845:

Y considerando, por último, que áun sin necesidad de que las Córtes hubiesen declarado sin efecto retroactivo el decreto-ley de 1868, el abono de los servicios prestados en empleos de nombramiento de Autoridad delegada de las condiciones del que ha desempeñado D. Antonio Muñoz Garcia y con las circunstancias que tiene se habia declarado por la instruccion de 8 de Febrero de 1869 en su regla 8a;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que son de abono losservicios prestados por D. Antonio Muñoz y García como capataz de cuadra en las Reales Caballerizas, y que el sueldo de este empleo debe servirle como regulador para su clasificacion pasiva; y en su virtud dejamos sin efecto la Real órden de 29 de Enero de 1872 en los extremos en que ha sido reclamada.-(Sentencia publicada el 9 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 22 de Julio del mismo año.)

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Sentencia (10 de Junio de 1874).- SEPARAcion de los empLEADOS DE UNA ADUANA.-Se absuelve á la Administracion por la Sala tercera del Tribunal Supremo de la demanda entablada á nombre de D. Miguel Rodriguez Cepeda y otros, y se resuelve:

1° Que segun terminante disposicion del art. 24 del reglamento de 26 de Abril de 1870, los empleados y subalternos del cuerpo de Aduanas incurren en responsabilidad por las faltas que cometen, la cual se les exigirá gubernativamente, sin perjuicio de lo que pueda corresponderles con arreglo al Código penal:

2° Que la calificacion y el castigo de estas faltas corresponde al Jefe inmediato ó á la Direccion, segun los casos, con apelacion al Ministro de Hacienda, que conforme al art. 33 resolverá sin ulterior recurso:

3° Que es, entre otras, causa de separacion, prévio expediente, segun

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