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y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala tercera del Tribunal Supremo lo tienen declarado.

En la villa de Madrid, á 25 de Setiembre de 1874, en los autos que se siguen en este Tribunal Supremo sobre procedencia de la vía contenciosa y admision de la demanda presentada por D. Lorenzo Fuentes, y en su nombre el Licenciado D. José María Padilla, contra la Administracion del Estado, representada por el Ministerio fiscal, pidiendo autorizacion para utilizar y aprovechar libremente los manantiales de aguas saladas en el término titulado Pardal del Salobrar ó Pradillo del Lobo, término de Imon:

Resultando que en 5 de Enero de 1871 Doña María Olmeda acudió con una solicitud suscrita por D. Lorenzo Fuentes por no saber firmar aquella á la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado manifestando que era dueña de una tierra que contiene aguas saladas en el término del pueblo de Imon, denominado Pardal del Salobrår, de cabida de fanega y media, equivalente á 46 áreas y 57 centiáreas, por lo cual pedia que en virtud de la nueva ley del desestanco de sales, se la conceda el permiso competente para poder utilizar y aprovechar li bremente las aguas saladas que contiene sin que se la ponga obstáculo por la Administracion para principiar los trabajos, estando pronta á presentar los títulos que acreditan su propiedad:

Resultando que seguido el expediente por sus trámites, dicha Direccion en 15 de Julio de 1872, de conformidad con el parecer del Jefe de Administracion y Letrado de la misma, desestimó por injustificada la solicitud de la recurrente:

Resultando que de este acuerdo se alzó la interesada en 18 de Setiembre siguiente, pidiendo su revocacion en vista de lo alegado y de lo que const en el expediente de Doña Angela Martinez; y que el Ministro de Hacienda por órden de 26 de Octubre de 1873 desestimó la alzada interpuesta por aquella, confirmando el acuerdo de la Direccion general que debe llevarse á efecto, procediendo respecto de la finca de que se trata de conformidad con lo prevenido en la ley de 16 de Junio de 1869:

Resultando que comunicada esta órden en 14 de Enero del corriente año á Doña Maria Olmeda, el Licenciado D. José María Padilla, en representacion de D. Lorenzo Fuentes, dueño que, se titula de la tierra ántes referida en virtud de compra hecha á aquella en 5 de Marzo último, presentó demanda en este Tribunal Supremo pidiendo que se admitiera y en su dia se le autorizase para utilizar y aprovechar libremente las aguas saladas y manantiales en el terreno titulado Pardal del Salobrar ó Pradillo del Lobo, término de Imon, sin que por nadie se le perturbe su libre uso y propiedad con derecho á todas las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan tener lugar en cualquiera tiempo y fecha irrogados, concretando los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por convenientes:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió que se declarase improcedente la vía contenciosa é inadmisible la demanda, alegando que la cuestion que se agita es exclusivamente de propiedad, y que por lo tanto debe de ventilarse ante los Tribunales ordinarios que son los competentes; y apoyándose en el art. 1o de la ley de 16 de Junio de 1869, en que vendidas las salinas de Imon en virtud de la de Presupuestos de 8 de Junio de 1870 la Doña María Olmeda solicitó permiso para utilizar un salobrar de la finca de que se trata, el cual estuvo intervenido por

1a Hacienda durante el estanco de la sal, por lo cual y por falta de titulos se denegó semejante solicitud por la Administracion: en que esta cuestion es enteramente igual á la promovida por Doña Angela Martinez, y fue resuelta en 23 de Mayo último por sentencia de la Sala declarando improcedente la vía contenciosa, y en los artículos 10 de la ley de 20 de Febrero de 1850, el primero de la Real órden de Setiembre de 1852, el 15 de la ley de 25 de Junio de 1870 y en la jurisprudència del Consejo de Estado y de este Tribunal Supremo:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Leon y Romero: Considerando que la jurisdiccion ordinaria y no la contencioso-administrativa es la competente para conocer de las demandas sobre propiedad, cual la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala lo tienen declarado:

Gonsiderando que la presupuesta por el LicenciadoD. José María Padilla, á nombre de D. Lorenzo Fuentes, contra la órden del Gobierno de 26 de Octubre de 1872, denegándole la autorizacion para utilizar un salobrar que dice enclevado en terretos que le pertenecen, envuelve una cuestion de propiedad, en cuanto por ella, alegando que los títu los que ha presentado en el expediente gubernativo son suficientes para probar el dominio que en ellas tiene, solicita se le autorice para ello, declarando que nadie le perturbe en el libre uso y propiedad y con derecho á las indemnizaciones de daños y perjuicios que se le irroguen;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la vía contenciosa, y que no há lugar á la admision de a demanda propuesta por D. Lorenzo Fuentes en 5 de Marzo último.-(Sentencia publicada el 26 de Setiembre de 1874, é inserta en la Gaceta de 7 de Octubre del mismo año.)

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Sentencia (25 de Setiembre de 1874.)-RECLAMACION DE PERJUICIOS POR UN CONTRATISTA DE UNA CARRETERA DE PRIMER ÓRDEN.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo improcedente la vía contenciosa y por tanto no haber lugar á la admision de la demanda interpuesta por D. Joaquin Denis de Leon, contra la órden de 4 de Setiembre de 1873, y se resuelve:

1° Que el término para reclamar en via contenciosa contra las resoluciones del Gobierno de carácter particular ó de las Direcciones generales en asuntos de su competencia es el de seis meses, á contar desde el dia siguiente al en que se hayan notificado, segun lo preceptuado en el art. 1o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, en el 14 del de 20 de Junio de 1858, y en el 56 de la Ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860:

2° Que el expresado término no se interrumpe por reclamaciones dirigidas al Centro administrativo del que proceda la resolucion que pueda haber causado perjuicios; puesto que no pudiendo ser ésta reformada en la via gubernativa, es ineficaz de todo punto cualquiera pretension que se deduzca con tal objeto, sin que pueda servir de excusa al interesado que hubiera dejado de utilizar el recurso contencioso en tiempo oportuno;

Y 3° Que ha sido jurisprudencia constante del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo que cuando en un mismo negocio recaen dos resoluciones iguales ó la una es confirmatoria de la otra, el término de TOMO XXVI.-Jurisprudencia administrativa.

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seis meses para deducir la demanda empieza á correr desde la notificacion de la primera; y que la circunstancia de haber acudido de nuevo indebidamente á la vía gubernativa debe considerarse como un medio que se emplea para eludir un plazo que es improrogable por las leyes.

En la villa de Madrid, á 25 de Setiembre de 1874, en los autos que se siguen en este Tribunal Supremo sobre procedencia de la via contencioso-administrativa y admision da la demanda presentada por Don Joaquin Denis de Leon, y en su nombre el Licenciado D. Francisco Bañares, contra la Administracion del Estado, representada por el Ministerio fiscal, pretendiendo que se revoque la órden de 4 de Setiembre de 1873 denegando varias reclamaciones de aquel como contratista de la carretera de primer orden de Zaragoza á Canfranc, seccion del rioSabon á la Muga de Butaragua:

Resultando que D. Joaquin Denis de Leon, contratista de la carretera de primer orden de Zaragoxa á Canfranc, seccion del rio Sabon á la Muga de Butaragua, dirigió varias reclamaciones desde 1864 en adelante a la Direccion general de Obras públicas relativas á los perjuicios que se le habian originado por el retraso del abono en las expropiaciones sin poderse desprender de operarios á quienes tuvo que pagar para que continuasen durante la suspension de los trabajos, del dinero invertido en gastos de direccion y administracion, sus intereses, subida de jornales, gastos de expropiacion que pagó por su cuenta para: poder terminarlos, el 15 por 100 en las obras correspondientes al presupuesto adicional y otras varias:

Resultando que seguido el expediente por sus trámites, despues de haber oido con repeticion á la Junta consultiva de Caminos, el Ministro de Fomento, por orden de 31 de Octubre de 1870 las declaró inadmisibles, unas por haber sido desestimadas anteriormente, y otras porque habia trascurrido con mucho. exceso el plazo para presentarlas marcado en el art. 28 del pliego de condiciones generales de 1846 que regia. en la contrata:

Resultando que comunicada esta resolucion al contratista en 10 de Octubre del mismo año, reclamó en 31 de Julio del siguiente el abonode los intereses que le correspondian por el retraso con que se le satisfizo el saldo de la liquidacion de las obras y el de varias cantidades que no le habian abonado en las mismas, y que por otra parte de 26 de Setiembre de 1871, de acuerdo con lo propuesto por la Direccion, el Ministro indicado resolvió que no procedia tomar en consideracion la mencionada instancia, cuya resolucion se le comunicó en 1° de Octubre siguiente:

Resultando que en Agosto de 1873 el precitado D. Joaquin Denis de Leon insistió en sus anteriores reclamaciones desenvolviéndolas en una extensa solicitud, y el Gobierno de la República, por otra órden de 4 de Setiembre siguiente, acordó que se estuviese á lo resuelto en las dos expresadas disposiciones que tienen carácter de definitivas:

Resultando que trasladada esta órden en la misma fecha al repetido Don José Denis de Leon, el Licenciado D. Francisco Bañares en su representacion, en 31 de Enero del corriente año, presentó demanda en este Tribunal Supremo pretendiendo que se admitiese: que declarada procedente la via contenciosa se le pusiese de manifiesto el expediente para ampliarla ó restringirla, y que en su dia se revocase la precedente órden de que va hecho mérito, fundándose en que tanto estas como las anteriores vulneran sus legítimos derechos:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió que se declarase improcedente la via contenciosa é inadmisible la demanda, porque la órden de 4 de Setiembre contra la cual se dirige nada especial dispone, sino que se limita á declarar que se esté á lo acordado en las de 31 de Octubre de 1870 y 26 de Setiembre de 1871, las que como finales en la via gubernativa sólo pueden ser impugnadas en la contenciosa y ya no podian serlo en ninguna forma ni de manera alguna con arreglo á la jurisprudencia establecida en sentencias de 23 de Octubre y 18 de No viembre de 1869, 8 y 25 de Noviembre de 1870 y 7 de Febrero de 1871: Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Bayarri:

Considerando que el término para reclamar en via contenciosa contra las resoluciones del Gobierno de carácter particular ó de las Direcciones generales en asuntos de su competencia es el de seis meses. á contar desde el dia siguiente al en que se hayan notificado, segun lo preceptuado en el art. 1o del Real decreto de 24 de Mayo de 1853, en el 14 del de 20 de Junio de 1858, y en el 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860:

Considerando que el expresado término no se interrumpe por recla maciones dirigidas al Centro administrativo del que proceda la resolucion que pueda haber causado perjuicios, puesto que no pudiendo ser esta reformada en la via gubernativa es ineficaz de todo punto cualquiera pretension que se deduzca con tal objeto, sin que pueda servir de excusa al interesado que hubiera dejado de utilizar el recuso contencioso en tiempo oportuno:

Considerando que la órden reclamada de 4 de Setiembre de 1873 no resolvió cuestion alguna que no hubiera sido anteriormente resuelta en órden del Regente del Reino de 31 de Octubre de 1870 y Real órden de 26 de Setiembre de 1871, por las que le fué denegado al demandante el a bono de las cantidades que solicitaba en el concepto de perjuicios que se le habia originabo como contratista de las obras de la seccion del rio Sabon á la muga de Bataragua en la carretera de primer órden de Zaragoza á Canfranc, declarándose únicamente en la primera de las precitadas resoluciones, y es la reclamada, que se atuviera á lo acordado en las dos anteriores, de modo que siendo estas definitivas en la via gubernativa sólo pueden ser impugnadas en la contenciosa:

Y considerando que ha sido jurisprudencia constante del Consejo de Estado y de este Tribunal Supremo que cuando en un mismo negocio recaen dos resoluciones iguales ó la una es confirmatoria de la otra, el término de seis meses para deducir la demanda empieza á correr desde la notificacion de la primera, y que la circunstancia de haber acudido de nuevo indebidamente á la via gubernativa debe considerarse como un medio que se emplea para eludir un plazo que es improrogable por las leyes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la via contenciosa, y en su consecuecia que no há lugar a la admision de la demanda intrpuesta por D. Joaquin Denis de Leon contra la órden del Ministerio de Fomento de 4 de Setiembre de 1873.—(Sentencia publicada el 25 de Setiembre de 1874, é inserta en la Gaceta de 7 de Diciembre del mismo año.)

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Sentencia (26 de Setiembre de 1874).-MEJORA DE UNA CLASIFI CACION.-Se absuelve á la Administracion por la Sala tercera del Tribunal Supremo de la demanda interpuesta por D. Ignacio Gutierrez Solana contra la Real órden de 29 de Setiembre de 1872, y se resuelve: 1° Que segun la Real órden de 14 de Enero de 1871, á los empleados procedentes de la Real casa deben liquidarse sus haberes con sujecion al dictámen de las Córtes Constituyentes de 14 de Junio de 1870, por el cual se resolvió se clasificasen con arreglo á la legislacion vigente de Clases pasivas;

Y 2° Que por el decreto de 22 de Octubre de 1868, dado en armonía de la Ley de presupuestos de 26 de Mayo de 1855, sólo debe abonarse por punto general el tiempo servido en destinos de propiedad de planta reglamentaria, con sueldo detallado en los presupuestos generales del Estado, y con nombramiento Real 6 de las Cortes.

En la villa de Madrid, á 26 de Setiembre de 1874, en los autos contencioso administrativos que ante Nós penden entre D. Ignacio Gutierrez Solana, y en su nombre el Doctor D. Francisco de Paula Lobo, y la Administracion del Estado, representada por el Ministerio fiscal, sobre que se declare sin efecto la Real órden de 29 de Setiembre de 1872 que denegó á este interesado la mejora de su clasificacion:

Resultando que D. Ignacio Gutierrez Solana y Campillo por Real decreto de 3 de Enero de 1833 fué nombrado Escribiente quinto de la Secretaría del Ministerio de Fomento con el haber de 6.000 rs.: que en 30 de Junio de 1834 y en 20 de Mayo de 1835 ascendió sucesivamente á Escribiente tercero y segundo del Ministerio del Interior con igual sueldo, y en 16 de Enero de 1836 fué promovido á Escribiente primero del de la Gobernacion con 8.000 rs., de cuyo destino cesó por renuncia que le fué admitida por Real órden de 21 de Setiembre de dicho año:

Resultando que en 7 de Julio de 1833 se le confirió por la Corona el empleo de Gentil-hombre de casa y boca supernumerario y sin sueldo, desempeñando este cargo hasta el 19 de Julio de 1865 en que se le asignó el haber de 6.000, y por Real decreto de 4 de Mayo de 1866 segun el nuevo arreglo de la Real Casa le fué concedido el de 10.000 reales, que disfrutó hasta 29 de Setiembre de 1868, en que cesó por supresion de los empleados de la misma:

Resultando que en 7 de Marzo de 1871 el referido Gutierrez Solana acudió al Tribunal de Clases pasivas solicitando que se le clasificara y abonara haber pasivo en concepto de cesante:

Resultando que el Fiscal de dicho Tribunal opinó que este interesado carecia de derecho á señalamiento de haber pasivo por no reunir mas que seis años, 10 meses y 24 dias de servicio, y en sesion de 9 de Agosto de 1871 así lo acordó el referido Tribunal, de conformidad con el Ministerio fiscal, por no reunir el mínimun de años que fija la ley de presupuestos de 1835:

Resultando que comunicado al recurrente el precedente acuerdo, se alzó de él ante el Ministro de Hacienda, pidiendo que se mejore su clasificacion, abonándole todo el tiempo que ha servido con Real nombramiento el destino efectivo de Gentil-hombre de casa y boca, y que elevado el expediente para su decision, por Real órden de 29 de Setiembre de 1872, de conformidad con lo informado por la Seccion de

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