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de ser el demandante el causante de las faltas de tramitacion de su expediente:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca: Considerando que segun el art. 207 de la ley de Aguas, en la concesion de los aprovechamientos debe observarse el órden de preferencia que marca, y dentro de cada clase han de ser preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, debiendo serlo en igualdad de circunstancias los que antes hubieren solicitado el aprovechamiento:

Considerando que del contexto de este artículo se infiere claramente que puede obtener la preferencia el que lo solicite despues, siempre que su empresa sea de mayor importancia y utilidad, no obstando por Consecuencia para nada en este caso la prioridad de otro en la misma pretension:

Considerando que examinados los expedientes de D. José Macía y Pujol y D. Ramon Portavella se ve que cuando el segundo pidió al Gobernador de Barcelona el aprovechamiento de aguas de los rios Gurri y Ter, no tenia hecha concesion alguna sobre ellas el primero, si bien este se habia anticipado á pedir el mismo aprovechamiento:

Considerando que dada esta situacion, la prioridad de Macía no era un obstáculo para resolver la cuestion de preferencia en conformidad á lo ordenado por la ley en el ya citado art. 207, cuestion distinta de las oposiciones que puedan suscitarse preestablecidos segun el artículo 238, y que no está sujeto á sus trámites y sustanciación:

Considerando que sin embargo de esto el Gobernador de Barcelona, desatendiendo la pretension de Portavella, no quiso acumular los dos expedientes para resolver este incidente prévio suscitado cuando la cosa estaba integra, no obstante de ser de su exclusiva competencia el hacerlo, fundándose para ello en que por el retardo que habia sufrido el de Macía, habia que suponer tenia hecha la concesion en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Aguas, que esto es lo que en resúmen vienen á significar los considerandos de su acuerdo:

Considerando que esta suposicion era completamente gratuita, y la contradecia el mismo Gobernador en el hecho de dar la concesion á Macía, pues es claro que si se la daba era por estimar que antes no la tenia:

Considerando que así era en efecto, pues el término de los seis meses de que habla el art. 240 para que los Gobernadores resuelvan estos expedientes se entiende cuando no ha ofrecido entorpecimiento al guno su tramitacion, cuando el solicitante cumple de una vez con todos los requisitos exigidos por la ley, y los opositores y la Administracion no encuentran dificultades insuperables para defender sus intereses ó dejar bien garantidos los derechos del Estado, cuando, en una palabra, el expediente ha podido terminarse en ese período con todas las condiciones exigidas por la ley, pues de otro modo podrian lastimarse derechos de tercero que ella misma ha querido respetar, ó incurrir en nulidades, que lo harian completamente estéril ó baldío:

Considerando que las condiciones de que se ha hecho mérito no se han observado en el expediente de D. José Macia Pujol, puesto que resulta que era incompleta y défectuosa la memoria que presentó, que dilató su respuesta á las oposiciones, que no constituyó el depósito prevenido para que se le pudiera hacer la concesion, dejando él mismo trascurrir el término de los seis meses, é imposibilitando con sus actos la conclusion del expediente en dicho período:

Considerando que por todo lo expuesto, el Macia, pasado ya ese término, y despues de aceptar sus prorogas, no tiene derecho á invocar el artículo 240 de la ley en cuyas condiciones no ha procurado colo

carse:

Y considerando que no siendo aplicable ese artículo al caso actual, y estando en curso y abierto su expediente cuando D. Ramon PortaveIla hizo su solicitud, procede se aplique el art. 207 de la ley, segun ha consultado la Junta superior de Caminos y Canales, y ha resuelto el Ministro de Fomento;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administracion general del Estado de la demanda interpuesta por D. José Macia y Pujol contra la Real órden de 19 de Noviembre de 1872, que ha sido reclamada en este pleito, y la cual declaramos firme y subsistente -(Sentencia publicada el 29 de Setiembre de 1874, é inserta en la Gaceta de 19 Octubre del mismo año.)

203.

Sentencia (2 de Octubre de 1874.)-DEMARCACION DE UNA MINA.Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo improcedente la via contenciosa y en su virtud no haber lugar á admitir la demanda interpuesta á nombre de D. Francisco Bhrens contra la órden de 7 de Noviembre de 1873 y se resuelve:

1° Que segun jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y por el Tribunal Supremo, solo procede la via contenciosa contra las resoluciones ministeriales en materia de minas respecto de aquellos casos en que está expresamente concedida por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia;

Y2° Que la órden por la que se mandó demarcar á una mina el terreno franco dentro de su designacion no tiene el carácter de definitiva, porque ni concede ni niega pertenencia minera; y en tal concepto no se halla comprendida en ninguno de los casos expresados en el art. 89 de la ley y el 86 del reglamento.

En la villa de Madrid, a 2 de Octubre de 1874, en los autos que ante Nós penden sobre procedencia de la vía contenciosa y admision de la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Perez Mansilla, á nombre y con poder de D. Francisco Bhrens y Newton, vecino y del comercio de Santander, á la que ha pretendido adherirse D. Luis Ratier de la misma vecindad, representado por el Procurador D. Lorenzo de Poo y Espejo, contra la Administración general del Estado, que lo está por el Ministerio fiscal, solicitando coadyuvarla el Procurador D. José García Noblejas en nombre de D. Eduardo Diaz Vallespin sobre revocacion de la órden del Gobierno de la República de 7 de Noviembre de 1873, que desestimando la oposicion hecha al registro de la mina Deseada Sexla, ordenó se le demarcasen las pertenencias que permitiera el terreno franco que existiere:

Resultando que en 1o de Abril de 1871 D. Eduardo Diaz Vallespin presentó escrito al Gobernador de la provincia de Santander manifes tando deseaba adquirir 440 pertenencias mineras de mineral de hierro con el título de Deseada Sexta en el parage llamado Ondor, terreno comun del pueblo de Sobarzo del Ayuntamiento de Penagos, en dicha provincia, bajo la designacion que hizo y el depósito prevenido:

Resultando que publicada la anterior solicitud se opuso á ella Don

Luis Ratier, dueño del registro nombrado Cuidado, y contestado lo que tuvo por conveniente el D. Eduardo Diaz Vallespin, decretó el Gobernador en 15 de Setiembre del mismo año, de conformidad con lo informado por la Diputacion provincial, desestimando dicha oposicion y mandando dar á ambos expedientes el curso que correspondiese:

Resultando que trascurridos más de 30 dias desde que se notificó á las partes el anterior decreto sin que se interpusiese apelacion de él, se mandó pasar este expediente al Ingeniero Jefe en 14 de Noviembre para su demarcacion; y comisionado al efecto el Ingeniero D. Félix Sanchez Blanco suspendió el acto por las razones expuestas en su informe, al que acompañó una instancia y plano del terreno que le entregó D. Eduardo Diaz Vallespin, protestando de la diligencia, con cuyo informe no se conformó el Ingeniero Jefe, que emitió otro distinto, por lo que dictó nuevo decreto el Gobernador en 13 de Junio de 1872 mandando volver el expediente á este último para que procediese á la demarcacion de la mina Deseada Sexta si no hubiese para ello otros inconvenientes que los expuestos, y sin perjuicio de que oportunamente se resolviese sobre las reclamaciones que pudieran entablarse:

Resultando que en este estado cedió sus derechos D. Eduardo Diaz Vallespin a favor de D. José Mackennan; y habiéndose alzado D. Francisco Bhrens del decreto del Gobernador de 13 de Junio, se remitió el expediente á la Superioridad y se oyó el dictámen de la Junta superior facultativa de minería, dictándose una órden por el Gobierno de la República en 7 de Noviembre de 1873 confirmando el referido decreto del Gobernador que desestimó la oposicion al registro Deseada Sexta, mandando demarcar al mismo las pertenencias que permita el terreno franco que haya dentro de su designacion; y que el nuevo reconocimiento y la demarcacion de la expresada mina se haga á costa del Ingeniro D. Félix Sanchez Blanco, prévias las publicaciones y notificaciones correspondientes:

Resultando que contra la anterior órden y en 16 de Febrero último presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo el Procurador D. Miguel Perez Mansilla, á nombre y con poder de D. Francisco Bhrens y Newton, vecino y del comercio de Santander, pidiendo su revocacion, y que se declare cancelado el expediente de la mina Deseada Sexta, y decaidos todos los derechos de que Don Eduardo Diaz Vallespin pudiese considerarse asistido por consecuencia de su solicitud de registro de dicha mina; pidiendo por un otrosi que se citase al concesionario Vallespin con arreglo al art. 26 del reglamento de 24 de Junio de 1868:

Resultando que D. Luis Ratier, de la misma vecindad, represent ado por el Procurador D. Lorenzo de Poo y Espejo, representó en los autos adhiriéndose á la demanda por haber sido el vendedor de la mina á D. Francisco Bhrens, el cual alegó las razones que tuvo por conveniente; y reclamado y recibido el expediente gubernativo, habiendo diferido la Sala á la citacion del concesionario Vallespin, se libró cartaórden y tuvo efecto, presentándose á su virtud representado por el Procurador D. José García Noblejas, pretendiendo coadyuvar á la Administracion, lo cual se mandó tener presente á su tiempo:

Resultando que pasado todo al Ministerio fiscal se ha opuesto á la admision de la demanda y á la adhesion á ella, fundado en que en minería solo cabe el recurso contencioso contra las resoluciones definitivas de la Administracion activa en los casos que determinan la ley y

el reglamento del ramo, y en ninguno de los que expresa el art. 89 de la 1 y el 86 del 2°, está comprendida la órden reclamada, la cual no es definitiva, porqne ni concede ni niega pertenencia minera:

Resultando que en este estado se mandó tener presente la solicitud del Procurador Poo y Espejo y se entregaron los autos por tres dias respectivamente á los de igual clase D. Miguel Perez Mansilla y Don Jose Garcia Noblejas al solo efecto de instruccion del anterior escrito fiscal:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon: Considerando que, segun jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y por este Tribunal Supremo, sólo procede la via contenciosa contra las resoluciones ministeriales en materia de minas respecto de aquellos casos en que está expresamente concedida por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia:

Considerando que la órden reclamada de 7 de Noviembre de 1873, por la que se mandó demarcar la mina Deseada Sexta, el terreno franco dentro de su designacion no tiene el carácter de definitiva, porque ni concede ni niega pertenencia minera; y en tal concepto no se halla comprendida en ninguno de los casos expresados en el art. 89 de la ley y el 86 del reglamento;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la via contenciosa, y que no há lugar á admitir la demanda presentada á nombre de D. Francisco Bhrens contra la expresada órden de 7 de Noviembre de 1873. (Sentencia publicada el 2 de Octubre de 1874, é inserta en la Gaceta de 19 del mismo mes y año.)

204

Sentencia (2 de Octubre de 1874).-PAGO DE REINTEGRO Y MULTA POR DEFRAUDACION Á LA HACIENDA.-Se revoca por la Sala tercera del Tribunal Supremo la sentencia dictada por la primera de ia Audiencia de Barcelona apelada por el Ministerio fiscal, y se resuelve:

1° Que las denuncias de defraudacion del subsidio industrial fundadas en dalos justificados é irrecusables, ajustándose á los trámites del Reglamento sobre la materia, dan lugar á la imposicion del tributo y mulla correspondiente:

Y 2° Qae la alegacion de no haber leido una diligencia, que se firmó no tiene valor alguno en derecho mientras no se pruebe que fué arrancada por violencia ó engaño.

En la villa de Madrid, á 2 de Octubre de 1874, en el pleito contencioso administrativo que ante Nós pende en grado de apelacion entre la Administracion del Estado, y en su nombre el Ministerio fiscal, y D. Eudaldo Boix, representado por el Licenciado D. Modesto Llorens, sobre que se revoque la sentencia que dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona en 24 de Octubre de 1873, que declaró á éste exento del reintegro y multa que le impuso la Junta Administrativa como defraudador á la Hacienda pública:

Resultando que el Ingeniero industrial D. Agustin Gonzalez Rivas, acompañado del Auxiliar del distrito de Barcelona, se constituyeron en 9 de Agosto de 1871 en la calle de Cervelló, núm. 10, donde existia un establecimiento fabril, propio de D. Fudaldo Boix, para practicar una comprobacion administrativa; y verificado el reconocimiento en presencia de éste y su hijo D.Jáime, resultó que era una fábrica de cho

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colate compuesta de un afinador para el cacao con tres cilindros de 28 centímetros de diámetro por 58 de largo, y de otro para la pasta ya mezclada con otro número igual de cilindros de 20 por 36 y de dos mezcladores: que además de estos aparatos movidos por fuerza mecánica, tenia en ejercicio dicha fábrica dos morteretes para la moltura de la canela, y que el afinador hacia un mes que funcionaba:

Resultando que advertido D. Jáime Boix, quien intervino en estas diligencias, al parecer como apoderado de su padre, para que manifestara lo que tuviera por conveniente acerca de la inscripcion en la matrícula de subsidio, dijo que uno de los mezcladores y el afinador de pequeñas dimensiones estaban matriculados, y no los otros dos porque sólo hacia un mes que funcionaban, y estaba esperando más maquinaria para dar ensanche á la fábrica:

Resultando que terminadas dichas diligencias y elevadas á la Administracion económica, la Junta Administrativa en 24 de Octubrede 1872, de conformidad con lo propuesto por la Seccion de Contribuciones, declaró que D. Eudaldo Boix fuese adicionado á la matrícula, á contar desde 9 de Julio de 1871, por los referidos afinador y mezclador con tres cilindros de dimensiones de 28 centímetros de diámetro por 58 de largo, con la cuota anual de 500 pesetas, segun la tarifa 3, concepto 232 reformado por el Real decreto de 30 de Junio de 1870, puesto que el mezclador no está llamado á contribuir por ser sólo uno con arreglo á lo prevenido en la nota puesta en el decreto de reforma á continuacion del concepto 234 de dicha tarifa; y que además pagase otras 500 pesetas de recargo en pena de la falta cometida:

Resultando que comunicado este fallo al interesado en 4 de Enero de 1873, entabló demanda ante la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelsna solicitando su revocacion, y que se declarase en su caso que estaba exento del reintegro y multa á que erróneamente fué condenado; fundado en que nadie puede ser condenado por faltas que no ha cometido, mucho más cuando el afinador denunciado carece de la fuerza motriz necesaria para funcionar, y que tenia el permiso de la Alcaldía para emplazar la caldera y darla movimiento:

Resultando que con esta demanda presentó cinco certificaciones, de las que resultan: primero, que la fuerza motriz que comunican dos de las máquinas era de tres caballos de vapor y 346 milésimas: segundo, que el Alcalde concedió á Boix en 27 de Marzo de 1872 permiso para instalar una caldera de vapor en su fábrica de chocolate con las condiciones que en el mismo se fijan: tercero, que á últimos de Mayo de 1872habian vendido al D. Eudaldo una máquina de vapor de fuerza de cua, tro caballos, y á últimos de Junio le entregaron tambien un cilindro ó corron para el afinador de 29 centímetros de diámetro por 58 de largo, sin el cual no podia funcionar: cuarto, que Boix tenía en Marzo de 1872 para fuerza motriz de dicha fábrica un anden movido por un caballo, habiéndole concedido el Alcalde en dicha época permiso para instalar una máquina de vapor, con la cual daba hoy movimiento á sus aparatos; y quinto, que por resolucion del Alcalde en 27 de Diciembre de dicho año aparecia que la caldera instalada reunia los aparatos de seguridad prescritos en el permiso que le habia sido concedido para que aquella funcionase:

Resultando que admitida la demanda, rrévio dictámen fiscal, al contestarla este funcionario pidió se confirmase el fallo de la Junta administrativa y que se condenase á D. Eudaldo Boix á ser adicionado en

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