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En la villa de Madrid, á 8 de Octubre de 1874, en los autos pendientes ante la Sala en primera y única instancia, seguidos por el Licenciado D. Santos de Isasa y Valseca, á nombre y con poder de D. Rafael de Bustos y Castilla, Marqués de Corvera, contra la Administracion general del Estado, que se halla representada por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la Real órden de 4 de Octubre de 1872, que declaró legal y procedente el impuesto establecido por el Ayuntamiento de Huescar por razon de arbitrios y recursos municipales por la riqueza que poseia aquel en dicho término:

Resultando que el Ayuntamiento de Huéscar, en la provincia de Gran da, con objeto de cubrir el déficit que tenia en su presupuesto de 25 000 pesetas, por no habérsele autorizado por la Diputacion provincial para hacer una corta de pinos con tal objeto, acordó en sesion celebrada en 6 de Agosto de 1871, con asistencia de la junta de asocia dos, gravar los articulos de comer, beber y arder en la forma que lo hizo, y que dicho impuesto se exigiese por encabezamiento:

Resultando que en 20 de Enero de 1872, una vez terminados los trabajos preparatorios, se mandó exponer al público el repartimiento hecho por termino de ocho dias, como tuvo efecto; y trascurridos los plazos y prorogas concedidos á los contribuyentes para satisfacer sus cuotas respectivas, en 24 de Febrero del mismo año el Administrador del Marqués de Corvera, en vista de que este venia pagando la cuota de 4.604 pesetas 12 céntimos por territorial, y por repartimiento vecinal 1.126 pesetas 6 céntimos; y que además se le exigia como cosechero por el concepto expresado 1.828 pesetas 42 céntimos, presentó unasolicitud a dicho Ayuntamiento pidiendo dejase sin efecto el precitado acuerdo á que se declaró no haber lugar:

Resultando que simultáneamente acudió á la Diputacion provincial con el mismo propósito, manifestando que para hacer efectivo el reparto por encabezamiento se necesitaba un convenio especial con cada uno de los cosecheros, y que la condicion de tal y de hacendado forastero le eximia del pago de consumos por los productos de los bienes que pɔseia en Huéscar, gravándole ilícitamente con diferentes tributos de carácter municipal, los cuales ascendian á más del 25 por 100, importe de lo que pagaba por contribucion territorial al Estado, que era el máximum de lo que podia imponérsele. Y formado con tal motivo el oportuno expediente, en sesion pública de 24 de Abril posterior acordó la Comision de la misma que se le diese de baja en los repartimientos por cualquier otro concepto que figurase en ellos que no fuese el de hacendado forastero con casa abierta en la poblacion, si el total de sus cuotas excedia del 25 por 100 ya satisfecho, que era el tipo señalado para los de su clase, segun lo dispuesto en la ley y en las circulares de 12 de Setiembre de 1870 y 16 y 31 de Enero de 1871:

Resultando que solicitado por el Ayuntamiento de Huescar la nulidad del anterior acuerdo, en 20 de Mayo se declaró no haber lugar á ello, y que se hiciere extensiva la medida á los demás que se encontrasen en igual caso; mas como se le conminase con el máximum de la multa por no haber cumplido con lo ordenado por dicha resolucion, se alzó de ella para ante el Ministro de la Gobernacion; y oida la Seccion de este ramo y de Fomento del Consejo de Estado que creyó debia desestimarse el recurso, se dictó Real órden en 4 de Octubre de 1872, dejando sin efecto los acuerdos de la Comision provincial de 24 de Abril y 20 de Mayo anterior, declarando legal y procedente el impuesto establecido

por el Ayuntamiento de Huéscar sobre las especies y artículos gravados:

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Resultando que contra la anterior Real órden y en 12 de Marzo de 1873 presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo el Licenciado D, Santos Isasa y Valseca, á nombre y con poder de D. Rafael de Bustos y Castilla, Marqués de Corvera, pidiendo su revocacion y que se condene al Ayuntamiento á reintegrarle las cantidades percibidas por tal concepto con sus intereses legales, fundado en que los impuestos de consumos sólo están autorizados sobre los frutos ó sobre las bebidas que se consuman en cada pueblo. por más que en él se recolecten ó fabriquen, segun el art. 132, núm. 3o de la ley munici pal, y que no pesando el gravámen impuesto al Marqués de Corvera sobre los frutos que pudieran consumir en Huescar, era evidente que el impuesto habia sido autorizado contra lo terminantemente prescripto en dicha disposicion legal: en que no es cierto que todos los inseresados tengan obligacion de sujetarse á la recaudación de consumos por encabezamiento, pues ningun artículo de la ley ni del reglamento la impone á los que no la solicitan ó acepten; en que la Junta municipal debió establecer las tarifas y forma de exaccion del impuesto acordado, dando noticia al Gobierno, segun previene el art. 132 en sus reglas 12 y 2: que la Real órden é instruccion de 16 de Enero de 1871 establece claramente lo que dicha Junta pudo hacer respecto á la forma del procedimiento, del cuál se separó en un todo, segun hace constar extensamente; expresando, por último, que el gravamen para el Corvera pasa en más de otro tanto del 25 por 100, autorizado por la ley y dis posiciones vigentes, acompañando un certificado del referido Ayuntamiento de Huescar, en que se expresan las cuotas que por el repartimiento de contribucion territorial, vecinal y encabezamiento se impusieron al mencionado Marqués en el año económico de 1871 á 1872, y las utilidades líquidas con que aparecia en el amillaramiento de 1867á 1868 para hacer patente el resultado de sus aseveraciones:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, como el Ministerio fiscal se opusiese á la admision de la demanda, se celebró vista con tal objeto y se dictó sentencia por la Sala en 10 de Noviembre de 1873 admitiéndola :

Resultando que en su consecuencia la amplió el Licenciado D. Santos de Isasa y Valseca, reproduciendo su solicitud y argumentos:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal contestó dicha demanda solicitando se absuelva de ella á la Administracion general del Estado, confirmando la órden recurrida, exponiendo para ello que la reclamacion del Marqués contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Huéscar no se interpuso en tiempo hábil con arreglo a la ley de 23 de Febrero de 1870, y al apartado 3o del art. 162 de la ley municipal: que lo que dicho Ayuntamiento dispuso no fué un reparto vecinal, sino un impuesto sobre artículos de comer, beber y arder establecido por no poder cubrir el repartimiento los gastos presupuestos con arreglo á las facultades que para ello le concedian los párrafos cuartos de los articulos 2o de la ley de 23 de Febrero de 1870, y 29 de la municipal: que al determinar la exaccion de este im uesto cumplió el Ayuntamiento con su deber de que las tarifas no se excediesen del 25 for 100 del precio medio de cada artículo de la localidad, segun disponen los artículos 19 de la primera ley, y el párrafo primero del 132 de lo segunda con las demás que cita; y que el art. 49 del regla

mento de 20 de Abril de 1870 concede à las Juntas municipales la facultad de exigir el impuesto de consumos por medio de encabezamiento con los fabricantes, cosecheros ó expendedores:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Almonací;

Considerando que el art. 2o núm. 4° de la ley de 23 de Febrero de de 1870 sobre arbitrios municipales y provinciales faculta á los Ayuntamientos para establecer impuestos sobre los artículos de comer, beber y arder, cuando por circunstancias especiales no puedan cubrir la totalidad de los gastos presupuestos: que conforme al 19, las dichas corporaciones con los asociados han de determinar las especies que deben ser objeto del impuesto de consumos y las tarifas para su exaccion, las cuales no han de exceder en ningun caso del 25 por 100 del precio medio del artículo en la localidad respectiva:

Considerando que todas las operaciones de evaluacion y repartimiento en los de esta clase deben ser publicadas segun el art. 16 de dicha ley; y que conforme al 17 contra las decisiones del Ayuntamiento se da recurso de agravios para ante la Diputacion provincial, el que ha de entablarse dentro de los 15 dias siguientes á la publicacion:

Considerando que el Ayuntamiente de Huescar, en uso de sus facultades, formó repartimiento sobre artículos de comer, beber y arder dentro de los límites á que lo sujeta el mencionado articulo 19 de la ley y la publicacion por ocho dias que cumplieron el 29 de Enero de 1872, sin que el Marqués de Corvera ni otro en su nombre hiciera reclamacion alguna contra la cuota que en él se le señáló como cosechero:

Considerando que muchos dias despues de haber espirado dicho plazo, ó sea el 24 de Febrero siguiente, el representante del Marqués de Corvera acudió quejándose de lo excesivo de la cuota que le habia sido impuesta al Ayuntamiento de Huéscar y Diputacion provincial de Granada, cuando ya no habia términos hábiles para reclamar ni esta ba en la facultad de ninguna de ámbas corporaciones resolver su pretension, aun cuando fuese justa en su fondo, y que con sujecion á estos principios fué dietada la Real órden de 4 de Octubre de 1872;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administracion general del Estado de la demanda propuesta por el Marqués de Corvera contra la precitada Real órden de 4 de Octubre de 1872, la cual declaramos firme y subsistente.-(Sentencia publicada el 8 de Octubre de 1874, é inserta en la Gaceta de 14 de Noviembre del mismo año.)

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Sentencia (10 de Octubre de 1874).-AUTORIZACION PARA ESTABLECER VIAS DE CARGA Y DESCARGA en el muelle dEL ESTADO DE CARTA GENA. Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo improcedente la vía contenciosa, y por tanto no haber lugar á la admision de la demanda interpuesta por D. Mariano Vergara contra la órden de 12 de Abril de 1873, y se resuelve:

1° Que la vía contenciosa no procede mientras no exista un derecho preexistente que haya sido lesionado por la Administracion.

Y 2° Que si el recurrente no tenia derecho alguno preexistente sobre unos terrenos concedidos á la Compañía de ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante para establecer vías de carga y descarga en el muelle del Estado de Cartagena, que es el punto resuelto en la órden reclamada, aunque se suponga que por el hecho de haber presentado su

TOMO XXVI.-Jurisprudencia administrativa.

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pretension pidiendo se le permita establecer una vía férrea junto á la arista interior del muelle en los terrenos que se ganen al mar para el servicio de los almacenes que se construyan sobre esos terrenos y en ese sitio, y para ese servicío, no está hecha la concesion á la Compañía ya mencionada, segun resulta de la Memoria y plano presentados por la misma, en conformidad de los cuales, con sujecion á ellos y no en otra forma se ha dado á aquélla la concesion, no necesita aclaracion alguna, porque es de suyo muy clara y concreta, de lo cual hay que inferir que sólo un temor infundado es lo que ha dado lugar á la demanda interpuesta; pero no un perjuicio real y positivo que lastime ó pueda lastimar un derecho preexistente, base necesaria para deducir està clase de recursos.

En la villa de Madrid, á 10 de Octubre de 1874, en los autos que se siguen en este Tribunal Supremo sobre procedencia de la via contenciosa y admision de la demanda presentada en su propio nombre por el Dr. D. Mariano Vergara contra la Administración del Estado, representada por el Ministerio fiscal, solicitando que se anule la órden de 12 de Abril de 1873, que autorizó á la Compañía de los ferro carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante para es'ablecer vias de carga y descarga en el muelle del Estado de Cartagena cuando las obras lo permitiesen:

Resultando que la Compañía de los ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, para facilitar las operaciones de embarque y desembarque de las mercancías y hacer más económica la carga y descarga, presentó al Gobierno una Memoria y planos relativos al establecimiento de vias en los muelles del puerto de Cartagena, pidiendo autorizacion para establecerlas sobre los del Estado:

Resultando que el Gobierno por órden de 12 de Abril de 1873, de conformidad con lo propuesto por la Direccion general, de acuerdo con los informes emitidos por el Ingeniero Jefe de la Direccion de ferrocarriles de Madrid y por el de la provincia de Múrcia, autorizó á la mencionada Compañía para que, con sujecion al proyecto presentado, estableciese vías de carga y descarga de mercancías en el muelle del Estado de Cartagena cuando las obras de este muelle lo permitan:

Resultando que D. Mariano Vergara, que con anterioridad tenia solicitada la concesion de una línea del ferro-carril junto á la arista interior del muelle de costa del referido puerto, fundándose en la Real órden de 7 de Febrero de 1872, acudió á la Direccion de Obras públicas expresando que extraoficialmente habia sabido la concesion he ha á aquella Compañía, la cual era posible que prejuzgase una pretension suya análoga, y pedia que se le permitiese examinar el expediente en que constaba:

Resultando que exhibido en efecto dicho expediente, pidió al Ministro del ramo en 10 de Octubre de 1873 se declarase que la órden de 12 de Abril citada no concede directa ni indirectamente ningun derecho ni posibilidad de adquirirlo en virtud de la misma órden á la referida Coinpañía, tanto sobre la faja del muelle de cinco metros de ancho inmediata a la arista interior del mismo, cuanto á los otros espacios que él habia pedido; pues que la concesion se habia hecho con sujecion al proyecto presentado, del cual y de aquella órden solicitaba se Je facilitase copia fehaciente; y que en 27 del mismo mes recayó un Visto como resolucion á la anterior instancia:

Resultando que en 11 del referido mes y año el Dr. D. Mariano Ver

gara presentó demanda en este Tribunal Supremo pidiendo que se le admitiese, y en su dia se declare nula la precitada órden de 12 de Abril y vivo y subsistense el derecho que adquirió con la presentacion de sus solicitudes en 5 de Abril y 5 de Setiembre de 1872 para que se le concedan, con arreglo á la legislacion vigente, las líneas férreas inmediatas á la arista interior del muelle de costa del puerto de Cartagena enteramente separadas y distintas de las vias cercadas á la arista interior solicitada por la referida empresa, fundándose en que lastimando derechos é intereses privados puede recurrirse en via contencioso-administrativa por el particular que en aquéllos haya sufrido perjuicio:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió que se declarase improcedente la vía contenciosa é inadmisible la demanda, fundándose en que era quimérico el temor abrigado por el recurrente de que de una manera directa se haya resuelto su pretension objeto de otro expediente, porque las cuestiones eran distintas é independientes, y nada tenian que ver entre sí, como se refieren á diversos parajes y servicios, no pudiendo la empresa modificar el emplazamiento de las vías de carga y descarga sin obtener préviamente autorizacion del Gobierno: que haria respetar el derecho de otros concesionarios ó peticionarios, y que reconociendo el recurrente que el establecimiento de esas vías se ha de hacer con sujecion al proyecto presentado, era indudable que obedecia su pretension á una cavilosidad, y ningun agravio le infiere la resolucion reclamada: que la declaracion de nulidad de ésta que tambien solicita no puede tratarse en via contenciosa porque no ha sido objeto de exámen en la gubernativa, toda vez que no se le ha negado su derecho, ni nada se ha resuelto todavia, y cuando reconoce que las líneas que tiene pedidas y las otorgadas a la Compañía son distintas: que no procede tampoco la vía contenciosa, porque no se le ha comunicado ni ha pedido que se le haga saber la resolucion que recayó á su ex posicion de 10 de Octubre del año último, en la que se pedia aclaracion de la órden reclamada; y que en la hipótesis de que hubie ra lugar al recurso, no sólo por perjuicios reales y positivos, sino por los inciertos y eventuales, no procederia tampoco, puesto que ni directa ni indirectamente se ha lastimado derecho alguno preexistente: Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca: Considerando que la vía contenciosa no procede mientras no exista un derecho preexistente que haya sido lesionado por la Adminis

tracion:

Considerando que D. Mariano Vergara no tenia derecho alguno preexistente sobre los terrenos concedidos á la Compañía de ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante para establecer vías de carga y descarga en el muelle del Estado de Cartagena, que es el punto resuelto en la órden reciamada:

Considerando que, aunque se suponga que por el hecho de haber presentado Vergara su pretension piliendo se le permita establecer una via férrea junto á la arista interior del muelle en los terrenos que se ganen al mar para el servicio de los almacenes que se construyan sobre esos terrenos y en ese sitio, y para ese servicio, no está hecha la concesion á la Compañía ya mencionada, segun resulta de la Memoria y plano presentados por la misma, en conformidad de los cuales, con sujeción á ellos y no en otra forma, se ha dado á aquella:

Y considerando que si esto es así, como reconoce el mismo recurrente en la exposicion que hizo para que se aclarase dicha concesion,

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