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modo de ser ni su naturaleza, siguiendo la planta del personal de que estaba dotado y en observancia su anterior reglamento. (Sent., núm. 200.-28.de Setiembre de 1874.).

Aquella variacion hecha, por convenir así al Estado, en nada ha podido afectar á los derechos que los empleados del antiguo Consejo de las Ordenes, denominado, despues Tribunal especial, tenian garantidos por disposiciones legales y estaban consignados en el reglamento del Monte pio de Ministerios, puesto que nada se resolvió en tal sentido, ni habria podido en justicia tener lugar tal despojo, estando aquéllos concedidos en remuneracion de servicios que seguian prestando, y por consiguiente á título oneroso. (Sent., núm. 200. -28 de Setiembre de 1874.).

Por ser, segun las razones expuestas, un mismo destino el de Fiscal del Consejo de las Ordenes y el del Tribunal especial de las mismas, al variar puramente de nombre no es atendible el argumento que suponga la existencia de dos, y bajo dicho supuesto se diga que el primer cargo está comprendido, y no el segundo, en el precitado reglamento del Monte pío de los Ministerios. (Sent., núm. 200.-28 de Setiembre de 1874.).

Montes.--Si la infraccion de los preceptos de la Ley, reglamento ú ordenanza de montes ha sido el medio necesario de perpetrar el delito de hurto, corresponde castigarle á los Tribunales ordinarios. (Comp., núm. 192.-30 de Julio de 1874). . Montes públicos.-Con arreglo á lo dispuesto sobre deslinde de montes públicos en el tit. 2° del reglamento de 17 de Mayo de 1865, á los Gobernadores sólo corresponde, teniendo presente lo actuado y las protestas ó reclamaciones que se hayan producido, aprobar o desaprobar el practicado, mandando en el primer caso proceder al amojonamiento si no se hubiere interpuesto reclamacion por la vía contenciosa, y en el segundo efectuar de nuevo el deslinde por un perito distinto, con arreglo á las instrucciones que dicte, prévia audiencia, el Ingeniero Jefe de Montes de la provincia. (Sent., núm. 144.—2 de Junio de 1874.).

Un Gobernador no ajusta su resolucion á estas disposiciones, cuando ni aprueba el deslinde en la forma que le fué propuesta, ni se atiene á lo ordenado para el caso de desaprobacion en el art. 35 del citado reglamento, sino que acuerda se proceda al amojonamiento colocando los hitos, no en los puntos donde se habian fijado los piquetes, sino en los indicados por un interesado, que solamente para mayor ilustracion se hicieron constar en el plano. (Sent., núm. 144.-2 de Junio de 1874.)..

La ley de 25 de Setiembre de 1863 sobre gobierno y administracion de las provincias, autorizaba por su art. 12 á los Gobernadores para «modificar ó revocar sus providencias y las de sus antecesores, á no ser que hubieren sido confirmadas por el Ministro respectivo, ó fuesen declaratorias de derechos,

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ó hubiesen servido de base á alguna sentencia judicial.» (Sent. número 144.-2 de Junio de 1874.).

Las operaciones de deslinde, cualquiera que sea la Autoridad que lo ejecute, no dan ni quitan derechos que quedan siempre a salvo para el juicio correspondiente, segun doctrina del Tribunal Supremo, acorde con la del art. 40 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, que ordena asea respetada la posesion de los terrenos considerados como de propiedad particular, que practicado el amojonamiento hubiesen quedado dentro de los límites señalados al monte público deslindado, mientras los Tribunales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho de propiedad a favor del Estado ó corporacion administrativa á quien se atribuya el monte de que se trata.» (Sent.. número 144 -2 de Junio de 1874.). .

Las Ordenanzas de Montes publicadas en 22 de Diciembre de 1833, vigentes desde esa época, segun se halla repetidamente declarado en todos los artículos que contienen disposiciones que no han sido expresamente derogadas ni modificadas por leyes posteriores, como se verifica respecto de su artículo 5o, determinan en el mismo que los montes en que la Hacienda pública ó los pueblos tengan condominio ó mancomunidad de disfrutes con cualquier otro propietario particular, y aun en el mero uso, han de estar sometidos en cuanto á su guarnicion y conservacion al régimen establecido en las citadas Ordenanzas, y con especialidad en los articulos 38 y siguientes de le seccion segunda, que tratan de su conservacion y beneficio. (Sent., núm. 178.-4 de Julio de 1874). . :

Segun lo dispuesto en las Ordenanzas de Montes de 22 de Diciembre de 1833, seccion primera, tit. 2°, en el Real decreto de 1o de Abril de 1846, Real órden de 15 de Marzo de 1860 y reglamento de 17 de Mayo de 1865, tít. 2o, son dos operaciones diversas y con distintos efectos las de los expedientes de apeo, consistente la primera en la diligencia de deslinde, cuyos trámites y formalidades se marcan en las precitadas disposiciones, y otra posterior que es la de amojonamiento (Sent., núm. 180.-7 de Julio de 1874.).

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La primera providencia que dicta el Gobernador en estos expedientes es la de aprobación ó desaprobacion del deslinde, resolviendo acerca de las reclamaciones que hubiere, sin perjuicio de poder los interesados acudir á la vía contenciosa, y si surgieren cuestiones de propiedad, á los Tribunales ordinarios. (Sent., núm. 180.—7 de Julio de 1874.)

Aprobado el deslinde sin que se haya interpuesto reclamacion por la vía contenciosa o habiendo recaido en ella fallo ejecutorio, corresponde proceder al amojonamiento conforme á lo prescrito en el art. 23 del Real decreto de 1o de Abril de 1846 (si era el vigente en la época del pleito), y posteriormente á lo dispuesto en el de 17 de Marzo de 1865, completándose así la operacion del apeo. (Sent., núm. 180.-7 de Julio de 1874.).

El resultado de los expedientes gubernativos del deslinde

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y amojonamiento no afecta á las cuestiones de propiedad que quedan integras para la jurisdiccion ordinaria, segun los principios generales de derecho reproducidos en varias disposiciones administrativas. (Sent., núm. 180.—7 de Julio de 1874.)

Ha de respetarse, en consecuencia de esto, la posesion de los terrenos considerados como de propiedad particular que hubieran quedado dentro de los límites señalados al monte público deslindado, mientras los Tribunales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho de propiedad á favor del Estado o Corporacion administrativa á que se atribuya el monte de que se trate. (Sent., núm. 180.—7 de Julio de 1874.) Mora.-Es doctrina admitida constantemente por la jurispru dencia administrativa consignada en repetidos fallos del Consejo de Estado y Supremo Tribunal que la Hacienda pública sólo es obligada à abonar intereses de capitales que deba entregar, cuando por alguna disposicion legal ó por estipulacion expresa le está impuesta tal obligacion. (Sent., número 188.-13 de Julio de 1874.).

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Multa.-V. Contribucion industrial.

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Negocios contencioso administrativos -Los artículos 25 y 26 de la ley de Enjuiciamiento civit no son aplicables a los negocios contencioso-administrativos, que se rigen por una legislacion especial y por la jurisprudencia establecida anteriormente por el Consejo de Estado y hoy por el Tribunal Supremo. (Sent., núm. 213.-12 de Octubre de 1874). . . .

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Obra pia.-V. Bienes de beneficencia y Fundacion.
Obras públicas -Para ejecutarse por los particulares alguna
obra de las comprendidas bajo la denominacion de públicas,
que se soliciten sin que preceda declaracion de utilidad, pero que
hayan de llevarse a cabo, ya dentro del dominio público, ya
ocupando una parte de él, ya afectándole de algun modo, ha
de preceder autorizacion del Gobierno ó de un delegado, segun
los casos: y si hubiere más de una peticion para una mis-
ma obra, será preferida la que mayores ventajas ofrezca, y en.
igualdad de circunstancias la que tuviere prioridad; todo con-
forme a lo dispuesto en el decreto ley de 14 de Noviembre de
1869. (Sent., núm. 152.-13 de Junio de 1874).

La ley de 20 de Agosto de 1873, al establecer que continúen vigentes las bases generales del decreto antes mencionado, determinó tambien en su art. 4° que cuando en el estado de ultimacion legal de sus diferentes tramitaciones existan dos ó más peticiones de una misma obra, obtendrá la concesion la que mayores ventajas ofrezca al dominio público en general y

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En los contratos de obras públicas, así la Administracion

del Estado como los contratistas se obligan á cumplir las res-

pectivas obligaciones contenidas en el pliego de condiciones

generales mandado observar en todos los de esta clase por de-

creto de 10 de Julio de 1861, adquiriendo en su virtud cada

cual los derechos que en las mismas se hallan declarados, entre

los cuales figuran en favor del contratista el que le está reco-

nocido por el art. 19, que es el abono de las obras que ejecuta-

re no comprendidas en el proyecto de las contratadas, siempre

que acredite con órden escrita del Ingeniero encargado de su

direccion, haberle éste prevenido llevarlas á cabo, en cuyo

caso ha de concedérsele dicho abono con arreglo á los precios

estipulados para las demás. (Sent. núm. 162.-18 de Junio

de 1874)..

No es atendible la reclamacion del aumento de peso del

herraje empleado en unas obras públicas contratadas con la

Administracion, si no justifica el demandante su necesidad, ni

que lo hiciera por mandato del Ingeniero Director, obrando

en contra suya la cláusula del contrato por la cnal quedó obli.

gado á cumplir rígidamente las órdenes de aquel, y observar

con exactitud las reglas establecidas, así en cuanto á la cons-

truccion como en el uso de materiales designados en el proyec

to de dichas obras, lo cual se halla además expresamente pre-

venido en el art. 20 de las condiciones generales. (Sent. nú-

mero 162.-18 de Junio de 1874). .

Si bien, segun el art. 26 de las mismas, deben ser de

cuenta y riesgo del contratista los andamiajes, cimbras, apa-

ratos y demás medios auxiliares de construccion, tratándose

del primitivo proyecto en lo relativo á su adicion, hay que dis-

tinguir las diferencias marcadas por la Junta consultiva de

Caminos, Canales y Puertos, y contradictoriamente designar lo

que debe abonársele por las diferencias que dicha Junta indica

con rebaja de la parte que haya de ser de cargo de aquél, segun

las condiciones del contrato aplicables al caso. (Sent. número

162.-18 de Junio de 1874)..

Ocultación.-V. Desamortizacion

Ocios enajenados -Examinada la ley 7a, tit. 22, libro 8o, de

la Recopilacion de Indias, no obstante la forma ambigua de

su redaccion por el tiempo en que coloca el verbo vender, se

ve sin embargo con claridad que el pensamiento del legislador

fué imponer al comprador de un oficio enajenado de la Corona,

cuando no presentaba la régia confirmación en el término de-

signado, dos penas de carácter fiscal, una la privacion del ofi-

cio, y otra la pérdida de la tercera parte de su valor en favor

de la Hacienda. (Sent. núm. 155.-15 de Junio de 1874). . .

El tipo á que deba sujetarse la pena pecuniaria sea el

precio del primer remate ó del segundo, es una cosa secunda-

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ria que en nada puede afectar al precepto legal, aun en la hi-

pótesis de que fuera ya posible una segunda venta del oficio,

cuya caducidad se ha declarado. (Sent. núm. 155.-15 de Ju-

nio de 1874)

Además esa hipótesis no puede admitirse, porque rever-

tidos hoy á la Corona los oficios enajenados no hay medio de

buscar el precio del de que se trata en un segundo remate, y

por necesidad hay que partir del ya conocido, ó graduarlo por

peritos, ó dejar de cumplir la ley en uno de sus puntos esencia-

les, cual es la imposicion de la pena pecuniaria. (Sent. núme-

ro 155.-15 de Junio de 1874). . .

Estos dos últimos extremos no proceden; no el segundo,

porque seria más inseguro y arbitrario que el precio entrega-

do á la hacienda; ni el tercero, porque las penas fiscales no pue-

den estimarse derogadas por un simple cambio de accidentes

ó una mera forma que dejan á salvo la sustancia de las cosas,

es decir, en el caso presente, la falta que se pretende corregir

y la pena que hay que aplicar. (Sent. núm. 155.-15 de Junio

de 1874)..

Cuando se cancela ó revierte un oficio enajenado y hay

que devolver en todo ó en parte su precio, se entiende y siem-

pre se ha entendido que es el que medió al consumarse la egre-

sion; precepto comun que no puede ménos de cumplirse si no

hay otros especiales á que atenerse porque las leyes no los de-

terminen ó estén derogados, y el único que puede servir de

norma en estas circunstancias para todas las aplicaciones lega-

les. (Sent. núm. 155.-15 de Junio de 1874).

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