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Término -V. Apelacion, Demanda, Diputacion provincial,
Procedimiento administrativo y Via contenciosa.
Terreno franco.-V. Minas.

Traslacion.-V. Empleados de Aduanas.

Tribunales administrativos.-A las Autoridades y Tribuna-
les administrativos corresponde entender en las querellas pre-
sentadas por los particulares con motivo de los agravios á que
dé lugar la ejecucion de las providencias legitimas de la Ad-
ministracion. (Comp., núm. 190.-27 de Julio de 1874)............
Tribunales contencioso-administrativos.-V. Aparato de
pesca.

Tribunales ordinarios,-V, Aguas.

U

Ultramar.-V. Empleados de Aduanas, Gobierno político mi-
litar y Via contenciosa.

Vecino.-V. Sindico.

V

Voluntad del fundador -V. Bienes de Beneficencia.
Via contenciosa.-Es jurisprudencia constante establecida por
el Consejo Real, el de Estado y el Tribunal Supremo, que los
términos ó plazos señalados para acudir á la via contenciosa
son fatales, y que en ellos se cuentan los dias contínuos, sin
exceptuarse los festivos, á no ser que alguna disposicion le-
gal, especial y aplicable al caso prescriba lo contrario. (Sent.,
núms. 145 y 149-5 y 11 de Junio de 1874)...

No puede invocarse útilmente por el recurrente el ar-
tículo 270 del reglamento de 1846, en cuanto por él se dispo-
ne «que todo plazo que concluya en domingo u otra fiesta le-
gal se prorogará al siguiente dia,» va porque las disposicio-
nes del expresado reglamento sólo son aplicables al procedi-
miento contencioso y de ningun modo á un plazo anterior,
cual es el señalado para deducir la demanda, ya tambien por
que aun cuando sea festivo el último dia de los 30 de la ley
puede el interesado hacer entrega de aquélla al Secretario del
Tribunal en su propio domicilio, por acta notarial ó por cual-
quiera otro medio que justificase debidamente el hecho de la
presentacion del recurso en el expresado dia festivo. (Sent.,
núm. 149.-11 de Junio de 1874)...

La vía contencioso-administrativa no es procedente sino
cuando, entre otras circunstancias, el que reclama contra una
resolucion del Gobierno que cause estado alegue un derecho

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preexistente que suponga habérsele perjudicado. (Sent., nú-

mero 152.-13 de Junio de 1874).............

Es jurisprudencia constante del Consejo de Estado y el

Tribunal Supremo que los términos para acudir á la via con-

tenciosa se cuentan desde que se notificó el acto administra-

tivo que causó estado, ó desde que el demandante se dió por

enterado. (Sent., núm. 158.-16 de Junio de 1874). . . . . .

Segun regla de derecho administrativo confirmada por

la jurisprudencia constante, para que proceda la vía conten-

ciosa es requisito indispensable, entre otros, que cause estado

el acto reclamado, resolviendo definitivamente la cuestion

sobre que recae. (Sent., núm. 160.-17 de Junio de 1874)....

Segun el art. 4° del Real decreto de 21 de Mayo de

4858, el plazo de seis meses concedido por el art. 3o del mis-

mo en los negocion de que trata no altera los plazos que las

leyes y reglamentoe señalan especialmente á los asuntos á que

se refiere. (Sent., núm. 165 -23 de Junio de 1874.). . .

El art. 1o del Real decreto de 25 de Febrero de 1859 hi-

zo extensivo el recurso contencioso-administrativo á las reso-

luciones que se adopten por el Ministerio de Ultramar, con

arreglo á los mismos principios establecidos para los demás

Ministerios. (Sent., núm. 165.-23 de Junio de 1874.). .

La Real orden de 28 de Junio de 1860 dispone que el

plazo para intentar dicho recurso sea de seis meses en los ne-

gocios que procedan de las Antillas, si los interesados residen

en las mismas, y de un año cuando se encontraren en cual-

quier otro punto de América, ó los asuntos sean procedentes

de las Islas Filipinas. (Sent., núm. 165.—23 de Junio de 1874.)

Dicha Real orden comprende sin excepcion todos los ne-

gocios procedentes de las Antillas. (Sent., núm. 165.—23 de

Junio de 184.).

El art. 277 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 es-

tablece para entablar la via contenciosa en esta materia el

término de tres meses en el único caso de no existir leyes o

reglamentos que señalen plazo al efecto; y constituyendo la

Real órden de 28 de Junio de 1860 disposicion y reglamento

especial en este punto para los negocios procedentes de las

Antillas, ha de estarse al término de seis meses que señala, y

no al de tres, que sólo tiene lugar en defecto de ley ó regla-

mento. (Sent., núm. 165.-23 de Junio de 1874.).

La facultad concedida al Gobierno por el art. 3o del Real

decreto de 21 de Mayo de 1853 para examinar sus actos y pro-
curar su reforma por la via contenciosa si fuesen perjudicia-
les al Estado, es evidente y no tiene más limitacion que el tér-
mino señalado para interponer el recurso, á contar desde que
roconocido el agravio se comunican las instrucciones oporiu-
nrs al Ministerio fiscal. (Sent., num. 174.-30 de Junio de
1874.).

El término para reclamar en via contenciosa contra las
resoluciones del Gobierno de carácter particular ó de las Di
recciones generales en asuntos de su competencia es el de seis

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meses, á contar desde el dia siguiente al en que se hayan no-
tificado, segun lo preceptuado en el art. 1o del Real decreto
de 21 de Mayo de 1853, en el 14 del de 20 de Junio de 1858,
y en el 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de
Agosto de 1860. (Sent., núm. 197.-23 de Setiembre de
1874.).

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La via contenciosa no procede, mientras no exista un de-

recho preexistente que haya sido lesionado por la Administra-

cion. (Sent., núm. 211.-10 de Octubre de 1874.).

Segun está declarado por repetidos fallos que forman

jurisprudencia, conforme con el principio de derecho admi-
nistrativo que sirve de fundamento al Real decreto de 20 de
Setiembre de 1852 no derogado en este punto por disposicio-
nes legales posteriores, en ningun caso puede haber lugar á la
vía contenciosa para decidir sobre reclamaciones de los par-

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ticulares respecto de la designacion y aprecio de la riqueza

imponible, por ser ésta una de las exclusivas facultades de la

Administracion activa, sin otro limite que la responsabilidad

ministerial. (Sent., núm. 215.-15 de Octubre de 1874). . .

Es un principio inconcuso sancionado por la jurispru-

dencia constante del Consejo de Estado y del Supremo Tribu-

nal que contra las órdenes y resoluciones dictadas por la Ad-

mistracion activa en uso de sus facultades discrecionales no

procede el juicio contencioso-administrativo. (Sent., núme-

ro 219.-19 de Octubre de 1874.).

A esta clase pertenece la órden del Ministerio de la Go-

bernacion por la que declarándose que no se puede llevar á

efecto la construccion proyectada de una cárcel, manda de-

volver á sus autores los proyectos presentados; puesto que

corresponde à un pensamiento del Gobierno, y no es de la

competencia de los Tribunales contencioso-administrativos el

examinar los motivos de ese pensamiento. (Sent., núm. 219.

-19 de Octubre de 1874.).

Aun en la hipótesis de que la referida órden no tuviese

el carácter indicado, es imposible la continuacion del concur-

so, faltando una de sus principales condiciones, cual es la exi-

gida en el párrafo último del art. 8° de las bases aprobadas,

«que bajo sobre cerrado quedasen reservados los nombres de

los autores de los proyectos presentados,» por haberse hecho

público el del que aparecia con un determinado lema. (Sent.,

núm. 219.-19 de Octubre de 1874.) . . .

Segun lo dispuesto por la Real órden de 13 de Julio de

1866 procede la vía contenciosa contra las declaraciones he-

chas por la Junta superior de Ventas en virtud de denuncias

de los investigadores de Bienes nacionales. (Sent., núm. 222.

-21 de Octubre de 1874.) . .

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