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Sentencia (13 de Junio de 1874).-CONCESION DE LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE LAS OBRAS DE ENSANCHE Y MEJORA DEL PUERTO DE CAStro Urdiales.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo improcedente la vía contenciosa y en su virtud no haber lugar á la admision de la demanda interpuesta por D. Cárlos Hodgson y Bulloch, contra la órden de 29 de Setiembre de 1873, y se resuelve:

1° Que la via contencioso-administrativa no es procedente sino cuando, entre otras circunstancias, el que reclama contra una resolucion del Gobierno que cause estado alegue un derecho preexistente que suponga habérsele perjudicado:

20 Que para ejecutarse por los particulares alguna obra de las comprendidas bajo la denominacion de públicas, que se soliciten sin que preceda declaracion de utilidad, pero que hayan de llevarse á cabo, ya dentro del dominio público, ya ocupando una parte de él, ya afectándole de algun modo, ha de preceder autorizacion del Gobierno ó de un Delegado, segun los casos; y que si hubiere más de una peticion para una misma obra, será preferida la que mayores ventajas ofrezca, y en igualdad de circunstancias la que tuviere prioridad; todo conformé á lo dispuesto en el decreto- ley de 14 de Noviembre de 1868;

Y 3° Que la ley de 20 de Agosto de 1873, al establecer que continúen vigentes las bases generales del decreto ántes mencionado, determinó tambien en su art. 4° que cuando en el estado de ultimacion legal de sus diferentes tramitaciones existan dos ó más peticiones de una misma obra, obtendrá la concesion la que mayores ventajas ofrezca al dominio público en general y en particular al interés local ó provincial, segun los casos, justificadas aquéllas por los informes y reclamaciones que de cada expediente consten.

En la villa de Madrid, á 13 de Junio de 1874, en los autos que ante Nós penden sobre procedencia de la vía contenciosa y admision de la demanda presentada por D. Cárlos Hodgson y Bulloch, y en su nombre el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sanchez, contra la Administracion del Estado, representada por el Ministerio fiscal, solicitando que se revoque la órden de 29 de Setiembre de 1873, que concedió a Don Ramon Perez del Molino la construccion y explotacion de las obras de ensanche y mejora del puerto de Castro- Urdiales:

Resultando que en 6 de Marzo de 1873 el ciudadano inglés D. Cárlos Hodgson acudió simultáneamente al Ministro de Fomento y Gobernador civil de Santander pidiendo que le autorizase para construir por su cuenta y sin subvencion del Estado las obras de ensanche y mejora del puerto de Castro-Urdiales, presentando al efecto el correspondiente proyecto, compuesto de Memoria y dos planos:

Resultando que anunciado en el Boletin oficial de la provincia de 28 del mismo mes, en 8 de Abril siguiente D. Ramon Perez del Molino acudió ante dicho Gobernador acompañando el correspondiente proyecto y planos sobre el mismo asunto, oponiéndose á la concesion solicitada por Hodgson y pretendiendo que ésta se hiciera á su favor como concesionario de los estudios de dicho puerto, y que ambas instancias se tramitaran á la par para que el Gobierno pudiera resolver en justicia y con el conveniente número de datos:

Resultando que publicado tambien este proyecto en la misma forma,

se sustanciaron ámbos expedientes por sus trámites, habiendo presentado Hodgson en 9 de Junio de 1873 un segundo proyecto con sus planos adicionales:

Resultando que pasados los referidos expedientes á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos para la debida comparacion entre las indicadas pretensiones, despues de manifestar que habian sido tra mitados con arreglo á la legislacion vigente, informó, entre otras cosas, que el primer proyecto de Hodgson no era aceptable por los defectos de su trazado: que comparado el segundo con el de Perez del Moli no, presentado dos meses antes, aparecian señales evidentes de ser una copia ó calco del mismo, cuyo hecho habia denunciado éste: que el segundo proyecto de Hodgson, como el de Perez del Molino, eran aceptables y podrian servir de base á una concesion; y que la parte de este último no incluia en el de aquél, y las obras diferentes que comprende, acreditaban ser más ventajoso bajo los puntos de vista de mayor desarrollo en los muelles, limpieza, mejor conservacion del fondo y facilidad de aumentar la capacidad del puerto, extendiéndolo á toda la concha, cuya declaracion hacia para aplicar el art. 5° del decreto ley de 14 de Noviembre de 1868:

Resultando que en su vista el Gobierno de la República por órden de 29 de Setiembre de 1873, de acuerdo con lo propuesto por la Direccion general y de conformidad con lo esencial del dictámen de la Junta consultiva de Caminos, resolvió que, sin perjuicio de las disposiciones de que dejaba hecho mérito, se otorgase la concesion á D. Ramon Perez del Molino con las condiciones que enumera, las cuales fueron acepta das por el mismo en todas sus partes:

Resultando que publicada esta resolucion en la Gaceta de 2 de Octubre siguiente, el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sanchez, en nombre del D. Cárlos Hodgson, entabló en 23 de Diciembre último demanda en este Tribunal Supremo con la pretension de que se hubiese por presentada, se reclamara el expediente gubernativo, poniéndose de manifiesto para ampliarla y formalizarla, y á su tiempo se revoque dicha órden declarando que la concesion de las obras de ensanche y mejora del puerto de Castro-Urdiales correspondia de derecho á su representado, concretando los fundamentos que creyó conducentes á su propósito:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió que se declarase improcedente la vía contenciosa é inadmisible la demanda, fundándose en que, segun el art. 295 de la ley de aguas, compete á los Tribunales contencioso-administrativos conocer de los recursos de las providencias dic tadas por la Administracion en materia de aguas, entre otras causas cuando por ellas se lastiman derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administracion: que haciendo aplicacion de ese artículo al caso presente, y no teniendo Hodgson derecho ad quirido por un acto de aquélla, le falta el preexistente, base de la contienda jurídica, para venir á discutir si es ó no justa dicha resolucion: que aun cuando sin concederlo fuera cierta la infraccion de la ley de 20 de Agosto de 1873 que se supone cometida por el Ministerio al resolver el expediente, el Tribunal no puede conocer de tales infracciones, porque su jurisdiccion está limitada á juzgar el acto administrativo en cuanto por él se haya lastimado un derecho nacido de otro de igual género, como lo dispone dicho artículo, sin que baste alegar que se han perjudicado derechos, sino que es menester acreditar su existencia y

t

que emanen de una disposicion administrativa; y que no habiendo tales derechos preexistentes, no procedia la vía contenciosa, segun lo claro y explícito de la ley y la jurisprudencia constante consignada en varias sentencias, no obstante el respeto que merece al Fiscal la de 6 de Noviembre de 1871 dictada en un asunto análogo:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Alvaro Gil Sanz:

Considerando que la vía contencioso administrativa no es procedente sino cuando, entre otras circunstancias, el que reclama contra una resolucion del Gobierno que cause estado alegue un derecho preexis tente que suponga habérsele perjudicado:

Considerando que para ejecutarse por los particulares alguna obra de las comprendidas bajo la denominacion de públicas, que se soliciten sin que preceda declaracion de utilidad, pero que hayan de llevarse á cabo, ya dentro del dominio público, ya ocupando una parte de él, ya afectándole de algun modo, ha de preceder autorizacion del Gobierno o de un Delegado, segun los casos; y que si hubiere más de una peticion para una misma obra, será preferida la que mayores ventajas ofrezca, y en igualdad de circunstancias la que tuviere prioridad; todo conforme á lo dispuesto en el decreto ley de 14 de Noviembre de 1868:

Considerando que la ley de 20 de Agosto de 1873, al establecer que continúen vigentes las bases generales del decreto antes mencionado, determinó tambien en su art. 4° que cuando en el estado de ultimacion legal de sus diferentes tramitaciones existan dos ó más peticiones de una misma obra, obtendrá la concesion la que mayores ventajas ofrezca al dominio público en general y en particular al interés local ó provincial, segun los casos, justificadas aquéllas por los informes y réclamaciones que de cada expediente consten:

Considerando que presentados los de Hodgson y Perez del Molino á la resolucion del Gobierno, declaró éste en la órden reclamada de 29 de Setiembre de 1873 que la prioridad del proyecto cuya ejecucion puede autorizarse corresponde á Perez del Molino; y que, aun cuando así no fuese, presentaba mayores ventajas que el de Hodgson, por lo cual le otorgó la concesion en cumplimiento de los ya referidos preceptos legales y del art. 200 de la ley de aguas que tambien cita:

Considerando, en consecuencia de todo lo expuesto, que el Gobierno obró dentro de sus facultades discrecionales, sin que resulte lesionado derecho alguno preexistente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la vía contenciosa, y en su consecuencia no há lugar á la admision de la demanda promovida por D. Cárlos Hodgson y Bulloch contra la órden de 29 de Setiembre de 1873.-(Sentencia publicada el 13 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 22 de Julio del mismo año.)

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Sentencia (13 de Junio de 1874).-RESPONSABILIDAD POR EL DESCUBIERTO DE UNAS CUENTAS MUNICIPALES.- Se confirma por la Sala tercera del Tribunal Supremo el auto definitivo dietado por la de lo civil de la Audiencia de Cáceres apelado por D. Manuel Ramirez Calderon, y se resuelve:

1° Que el art. 51 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870 concede á los que se crean perjudicados en sus derechos civiles el plazo de 30 dias para interponer el recurso contencioso ante las Audiencias contra

los acuerdos de las Diputaciones provinciales de carácter ejecutivo, haya sido ó no suspendida su ejecucion; previniendo terminantemente que pasado ese plazo sin verificarlo quedan de derecho consentidos dichos acuerdos:

2° Que despues de haberse reconocido que el repetido acuerdo es ejecutivo; que causó estado, y que no podia ser reformado en la esfera gubernativa, es indudable tambien que la instancia deducida con este propósito ante el Ministro de la Gobernacion no produce el efecto de interrumpir el lapso del término señalado para reclamar en la via contenciosa, puesto que de lo contrario por ese medio indirecto y abusivo se eludiria el cumplimiento de las leyes que para tal objeto establecen precisamente recursos especiales con plazos improrogables;

Y 3o Que no es suficiente para subsanar el defecto esencial del trascurso del término la indicacion que hace el Gobernador de la provincia al recurrente en su providencia final de que el único medio que tenia era alzarse al Ministerio de la Gobernacion y la reserva consignada en una Real órden «para que el interesado pudiese ejercitar, si le convenia, los derechos de que se creyese asistido ante la Audiencia del territorio,» porque en el hecho de fundarse la providencia en que no cabia reformar gubernativamente lo resuelto por la Diputacion provincial en el acuerdo impugnado, se reconoció que no habia contra este otro recurso que el contencioso, no pudiendo menos de entenderse esa reserva en cuanto procediera con arreglo á derecho, y porque versa sobre un extremo cuya decision compete exclusivamente á la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, con sujecion á lo que disponen las leyes y la constante y reiterada jurisprudencia establecida de conformidad con las mismas.

En la villa de Madrid, á 13 de Junio de 1874, en los autos que ante Nós penden en grado de apelacion, incoados ante la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por D. Manuel Ramirez Calderon, Alcalde que fué de Magacela, en la provincia de Badajoz, representado de último estado por el Procurador D. José Godino, y el Ministerio fiscal, en nombre de la Administracion general del Estado, sobre responsabilidad al descubierto de las cuentas municipales, interpuesta aquella por el primero de la sentencia dictada en 9 de Enero de 1873 declarando no haber lugar á admitir la demanda:

Resultando que en 16 de Setiembre de 1870 se presentaron á la Diputacion provincial de Badajoz por el Oficial encargado de su formacion las cuentas municipales del Ayuntamiento de Magacela correspondientes á los años de 1866 y 1867, con una Memoria explicativa de ellas y de las diferencias que aparecian con las anteriormente formadas:

Resultando que mandadas pasar dichas cuentas á la Comision nombrada al efecto, propuso se exigiera la responsabilidad á los Depositarios por la existencia que resultaba en la forma que marcaba, ínterin no se justificase en contrario; y conformándose la Diputacion con este informe, lo acordó así en sesion de 21 del mismo mes y año:

Resultando que D. Manuel Ramirez Calderon, Alcalde que fué de Magacela en 1867 y parte de 1868, en vista de otro acuerdo de la misma Diputacion de 20 de Enero siguiente imponiéndole la responsabilidad en lo que correspondia á la cuenta del Depositario D. Juan Rebolledo en el año de 1866, así como tambien de la de D. Bruno Cruz; el primero por haber vendido bienes y el segundo por no tener garantías bastantes al tiempo de ser nombrado Depositario, acudió en 9 de Fe

brero posterior al Gobernador manifestando lo que tuvo por conveniente para que se suspendiese el apremio decretado contra sus bienes, y que se abriese nuevo juicio sobre las mencionadas cuentas para acreditar su irresponsabilidad, protestando contra el resultado de las presentadas por el Comisionado, y adujo varios documentos para justifi car sus asertos; pero dicha Autoridad no resolvió nada en el fondo por ser ejecutivo el acuerdo de la Diputacion, á la cual pasó la solicitud, y la Comision permanente determinó en el dia 28 que con suspension de todo procedimiento informara el Municipio acerca del parentesco del Alcalde que entónces desempeñaba ese cargo con Hilario Izquierdo Sanchez, que lo habia sido en 1866:

Resultando que verificado así, y á virtud de nuevo escrito de Don Manuel Ramirez para que no se le exigiese responsabilidad alguna y se le admitieran como de abono las partidas de la cuenta del Depositario D. Bruno Cruz; vistos los artículos 14, caso 7°, 18 y 21 del decreto. ley de 21 de Octubre de 1868; considerando que el acuerdo de 20 de Enero tenía el carácter de ejecutivo sin ulterior recurso, y por tanto que las reclamaciones que contra él se interesasen sólo podian tener lugar utilizando là via contenciosa, ó pidiendo al Gobernador la suspension si se reputaban infringidas las leyes ó reglamentos generales: que pedida dicha suspension de los procedimientos incoados á consecuencia del citado acuerdo, no resolvió acerca de ella la expresada Autoridad y pasó la solicitud á la Diputacion; y que adoptado ese acuerdo definitivo, no podia esta volver sobre él, pues de lo contrario serian inútiles los recursos que las leyes conceden contra ellos á los particu lares que se creen perjudicados en sus derechos civiles, la Comision provincial en 12 de Junio de 1871 mandó alzar la suspension antes deCreta, y que reponiéndose las cosas al ser y estado que tenian anteriormente, se devolviese al Gobernador la solicitud de 9 de Febrero para la resolucion procedente:

Resultando que en su virtud dispuso el Gobernador de la provincia en 7 de Julio del expresado año de 1871 que se comunicase el predicho acuerdo al Alcalde de Magacela para que surtiese los efectos oportu nos, y que se manifestase á D. Manuel Ramirez que el único recurso que procedia era alzarse del acuerdo de la Diputacion para ante el Ministro de la Gobernacion si lo creia conveniente, como lo verificó; y en 16 de Julio de 1872 se dictó Real órden mandando devolver el expediente á fin de que el interesado pudiera ejercitar, si le conviniese, los derechos de que se creyese asistido ante la Audiencia del territorio:

Resultando que con este motivo presentó demanda contencioso-administrativa ante la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres en 18 de Noviembre posterior, pretendiendo se aprobasen las cuentas municipales á que se referia el expediente gubernativo en la forma y de la manera que se expresa, en uso de la reserva que se le otorgó por la expresada Real órden:

Resultando que pasados los autos al Ministerio fiscal, se opuso á la admision de dicha demanda por estar presentada fuera del plazo de los 30 dias prefijados por la ley provincial de 20 de Agosto de 1870:

Resultando que señalada la vista pública del incidente prévio, se dictó sentencia en 9 de Enero de 1873 declarando no haber lugar á la admision del recurso contencioso-administrativo presentado por Don Manuel Ramirez en 2 de Octubre anterior contra el acuerdo de la Diputacion provincial de 20 de Enero de 1871 :

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