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esta Sala, dejó trascurrir con gran exceso el predicho término sin mejorarla ni hacer gestion alguna, por lo que en 13 de Marzo del corriente año el Ministerio fiscal le acusó la rebeldía, y la Sala la hubo por acusada en providencia de 18 del mismo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos desierta la apelacion interpuesta por D. José Serra y Clarós, y en su consecuencia declaramos firme y subsistente la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona en 26 de Enero de 1872.-(Sentencia publicada el 16 de Junio de 1874, é inserta ex la Gaceta de 27 de Julio del mismo año.)

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Sentencia (16 de Junio de 1874).-DEVOLUCION DE CIERTA SUMA SATISFECHA POR DERECHOS ARANCELARIOS.-Se confirma por la Sala tercera del Tribunal Supremo la sentencia dictada por la primera de lo civil de la Audiencia de la Habana apelada por la Sociedad mercantil Larrabide, Allende y compañía, y se resuelve:

1° Que segun el art. 6° del decreto de 12 de Setiembre de 1870, el Intendente de la Habana, como Jefe de la Administracion y en el ejercicio de sus funciones administrativas, depende del Ministro de Ultramar, y por consiguiente á éste se debe acudir contra las resoluciones de aquel en su lugar y caso dentro del periodo legal;

Y 2° Que es jurisprudencia constante del Consejo de Estado y el Tribunal Supremo que los términos para acudir á la via contenciosa se cuentan desde que se notificó el acto administrativo que causó estado, ó desde que el demandante se dió por enterado.

En la villa de Madrid, á 16 de Junio de 1874, en los autos contencioso-administrativos que ante Nós penden en grado de apelacion, seguidos por la Sociedad mercantil titulada Larrabide, Allende y compañía, representada hoy por el Licenciado D. Fidel García Lomas, y el Ministerio fiscal, en nombre de la Administracion general del Estado, ante la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana sobre devolucion de cierta suma satisfecha por derechos arancelarios; interpuesto por el primero de la sentencia dictada en 22 de Agosto de 1872, en la cual se declaró no haber lugar á admitir la demanda como presentada fuera de tiempo:

Resultando que el vapor nombrado Pájaro del Océano llegó al puerto de la Habana con géneros de lícito comercio de la propiedad de la casa Larrabide, Allende y compañía; y que debiendo a la Hacienda por razon de derechos fiscales la cantidad de 4.986 escudos 155 milésimas, se mandó exigirla por la via de apremio, y contestaron tenerla satisfecha, presentando una carta de pago de 5 de Agosto de 1870, tomada razon al número 504 y sentada al fólio 121, teniendo los mismos números de liquidacion y hoja que constaba de la certificacion y nombre del buque:

Resultando que considerada ilegítima dicha carta de pago por el Administrador de la Aduana á causa de no aparecer tomada razon de ella en el libro de caja ni en el de intervencion, siguió el apremio decretado y se embargaron bienes á los deudores en cantidad de 8.000 escudos, por lo que satisficieron su adeudo, aunque protestando, en 14 de Octubre del mismo año; y aquella Autoridad, despues de otras actuaciones relativas à la falsedad de la carta de pago ántes expuesta,

acordó en el dia 15 que se llevase el expediente á la Intendencia de Hacienda para la resolucion oportuna:

Resultando que dicha Intendencia en decreto del dia 28 siguiente, despues de oido el parecer del Letrado consultor, aprobó todo lo hecho por el Administrador de la Aduana, dejando á salvo à la casa Larrabıde su accion para proceder en la via y forma que estimase conveniente en la persecucion de la falsificacion de que aparecia haber sido objeto:

Resultando que comunicada esta resolución á dicha casa, acudió en 12 de Noviembre del referido año á la Intendencia de Hacienda solicitando copia del expediente, y manifestando que se alzaba de ella para ante el Gobernador superior de la isla, al que dirigió una instancia en 23 de Diciembre posterior pidiendo se le devolviese la cantidad satisfecha revocando la susodicha resolucion; cuya instancia fué resuelta por el Intendente general de Hacienda en 3 de Enero de 1872, ordenando que no podia admitirse la reclamacion de los interesados porque causó estado la disposicion de la Intendencia al aprobar el cobro de la suma exigida; pero que si con algun derecho se consideraban para acudir contra los que les facilitaron la carta de pago ilegítima, podian usar de él ante los Tribunales competentes:

Resultando que en 13 de Marzo del mismo año de 1872 presentó demanda contencioso-administrativa la casa Larrabide, Allende y compañía ante la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana pidiendo se declarase improcedente lo resuelto por la Intendencia en 29 de Octubre de 1870, y que se le mandase devolver la suma satisfecha con indemnizacion de los daños y perjuicios que se le habian irrogado, é imposicion de las costas y gastos á que se daba lugar, sin perjuicio de lo demás que correspondiese con arreglo á derecho; exponiendo con tal motivo Tos fundamentos que creyó oportunos:

Resultando que unido el expediente gubernativo y dádose vista al Ministerio fiscal, se opuso á la admision de la demanda como presentada fuera del plazo legal, y porque debiendo procederse de oficio en cuanto al delito de falsificacion, podria darse el contrasentido jurídico de salir victoriosos en un juicio y condenados en el otro; y procedidose á la vista pública de los autos, se dictó sentencia en 22 de Agosto siguiente declarando inadmisible la demanda como deducida fuera del término legal, condenando en las costas á los demandantes:

Resultando que remitidos los autos á este Tribunal Supremo á virtud de apelacion interpuesta por los mismos, la han mejorado, representados por el Licenciado D. Fidel García Lomas, á quien se tuvo por parte, pidiendo que la Sala se sirva declarar admisible la precitada demanda, y á su debido tiempo de ningun valor ni efecto las providencias del Intendente de 26 de Octubre de 1870, ejecutada en 28, y la de 3 de Enero de 1872, en que se desecha el recurso revocando para ello la sentencia apelada, exponiendo con tal motivo que por regla general las providencias de los Intendentes no causan estado, pues equivalen á las de los Directores generales, que en tanto causan estado en cuanto se deja trascurrir 60 dias sin acudir al Ministro del ramo, y no cabia decir que aquella resolucion del Intendente no podia revocarse ya, ni por el Capitan general, ni por el Ministro de Hacienda si aquel no se consideraba competentemente autorizado para ello, por no ser concebible que haya resoluciones sobre intereses rentisticos que escapen á la suprema vigilancia é inspeccion del Jefe supremo de la Hacienda: que segun el art. 6° del decreto de 12 de Setiembre de 1870, el Inten9

TOMO XXVI.-Jurisprudencia administrativa.

dente estará en el órden jerárquico subordinado á la Autoridad supe-rior de la isla y al Ministro de Ultramar en todo lo concerniente á la Administracion económica; y por ello, habiendo apelado la casa Larrabide para ante la Autoridad superior, quedó impedido el que causase estadola resolucion administrativa, mucho más cuando se les notificó en los términos que previene la disposicion general 2a del reglamento de minas, por lo que no debe considerarse que se declararon sabedores hasta que interpusieron la demanda:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó al anterior escrito pidiendo se desestimase el recurso, declarando firme y subsistente la sentencia apelada, fundado en que la Sociedad Larrabide está obligada á saber que contra el decreto de 28 de Octubre de 1870, dictado por la Intendencia, podia recurrir en via gubernativa, no ante el Gobernador superior politico de la isla, sino ante el Ministro de Ultramar con arreglo al art. 6° del decreto de 12 de Setiembre del mismo año: que aquel causó estado porque no se reclamó contra él ante Au toridad competente en la via gubernativa, ni en la contenciosa dentro del término legal: que la casa reclamante no tenía adquirido ningun derecho preexistente para reclamar en via contenciosa, pues sólo fundaba el suyo en la carta de pago que se declaró ilegítima, por lo que no existia el acto administrativo indispensable para conocer si el posterior de la Administracion, reclamado hoy, ha podido lastimar aquel; y que la comunicacion que se le pasó en 28 de Octubre surte los mismos efectos de la notificacion administrativa cuando se manifestaron sabedores al recurrir en 12 de Noviembre de 1870:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo: Considerando que, segun el art. 6° del decreto de 12 de Setiembre de 1870, el Intendente de la Habana, como Jefe de la Administracion y en el ejercicio de sus funciones administrativas, depende del Ministro de Ultramar, y por consiguiente á éste se debe acudir contra las resoluciones, aquel en su lugar y caso dentro del período legal, y que es jurisprudencia constante del Consejo de Estado y este Tribunal que los términos para acudir á la via contenciosa se cuentan desde que se notificó el acto administrativo que causó estado, ó desde que el demandante se dió por enterado:

Considerando que hecha saber á Larrabide y compañía la resolucion del Administrador de Aduanas, de la cual quedó enterado, y posteriormente la confirmacion acordada por el Intendente, que tambien se le comunicó por oficio, de cuyas resultas acudió á éste pidiendo se le diera testimonio para alzarse ante el Jefe político, no puede excusar la falta de haber dejado trascurrir el término con los defectos que pudiera tener la notificacion:

Considerando que el plazo para acudir contra el acuerdo de la Intendencia de 28 de Octubre de 1870 debe contarse desde el 12 de Noviembre del mencionado año en que la Sociedad Larrabide usó de su derecho como le pareció para obtener la revocacion, y como hasta el 13 de Marzo de 1872 no propuso la demanda contencioso-administrativa ni dirigió la reclamacion al superior del Intendente, con justicia la Sala de la Audiencia de la Habana ha negado la admision de aquella por haber trascurrido con mucho exceso el término legal para interponerla:

Considerando que tampoco puede excusarse dicha Sociedad con la ignorancia, porque las leyes obligan desde su promulgacion, y el acto

de recurrir al Jefe político fué de todo punto improcedente, y por lo mismo ineficaz;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana en 22 de Agosto de 1872, por la cual declaró no haber lugar a admitir la demanda propuesta por la Sociedad mercantil titulada Larrabide, Allende y compañía como presentada fuera de tiempo.-(Sentencia publicada el 16 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 21 de Agosto del mismo año.)

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Sentencia (16 de Junio de 1874).-DEVOLUCION DE LA MULTA IMPUESTAR POR APREHENSION DE CHINOS SIN PASAPORTE Á BORDO DE UN VAPOR.-Se confirma por la Sala tercera del Tribunal Supremo la senten cia dictada por la de lo civil de la Audiencia de Manila apelada por la casa Rocha y compañía, y se resuelve:

1° Que si bien las leyes 9a, 10 y 11, tit. 7°, lib. 6° de la Novísima Recopilacion, y el tratado 50, tit. 4o de las Ordenanzas de Marina y el decreto ley sobre unificacion de fueros, atribuyen á la jurisdiccion de este nombre el conocimiento de los delitos y faltas de policía cometidas á bordo, no excluyen ni limitan en manera alguna las atribuciones que á la Autoridad administrativa corresponden para dictar bandos de buen gobierno para las Islas Filipinas, sin relacion directa con la policía de las naves de que trata únicamente dicha legislacion:

2° Que segun el art. 18, tit. 6o de las Ordenanzas de matriculas, éstas no rigen en aquellos dominios cuando son incompatibles con sus leyes particulares y demás circunstancias locales:

3° Que el decreto del Gobierno superior de Manila en virtud del cual se impuso la multa reclamada, es una medida gubernativa especial sobre régimen particular de los chinos habitantes en aquellas Islas para evitar que con su evasion defrauden los intereses de la Hacienda, y por consiguiente constituye legislacion especial en aquellos dominios independiente de las prescripciones de las Ordenanzas y preferente á ellas:

4° Que al disponer el art. 4° del decreto sobre unificacion de fueros que la jurisdiccion de Marina conozca de los delitos y falta que expresa con arreglo á las Ordenanzas, de las que es parte integrante su artículo 18, til. 6° ya citado, no sólo no excluye, sino que reconoce y deja á salvo la competencia de la Administracion para dictar y aplicar como legislacion especial y preferente los bandos de buen gobierno:

5° Que una vez fijada dicha competencia, es evidente la aplicacion del art. 39 del bando del Gobierno superior de 13 de Setiembre de 1852, dictado para caso especial en que son encontrados ocultos y sin pasaporte á bordo de un vapor, chinos, á los que se contrae exclusivamente dicho artículo:

6° Que es de todo punto inaplicable el art. 16 del bando de 1o de Setiembre de 1834 al caso en cuestion, porque dicho artículo habla genéricamente de admision de pasajeros sin pasaporte; y concretándose exclusivamente el bando de 1852 á pasajeros chinos, es indudable que estos vienen sujetos á dicha legislacion especial, que les comprende por concurrir en ellos circunstancias particulares iomadas en cuenta en esta disposicion;

Y 7° Que no siendo una la materia y el objeto, no puede invocarse

útilmente el principio de que la ley posterior deroga la anterior, sino que por el contrario, refiriéndose dichos bandos á circunstancias distintas, quedan ambos subsistentes, cada cual dentro del caso para que fué diciado y sujeto á la aplicacion que proceda.

En la villa de Madrid, á 16 de Junio de 1874, en los autos contencioso-administrativos que ante Nós penden en grado de apelacion, seguidos en la Sala de lo civil de la Audiencia de Manila entre la casa de comercio titulada Ignacio Rocha y compañía y la Administracion general del Estado sobre devolucion de la multa impuesta por aprehension de chinos sin pasaporte á bordo del vapor Prim, interpuesta aquella por el primero de la sentencia dictada en 31 de Octubre de 1873 absolviendo de la demanda á la Administracion, y confirmando los decretos del superior Gobierno de 6 de Marzo, 1° y 27 de Abril anterior:

Resultando que en 29 de Julio de 1870 pasó un delegado de la Capitanía del puerto de la ciudad de Manila á bordo del vapor Prim para girarle la visita de salida pedida por sus dueños Ignacio Rocha y com pañía para las cinco y media de aquella tarde, y encontró 252 chinos que iban á marchar a su país sin los correspondientes pasaportes; por lo cual se instruyó por el Juzgado de Marina causa criminal conter la Capitan D. Dionisio Bordenave, el piloto D. Celestino Learreta y el fletador de la nave el chino Joaquin Martinez Sy-Tionatay, en la que recayó auto de sobreseimiento, de que se alzaron los procesados para ante la Superioridad:

Resultando que puesto el hecho en conocimiento del Gobernador superior civil, de conformidad con lo informado por la Seccion de Gobierno del Consejo de Administracion, dictó un decreto en 6 de Marzo de 1871 imponiendo al Capitan del referido vapor la multa de 50 pesos fuertes por cada uno de los 252 chinos que fueron hallados á bordo sin pasaporte, debiendo en caso de insolvencia del mismo abonar la multa la razon social de Ignacio Rocha y compañía, como dueños del buque, después de satisfecha la impuesta por el Juzgado de Marina en la men cionada causa, conforme a lo dispuesto en el art. 39 del bando de 28 de Octubre de 1852:

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Resultando que el Comandante general de Marina dijo que no habia exigido á Bordenave la multa impuesta por el Juzgado por haberse alzado del auto de sobreseimiento recaido en la causa, y que á su virtud dictó nuevo decreto el Gobernador superior civil en 1o de Abril siguiente ordenando que sin esperar las resultas de la sentencia dictada por aquel Juzgado se exigiera al expresado Capitan, ó en su defecto á la casa Rocha y compañía, la muita á que se referia el de 6 de Marzo:

Resultando que acreditada la insolvencia de dicho Capitan con la informacion practicada al efecto, se procedió á hacer efectivos de la indicada razon social los 12.600 pesos á que ascendia la multa impues ta por el citado decreto de 6 de Marzo:

Resultando que pagada dicha suma en el papel correspondiente, se solicitó del Gobernador superior civil por la casa Rocha y compañía la revocacion del decreto de 1o de Abril por las razones que expresa en su escrito, cuya solicitud fué denegada por otro de 27 del mismo mes:

Resultando que contra ámbos decretos presentó la razon social Rocha y compañía demanda contencioso-administrativa ante la Sala de lo civil de la Audiencia de Manila pidiendo fuesen revocados, aduciendo con tal motivo las razones que juzgó oportunas:

Resultando que ampliada la misma con presencia del expediente

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