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gubernativo, la constestó el Ministerio fiscal á nombre de la Adminis tracion del Estado, pretendiendo se declarasen subsistentes los decretos reclamados, exponiendo para ello las razones convenientes:

Resultando que con vista de todo, y en 30 de Octubre de 1871 se dietó sentencia por la referida Sala absolviendo de la demanda á la Administracion, confirmando los decretos del superior Gobierno de 6 de Marzo, 1o y 27 de Abril de aquel año, sin especial condenacion de

costas:

Resultando que interpuestos por la casa Rocha y compañía los recursos de apelacion y nulidad de dicha sentencia, y aduiitidos, se remitieron los autos originales á este Tribunal Supremo, donde los ha mejorado, representado por el Licenciado D. Nicolás María Rivero, á quien se tuvo por parte, pidiendo se declare que no es competente la Administracion para conocer de este hecho por serlo las Autoridades y Tribunales de Marina, que deben hacerlo con arreglo á los preceptos de las Ordenanzas y aplicando las disposiciones de las mismas: que si á esto no hubiese lugar, se declare que no es procedente la pena impuesta á la casa Rocha y compañía, ni ninguna otra, dejando sin efecto los decretos de la Administracion objeto del pleito, y mandando que se devuelva la multa con lo demás que proceda: fundado en que todas las leyes citadas en la demanda y su ampliacion, como igualmente por el Ministerio fiscal y el decreto sobre unificacion de fueros elevado después á ley, demuestran que el hecho de encontrarse en un buque individuos sin la documentacion debida es de la compatencia exclusiva de la Autoridad de Marina, cuyo decreto deroga cualquiera otra disposicion que le sea contraria; y debiendo ser penado el hecho con arreglo á él, no lo puede ser á la vez por la Administracion por sus bandos lo cales: que si esta fuese competente y sus bandos no ostuvieran derogados, deberia aplicarse el de 1o de Setiembre de 1854, que como posterior al de 1852, lo deroga, y el cual sólo impone al Capitan una multa de 250 pesos, sean uno ó muchos los pasajeros que admita, y además no extiende la responsabilidad por la insolvencia de aquel á los dueños de los buques:

Resultando que conferido traslado al Ministerio fiscal, contestó al anterior escrito pidiendo se desestimen los recursos interpuestos, y que se declare firme la sentencia recurrida, apoyado en que de lo que se trata es de si la Autoridad superior gubernativa pudo dictar el decreto de 13 de Setiembre de 1852, publicado en 2 de Octubre del mismo año, mandando observar ciertas reglas relativas al embarque y desembarque de los chinos, y no es posible dudar de que tiene jurisdiccion para ello, y de que es la únicà competente para hacerlo llevar á cumplido efecto, sin que esto sea obstáculo para que las Autoridades de Marina apliquen y hagan cumplir aquellas disposiciones legales cuyo cumplimiento les está encomendado por las leyes: que por esto se inCoó un expediente criminal en averiguacion de si habia habido delito ó falta de las que están bajo la jurisdiccion de la Autoridad judicial, y otro de carácter administrativo para justificar si se habian infringido disposiciones vigentes de la Administracion: que no habiendo existido el primero, estaba el caso comprendido en el art. 39 del decreto de 13 de Setiembre de 1852 emanado del Gobierno superior de Filipinas, y no derogado por el de unificacion de fueros, en el cual no se dispone en ninguno de sus artículos que la Autoridad de Marina pueda conocer de los hechos cometidos con infraccion de reglamentos ó bandos pu

blicados por las Autoridades administrativas; y así era que aquella no provocó conflicto de jurisdiccion, y por el contrario declaró que correspondia conocer del hecho a la última: que el art. 46 del reglamento de 1854 no es aplicable al caso de autos, porque los chinos embarcades en el vapor Prim no se presentaron en el acto de la visita ni estaban comprendidos en la lista de pasajeros, sino que se observó de una manera clara y evidente la ocultación de los mismos, cuyo caso está com. prendido en el citado art. 39 del bando de 1852, que impone la multa al Capitan, y subsidiariamente al dueño del buque; y que habiendo declarado la Autoridad de Marina que corresponde conocer del hecho á la administrativa, habiendo causado estado esta declaracion, si hoy se acordase que la misma carecia de competencia para ello, vendria á resultar que el hecho de la ocultacion de los chinos quedaria impune, dando motivo á su repeticion con notable perjuicio de los intereses de Ja Hacienda ó de los particulares, por los que está encargado de velar la Administracion del Estado:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel :

Considerando, en cuanto a la excepcion de incompetencia que se alega como motivo de nulidad de la sentencia apelada, que si bien las leyes 9a, 10 y 11, tit. 70, libro 6° de la Novísima Recopilacion, y el tratado 5o, tit. 4o de las Ordenanzas de Maripa y el decreto-ley sobre unificacion de fueros, atribuyen á la jurisdiccion de este nombre el conocimiento de los delitos y faltas de policia cometidas á bordo,.no excluyen ni limitan en manera alguna las atribuciones que á la Autoridad administrativa corresponden para dictar bandos de buen gobierno para las Islas Filipinas, sin relación directa con la policía de las naves de que trata únicamente la legislacion que se invoca:

Considerando que, segun el art. 18, tit. 6° de las Ordenanzas de matrículas, estas no rigen en aquellos dominios cuando son incompatibles con sus leyes particulares y demás circunstancias locales:

Considerando que el decreto del Gobierno superior de Manila de 13 de Setiembre de 1852, en virtud del cual se impuso la multa reclamada, es una medida gubernativa especial sobre régimen particular de los chinos habitantes en aquellas Islas para evitar que con su evasion defrauden los intereses de la Hacienda, y por consiguiente constituye legislacion especial en aquellos dominios independiente de las prescripciones de las Ordenanzas y preferente á ellas:

Considerando que al disponer el art. 4o del decreto sobre unificacion de fueros que la jurisdiccion de Marina conozca de los delitos y faltas que expresa con arreglo á las Ordenanzas, de las que es parte integrante su art. 18, tit. 6o ya citado, no sólo no excluye, sino que reconoce y deja á salvo la competencia de la Administracion para dictar y aplicar como legislacion especial y preferente los bandos de buen gobierno :

Considerando que una vez fijada dicha competencia, es evidente la aplicacion del art. 39 del bando del Gobierno superior de 13 de Setiembre de 1852, dictado para caso especial como el presente, en que fueron encontrados ocultos y sin pasaporte á bordo del vapor Prim 252 chinos, á los que se contrae exclusivamente dicho artículo:

Considerando que es de todo punto inaplicable el art. 16 del bando de 1o de Setiembre de 1851 al caso en cuestion, porque dicho artículo habla genéricamente de admision de pasajeros sin pasaporte; y concretándose exclusivamente el bando de 1852 á pasajeros chinos, es indu

dable que estos vienen sujetos á dicha legislacion especial, que les comprende por concurrir en ellos circunstancias particulares tomadas en cuenta en esta disposicion :

Considerando que no siendo una la materia y el objeto, no puede invocarse útilmente el principio de que la ley posterior deroga la anterior, sino que por el contrario, refiriéndose dichos bandos á circunstancias distintas, quedan ambos subsistentes, cada cual dentro del caso para que fué dictado y sujeto a la aplicacion que proceda :

Considerando que la razon social Rocha y compañía satisfizo la multa impuesta con conocimiento de que se le exigia por la insolvencia del Capitan del buque declarada en méritos de una informacion testifical, y sin hacer á esta declaracion oposicion de ningun género:

Considerando que tambien fué oida en el expediente gubernativo, como lo demuestra la exposicion de 18 de Abril de 1871, que obra al fólio 186 de dicho expediente, dirigida al Gobernador superior de Manila, alegando lo que tuvo por conveniente, tanto respecto á la incompetencia de la Administracion, como sobre la incompetencia de la multa, cuyo alzamiento solicitaba:

Considerando que la resolucion denegatoria de su instancia le fué comunicada, en fé de lo cual firman manifestando «quedar enterados,>> y que contra ella recurrieron en vía contenciosa ante la Audiencia de Manila;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que en 30 de Octubre de 1871 dictó la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia de Manila, por la que absolvió de la demanda á la Administracion, confirmando los decretos del superior Gobierno de 6 de Marzo, 1° y 27 de Abril de aquel año, sin especial condenacion de costas.-(Sentencia publicada el 16 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 2 de Setiembre del mismo año.)

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Sentencia (17 de Junio de 1874).- UNIFICACION DEL PLAZO DE FRANQUICIA DE LA COMPAÑÍA DEL FERRO-CARRIL DEL NORTE. Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo improcedente la vía contenciosa, y en su virtud no haber lugar á la admision de la demanda interpuesta á nombre de la Compañía de los ferro carriles del Norte contra la orden de 17 de Junio de 1873, y se resuelve:

Que segun regla de derecho administrativo confirmada por la jurisprudencia constante, para que proceda la vía contenciosa es requisito indispensable, entre otros, que cause estado el acto reclamado, resolviendo definitivamente la cuestion sobre que recae.

En la villa de Madrid, á 17 de Junio de 1874, en los autos que ante Nós penden sobre procedencia de la vía contenciosa y admision de la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Martin Veña, á nom bre y con poder de la Compañía de los ferro carriles del Norte de España, contra la Administracion general del Estado, representada por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la órden del Gobierno de la República de 17 de Junio de 1873, que resolvió quedase unificado el plazo de franquicia de dicha Compañía, señalando como fecha comun para la caducidad de franquicia en los derechos de Aduanas de todas las líneas que aquella explota el 18 de Diciembre de 1871; pero entendiéndose

dicha fecha con carácter provisional y hasta que tenga cumplimiento los preceptuado en el Real decreto de 16 de Julio de 1872:

Resultando que por el art. 20 de la ley de 3 de Julio de 1855 se concedió a la Compañía del ferro carril del Norte de España el derecho de introducir los materiales necesarios para la construccion y explotacion de su línea sin pagar el impuesto de Aduanas por espacio de 10 años, contados desde el dia que para la terminacion de cada una de sus secciones se le señaló en la respectiva concesion, las cuales son tres distintas y en diversos plazos:

á

Resultando que por Real decreto de 16 de Julio de 1872 se dispuso que la Comision nombrada para examen é informe sobre las cuestiones que diera origen la franquicia otorgada á las empresas constructoras de ferro carriles proponeria la fecha de caducidad para cada concesion, que seria aprobada por el Ministro de Hacienda:

Resultando que verificado así por la Comision auxiliar de Ingenie ros, y de conformidad con lo propuesto por la Direccion, se dictó una órden por el Gobierno de la República en 17 de Junio de 1873 resolviendo quedase unificado el plazo de franquicia de la compañía de los ferrocarriles del Norte, señalando como fecha comun para la caducidad de franquicia en los derechos de Aduanas de todas las lineas que aquella explota el dia 18 de Diciembre de 1871; pero entendiéndose dicha fecha con carácter provisional y hasta que tenga cumplimiento lo preceptua do en el Real decreto de 16 de Julio de 1872:

Resultando que contra dicha orden presentó demanda contenciosoadministrativa en este Tribunal Supremo el Procurador D. Manuel Martin Veña, á nombre y con poder de la Compañía de los ferro carriles del Norte de España, en 26 de Diciembre siguiente pidiendo que en su dia sea revocada, declarando que la Administracion pública tiene que atenerse para fijar la fecha de caducidad de la franquicia de introduecion libre de materiales que le corresponde á los diversos plazos de terminacion que para sus distintas secciones tiene señalados en las respectivas concesiones y prorogas legales que ha obtenido; exponiendo como fundamentos para su admision que la órden recurrida es resolucion particular del Ministerio de Hacienda, que lastima derechos preexistentes concedidos legalmente; y aunque de carácter provisional, no puede consentirla la Compañía que se siente lesionada por sus efectos, y que se expondria tal vez si la consintiera, dejando pasar el plazo que existe para entablar la via contenciosa, á que adquiriese carácter definitivo é irrevocable:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo y acreditada legalmente la personalidad del Procurador D. Manuel Martin Veña, se pasó todo con los autos al Ministerio fiscal, el cual se ha opuesto a la admision de la demanda, apoyado en que lo dispuesto en el Real decreto de 16 de Julio de 1872 es resolucion de carácter general, y tanto de ella como de la órden reclamada se deduce claramente que ésta no ha causado estado defininitivamente en la vía gubernativą, de modo que pueda ser objeto de la contenciosa: que el demandante pare cia reconocerlo así al manifestar queria que su silencio no pudiera ser interpretado como consentimiento tácito respecto á la fecha de unificacion y caducidad del plazo de introduccion: que el mismo entabló otra reclamacion en este Tribunal sobre caducidad de igual derecho de franquicia; pero por sentencia de 28 de Junio de 1873 se declaró que era improcedente la sustanciacion de la demanda, considerando que hasta

que se fije nuevamente por la Comisión el dia definitivo en que debe terminar la exencion del pago de derechos no sufre la Compañía del Norte lesion alguna en los que dice vulnerados, pudiendo alzarse Ilegado el caso de la nueva designacion de dia y aprobacion del mismo, si a ello hubiese lugar: que en aquella como en esta como demanda se intentaba traer al debate cuestiones relativas à la caducidad de la franquicia de derechos de Aduanas concedida á las empresas de ferro-carles, y la Sala declaró que las disposiciones que sobre esto se dicten se refieren á la aplicacion que haya de darse a las disposiciones anteriores que regulan un impuesto indirecto, cual lo es el de Aduanas, excluido del conocimiento de la jurisdiccion contencioso administrativa por el art. 4o de la Real órden de 20 de Setiembre de 1852; en cuyo estado se entregaron los autos al Procurador Veña por término de tercero dia para instruccion de dicho escrito fiscal:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Crispulo García Gomez de la Serna:

Considerando que, segun regla de derecho administrativo confirmada por la jurisprudencia constante, para que proceda la vía contenciosa es requisito indispensable, entre otros, que cause estado el acto reclamado, resolviendo definitivamente la cuestion sobre que recae:

Considerando que por ser de carácter provisional la órden reclamada hasta que tenga efecto lo dispuesto en el decreto de 16 de Julio de 1872, segun reconocen de consuno el Ministerio fiscal y el demandante, carece del requisito esencial indicado, y es por lo tanto improcedente la demanda;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la vía contenciosa, y que no há lugar á la admision de la demanda presentada á nombre de la Compañía de los ferro cariiles del Norte de España contra la orden del Gobierno de la República de 17 de Junio de 1873.(Sentencia publicada el 18 de Junio de 1874, é inserta en la Gacela de 2 de Setiembre del mismo año.)

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Sentencia (17 de Junio de 1874).-DOMINIO ÚTIL DE UNAS TIERRAS PROCEDENTES DEL IGLESARIO DE UNA PARROQUIA.-Se absuelve á la Administracion por la Sala tercera del Tribunal Supremo de la demanda interpuesta por D. Manuel Martinez Mendez contra la Real órden de 2 de Junio de 1872, y se resuelve:

4° Que por el art. 6o de la órden del Regente del Reino de 14 de Marzo de 1843 sólo se suspendió la enajenacion de las rentas que se pagaban al claro secular con el título de censos, foros, enfiteusis ó arrendamientos anteriores al año de 1800;

Y 2° Que puestos en estado de venta todos los censos pertenecientes al clero por la ley de 1o de Mayo de 1855, en la de 27 de Febrero de 1856 se declararon como censos para los efectos de la misma los arrendamientos anteriores al año de 1800, con tal que hubieran estado desde la citada época en poder de una misma familia.

En la villa de Madrid, a 17 de Junio de 1874, en los autos contencioso-administrativos que ante Nós penden en primera y unica instancia, seguidos por el Licenciado D. Elias Bermudez del Villar y Torres, á nombre y con poder de Manuel Martinez Mendez, contra la Administracion general del Estado, representada por el Ministerio fiscal, sobre

TOMO XXVI.-Jurisprudencia administrativa. 10

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