Imágenes de páginas
PDF
EPUB

revocacion de la Real órden de 2 de Junio de 1872, que le denegó el dominio útil de unas tierras procedentes del iglesario de la parroquia de San Martin de Andeyro, en la provincia de la Coruña:

Resultando que en 6 de Noviembre de 1795 se otorgó escritura por el Cura propio de la parroquia de San Martin de Andeyro, en la provincia de la Coruña, á favor de Manuel Martinez y su mujer Josefa Lamela, cediéndoles en arrendamiento la pieza de tierra nombrada de San Martin, perteneciente á aquel iglesario, no sólo á ellos, sino á sus sucesores, por la renta anual de 34 ferrados de trigo con las demás clâusulas que se estipularon:

Resultando que en 5 de Noviembre de 1843 presentó escrito el antedicho Manuel Martinez al Intendente de la provincia de la Coruña haciendo presente que por virtud de la referida escritura traia las tierras en arrendamiento sin intermision, solicitando por ello que no se le exigiese más renta que los 34 ferrados de trigo, puesto que se habia publicado en el Boletin oficial el arrendamiento:

Resultando que en 30 de Setiembre de 1843 presentó asimismo otro escrito solicitando se le declarase comprendido en el goce de los beneficios que concedian las leyes á los colonos que estaban en su caso, presentando para ello la escritura mencionada al principio, y una informacion de tres testigos que aseguraron ser cierto el hecho de la llevanza de las tierras; por lo que la Junta superior de Ventas en sesion de 8 de Junio de 1844, de conformidad con lo informado por su Asesor, declaró comprendidos en el art. 6° del decreto de 11 de Marzo de 1843 los bienes del repetido iglesario, segun solicitaba su colono Manuel Martinez, por haber encontrado justificado su derecho:

Resultando que en 11 de Setiembre del mismo año otorgó éste escritura en la ciudad de la Coruña, por la cual vendió á D. José Segade, Cura párroco de San Martin de Andeyro, el dominio útil que le habia sido concedido de las cinco piezas de tierra de que era arrendatario por la cantidad de 4.000 rs.:

Resultando que por virtud de esta escritura solicitó el D. José Segade en 19 de Agosto de 1856 la redeucion de los 34 ferrados de trigo que venia satisfaciendo como cánon, cuya solicitud reprodujo en 6 de Mayo de 1865; pero opuestos á ello Manuel Martinez, por sí y a nombre de sus hermanos, diciéndose llevadores por arrendamiento antiguo de los bienes del iglesario de Andeyro, pretendieron se suspendiese aquella redencion hasta que se terminase cierto pleito que tenian pendiente con Segade sobre dichos bienes, en el que se discutia la validez ó nulidad de la escritura otorgada por su abuelo Manuel Martinez en el año de 1844:

Resultando que accedídose á ello, prévios los informes oportunos de la Comision de Ventas, de la Administracion de Propiedades y del Fiscal de Hacienda, y de conformidad con los mismos, acordó la Junta provincial en sesion de 28 de Junio de 1866 que ni D. José Segade ni Manuel Martinez y hermanos tenien derecho a la redencion y dominio útil de los bienes de que se trata, y que debian considerarse en plena propiedad y como tales sujetos á la venta á tenor de la legislacion vigente, con el reintegro debido á la Hacienda de los frutos, producto de la parte de bienes que no colonearon el Martin y sus hijos, y si D. José Segade, sin perjuicio de lo que resolviese la Superioridad; y remttido el expediente á la Direccion general, la Junta superior de Ventas en sesion de 12 de Agosto de 1871 acordó dénegar el derecho que se pre

tendia de los expresados bienes, disponiendo que se procediese á su enajenacion:

Resultando que habiéndose alzado de esta resolucion Manuel Martinez para ante el Ministro de Hacienda, despues que la Audiencia de la Coruña dictó sentencia declarando válida la escritura de 11 de Setiembre de 1844 por lo referente á las cinco piezas del iglesario que habia llevado el abuelo de aquél, dejándole sin derecho á ellas, se dició Real orden en 2 de Junio de 1872 confirmando el acuerdo de la Junta superior de Ventas:

Resultando que contra la anterior Real órden, y en 2 de Diciembre siguiente, presentó demanda contencioso administrativa en este Tribunal Supremo el Licenciado D. Elías Bermudez del Villar y Torres, á nombre y con poder de Manuel Martinez Mendez, pidiendo su revocacion y que se declare que las cinco piezas que posee se excluyan de la incautacion y venta; y caso de haberse realizado ésta, se anule y deje sin efecto, declarándose asimismo que por virtud del arriendo antiguo, aprobado por la Superioridad en 8 de Junio de 1844, no procede la incautacion y venta acordada por corresponder al demandante y sus hera anos coms nietos de Manuel Martinez, y por derivacion de éste los citados bienes declarados censales por las leyes desamortizadoras, y por lo tanto tener ellos el dominio útil, reservando al Estado su derecho para vender tan sólo la renta de los 34 ferrados de trigo como dominio directo por no haberlo redimido el Martinez, y que se confirme la Real órden recurrida en lo que se refiere a los bienes que lleva el Párroco D. José Segade; exponiendo para ello que una vez dictada la ley de 1843, y cumplido con lo que ella ordenaba acerca de los arrendamientos antiguos, era válido y subsistente lo que obtuvo el arrenda tario para sí y sus sucesores, como lo fué la declaracion hecha en 8 de Junio de 1844 por la Junta superior de Bienes nacionales, sin que haya ninguna ley posterior que declare nulas las justificaciones hechas en aquella época; citando en apoyo de estos asertos varias sentencias del Tribunal y Reales órdenes, y añadiendo que en la recurrida se reconoce que el demandante está en la posesion del arriendo, y que la escritura otorgada por su abuelo en 11 de Setiembae de 1844 era nula, puesto que no pudo vender lo que no tenia en propiedad, y por ello no interrumpia el mencionado arriendo:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, declarada procedente la vía contenciosa y admitida la demanda, solicitó el Licenciado Bermudez del Villar que se pidiese certificacion para probar los extremos que se proponia:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó dicha demanda solicitando se absuelva de ella á la Administracion general del Estado confirmando la órden reclamada, fundado en que por virtud de la declaracion de la Junta superior de Ventas de 8 de Junio de 1844 nj adquirió el primer arrendatario el derecho al dominio útil, sino sóle la gracia de que se suspendiese la venta de los bienes hasta que las Lórtes determinaran lo conveniente; y siendo esto lo consignado en las leyes de 1o de Mayo de 1855 y 27 de Febrero de 1856, á sus disposiciones tuvieron que atemperarse los colonos antiguos, y cumpliendolas han obtenido sus beneficios, la concesion del dominio útil y la facultad de redimir el directo: que los mismos demandantes expresaban que ni por ellos ni su familia se reclamó en 1856 ni después el dominio útil de las cinco piezas arrendadas á su abuelo en 1795, lo cual era requi

sito indispensable segun la ley de 27 de Febrero ántes citada, pues la oposicion que hicieron a las pretensiones de Segade se concretó á que no se concediese á este el dominic util por no ser arrendatario antiguo; y que se suspendiera toda resolucion hasta la terminacion del pleito sobre validez de la escritura otorgada por su abuelo: que por virtud de esta misma escritura se interrumpió el arriendo de que se trata; y si por conveniencia particular de la familia continuó en ella, era lo cierto que varió el locador y quedaron rotos los vínculos con el primitivo por un hecho espontáneo del conductor:

Resultando que habiéndose opuesto por un otrosí á la admision de la prueba solicitada, la Sala, por auto de 17 de Enero último, acordó su práctica; y librada carta órden con los insertos necesarios, se puso certificacion por el Jefe de la Seccion de Intervencion de la Administracion económica de la provincia de la Coruña, con el V.o B.o del Administrador, expresando que de las relaciones presentadas por el Ayuntamiento de Cambre en 17 de Noviembre de 1844 de todas las rentas del clero del mismo aparecia Manuel Martinez como llevador de una cerrada de tierra al sitio de San Martin de Andeyro, por la que pagaba 34 ferrados de trigo, segun arriendo anterior; y que de los expedientes de subasta aparecia haberse vendido dicha finca a D. Doroteo Fernandez Calvete en 10 de Enero de 1872 en la cantidad de 16.360 pesetas, á virtud de lo dispuesto en la órden recurrida; de cuyo resultado se dió instruccion á las partes por término de seis dias á cada una de ellas:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Jimenez Mascarós: Considerando que por el art. 6o de la orden del Regente del Reino de 14 de Marzo de 1843 sólo se suspendió la enajenación de las rentas que se pagaban al clero secular con el titulo de censos, foros, enfitéusis ó arrendamientos anteriores al año de 1800:

Considerando que esto fué lo que pidió el colono Manuel Martinez y le concedió la Junta superior de Ventas en 8 de Junio de 1844, declarando comprendidos en el art. 6o del referido decreto los bienes del iglesario de San Martin de Andeyro de que en este pleito se trata:

Considerando que puestos en estado de venta todos los censos pertenecientes al clero por la ley de 1o de Mayo de 1855, en la de 27 de Febrero de 1856 se declararon como censos para los efectos de la misma los arrendamientos anteriores al año de 1800, con tal que hubieran estado desde la citada época en poder de una misma familia:

Considerando que si bien por la escritura de venta otorgada por Manuel Martinez en 11 de Setiembre de 1844 en favor del Cura D. José Segade, del dominio útil de las cinco piezas de tierra que él cultivaba y formaban parte del referido iglesario de San Martin de Andeyro, no pudo trasmitir más derechos que los que tenía y las leyes y el acuerdo de la Junta le habian concedido, manifestó desde luego que no queria para si las fincas arrendadas, y que su voluntad era ceder en favor de otro su derecho; con lo que se interrumpió la llevanza del arrendamiento, que la ley citada de 27 de Febrero de 1856 exige que sea contínua y sin interrupciou :

Considerando que Manuel Martinez, demandante, por más que at oponerse a las reclamaciones del Cura D. José Segade hiciese mérito del derecho que entendia tener á la concesion del dominio útil y redencion del directo, no ha formalizado el expediente que está prevenido, dejando trascurrir los términos señalados para ello;

Fallamamos que debemos absolver y absolvemos á la Administracion general del Estado de la demanda presentada en 2 de Diciembre de 1872 por el Licenciado D. Elías Bermudez del Villar, en nombre de Manuel Martinez Mendez, contra la Real órden de 2 de Junio de dicho año, expedida por el Ministerio de Hacienda, la cual declaramos firme y subsisteute. (Sentencia publicada el 17 de Junio de 1874, é inserta en la Gacela de 2 de Setiembre del mismo año.)

162

Sentencia (18 de Junio de 1874).-ABONO DE CIERTOS AUMENTOS

DE MATERIALES INVERTIDOS EN LAS CIMBRAS. MANOS DE OBRA Y ANDA

MIAJE PARA LA CONSTRUCCION DEL PUENTE DE RIOFRIO.-Se deja en parte sin efecto por la Sala tercera del Tribunal Supremo la Real órden de 14 de Setiembre de 1871, impugnada por D. Pedro Diaz Sanchez, y se resuelve:

4° Que en los contratos de obras públicas, así la Administracion del Estado como los contratistas se obligan á cumplir las respectivas obligaciones contenidas en el pliego de condiciones generales maniado observar en todos los de esta clase por decreto de 10 de Julio de 1861, adquiriendo en su virtud cada cual los derechos que en las mismas se hallan declarados, entre los cuales figuran en favor del contratista el que le está reconocido por el art. 19, que es el abono de las obras que eje culare no comprendidas en el proyecto de las contratadas, siempre que acredite con órden escrita del Ingeniero encargado de su direccion, haberle este prevenido llevarlas á cabo, en cuyo caso ha de concedersele dicho abono con arreglo á los precios estipulados para las demás:

2° Que no es atendible la reclamacion del aumento de peso del her raje empleado en unas obras públicas contratadas con la Administracion, si no justifica el demandante su necesidad, ni que lo hiciera por mandato del Ingeniero Director, obrando en contra suya la cláusula del contrato por la cual quedó obligalo á cumplir rígidamente las órdenes de aquel, y observar con exactitud las reglas establecidas, asi en cuanto á la construccion como en el uso de materiales designados en el proyecto de dichas obras, lo cual se halla además expresamenie prevenido en el art. 20 de las condiciones generales;

Y3° Que si bien, segun el art 26 de las mismas, deben ser de cuenta y riesgo del contratista los andamiajes, cimbras, aparatos y demas medios auxiliares de construccion, tratándose del primitivo proyecto, en lo relativo á su adiccion, hay que distinguir las diferencias marcadas por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y contradictoriamente designar lo que debe abonársele por las diferencias que dicha Junta indica, con rebaja de la parte que haya de ser de cargo de aquel, segun las condiciones del contrato aplicables al caso.

En la villa de Madrid, á 18 de Junio de 1874, en el pleito contencioso-administrativo que ante Nós pende en primera y única instancia entre D. Pedro Diaz Sanchez, y en su nombre el Procurador D. M guel Urdiales Illana, y la Administración general del Estado, representada por el Ministerio fiscai, sobre que se deje sin efecto la Real órden de 14 de Setiembre de 1871 que desestimó una reclamacion de aquel relativa á que se le abonen ciertos aumentos de materiales invertidos en las cimbras, manos de obra y andamiaje para la construccion del puen te de Riofrio en la carretera de Loja á Iznajar:

Resultando que aprobado el proyecto de construccion de un puente sobre el Riofrio, así denominado, en la carretera de tercer órden de Loja á Lucena por Iznajar, fué subastado y adjudicado este servicio, prévio el correspondiente depósito, á D. Pedro Diaz Sanchez por Real orden de 3 de Octubre de 1866 en la cantidad de 58.731 escudos 28 milésimas, mediante su obligacion de construirle con sujeción al plano y demás bases de dicha subasta, al pliego de condiciones particulares facultativas y á las generales aprobadas por Real decreto de 10 de Julio de 1861, encontrándose entre ellas las siguientes: maderas.=13= Será procedente de los almacenes de Granada, sana, limpia de nudos ó cualquier otro defecto que disminuya su resistencia: tendrán las dimensiones que se marcan en el estado de cubicacion y presupuesto: la de rollizos deberá estar descortezada y limpia de albara: en la escuadrada se hallarán perfectamente las caras de union para que no quede juego alguno en sus empalmes y ajustes. 14. El hierro será dulce, procedente de Granada, sin grietas, hojas ni endiduras. Se empleará en cinchos, tornillos, escuadras, gatillos, azuches, tubos en los senos y toda clase de clavazon. Estas piezas tendrán la forma y dimensiones que se marcan en los planos y estados respectivos: la forma de los azuches quedará á juicio del Ingeniero encargado de las obras, no debiendo exceder su peso de seis kilogramos; y la 32 andamiaje, cimbras y otras auxiliares. El contratista hará de su cuenta y riesgo los andamiajes y demás operaciones auxiliares para la construccion. Deberán colocarse simultáneamente dos cimbras, y con su auxilio se construirá el primer arco, elevando á la vez el segundo hasta la sétima hilada de las boquillas por ámbos lados. En esta disposicion y cuando el Ingeniero lo estime conveniente, se desarmará la primera cimbra, colocándola en seguida en el tercer claro para proceder á la construccion del arco tercero, cuyas hiladas se elevarán á la altura de las del segundo continuando después simultáneamente la construccion de ámbos hasta su terminacion. El contratista no podrá reclamar el importe del desarme y colocacion de estas cimbras por hallarse ya incluida en el presupuesto la partida de mano de obra. Las maderas tendrán las dimensiones y escuadras que marca el estado de cubicacion, y se dispondrán en la forma que se manifieste en el plano, etc.:

Resultando que principiadas las obras en 17 de Noviembre siguiente, y hecho el replanteo de las mismas, no fué posible verificarlo en la parte comprendida en la alineacion recta por diferencias halladas en las distancias comparadas con el plano, suspendiendo por consiguiente el de les muros hasta la más conveniente determinacion de la Superioridad: que remitida el acta á la Direccion, dispuso ésta que el Ingeniero Jefe de Granada mandase otra nueva más detallada, presentando con claridad los hechos, y que propusiese al propio tiempo lo que considerase conveniente para que desde luego pudiera replantear toda la obra:

Resultando que verificado así, modificada el acta de replanteo de conformidad con el contratista, en 1o de Enero de 1867 se remitió el plano de modificacion de las obras de dicho puente y consultó la variacion de las mismas; y que oida la Seccion 2a de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, la Direccion acordó en 22 de Febrero siguiente que se remitiese copia del dictámen de esta al Ingeniero, para que con sujecion a él estudiase otro emplazamiento:

Resultando que en 29 de Mayo dicho funcionario remitió un informe y por duplicado el proyecto de modificacion de la obra de construc

« AnteriorContinuar »