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Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Eugenio de Angulo: Considerando que, segun el art. 296 de la ley de 3 de Agosto de 1866, compete á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cues tiones relativas al dominio de las aguas públicas y al dominio y posesion de las privadas:

Considerando que la demanda interpuesta por D. Luis Costas tiene por objeto que se declare que como dueño de la hacienda Victoria le corresponde la propiedad y disfrute de las aguas del manantial que existe dentro de los terrenos de la misma, cuya declaracion no es de la competencia de esta Sala y debe reservarse á los Tribunales ordinarios segun la disposicion citada:

Y considerando que por lo que queda expuesto es inadmisible en esta via la accion de D. Luis Costas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la via contenciosa, y en su virtud que no há lugar á admitir la demanda presentada á nombre de D. Luis Costas, vecino de Peñuelas, en la isla de Puerto Rico, contra la órden ministerial de 10 de Abril de 1873, que determinó los riegos del rio Tallaboa para las haciendas nombradas Victoria y Buenavista.-(Sentencia publicada el 22 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 2 de Setiembre del mismo año.)

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Sentencia (23 de Junio de 1874).-RIEGOS DEL RIO DE JACAGUAS DE PUERTO RICO. -Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo procedente la via contenciosa, y en su virtud se admite la demanda interpuesta por D. Juan Forgas contra la orden de 12 de Setiembre de 1873, y se resuelve:

1o Que segun el art. 4o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, el plazo de seis meses concedido por el art. 3o del mismo en los negocios de que trala no altera los plazos que las leyes y reglamentos señalan especialmente á los asuntos á que se refiere:

2o Que el art. 1o del Real decreto de 25 de Febrero de 1859 hizo ex tensivo el recurso contencioso-administrativo á las resoluciones que se adopten por el Ministerio de Ultramar, con arreglo á los mismos principios establecidos para los demás Ministerios:

3° Que la Real órden de 28 de Junio de 1860 dispone que el plazo para intentar dicho recurso sea de seis meses en los negocios que procedan de las Antillas si los interesados residen en las mismas, y de un año cuando se encontraren en cualquier otro punto de América, ó los asuntos sean procedentes de las Islas Filipinas:

4° Que dicha Real órden comprende sin excepcion todos los negocios procedentes de las Antillas;

Y 5° Que el art. 277 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 esta blece para entablar la vía contenciosa en esta materia el término de tres meses en el único caso de no existir leyes ó reglamentos que seña len plazo al efecto; y constituyendo la Real órden de 28 de Junio de 1860 disposicion y reglamento especial en este punto para los nego. cios procedentes de las Antillas, ha de estarse al término de seis meses que señala, y no al de tres, que sólo tiene lugar en defecto de ley ó reglamento.

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En la villa de Madrid, á 23 de Junio de 1874, en los autos que ante Nós penden sobre procedencia de la vía contenciosa y admision de la demanda presentada por D. Juan Forgas, y en su nombre el Licencia

do D. José Gallostra y Frau, contra la Administracion del Estado, representada por el Ministerio fiscal, solicitando que se revoque la órden del Gobierno de la República de 12 de Setiembre último que regularizó los riegos del rio de Jacaguas en la isle de Puerto Rico:

Resultando que en virtud de haberse quejado varios regantes del rio Jacaguas de que algunos otros tenian establecidas presas y malecones de tierra que interceptaban el curso de las aguas, no permitiendo los aprovechamientos que por sus respectivas concesiones les correspondia, y que el Alcalde de Juana Diaz practicó una visita, y encontrando justas aquellas reclamaciones mandó destruir las presas que obstruian el paso de aquellas por el cáuce de dicho rio, para que los que tuviesen derecho pudieran aprovecharlas en la proporcion que les currespondiese:

Resultando que contra esta medida hizo la oportuna reclamacion D. Juan Forgas como dueño de las haciendas tituladas Cristina y Luciana, que habia adquirido por compra á D: Juan Antonio Rodriguez, D. Mariano Villalonga y á D. José Pou Pecamins, la cual fué desestimada por no haber presentado los títulos en que se fundaba; y después de otras protestas y solicitudes, seguido el expediente general por todos sus trámites, informó la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, reconociendo á la hacienda la Luciana el derecho al riego de 117 hectáreas 91 área, y á la Cristina 98 hectáreas 26 áreas, juzgando aceptables los tipos de 0,50 y 070 litros de agua por segundo y hectárea para las diferentes haciendas que se riegan con las del rio Jacaguas, excepto las llamadas San Fernando y Boca-chica:

Resultando que en su vista el Gobierno de la República por órden de 12 de Setiembre de 1873, refrendada por el Ministro de Ultramar, resolvió: primero, que se trascriba al Gobierno superior civil de la isla de Puerto Rico el informe de dicha Junta consultiva, para que con arreglo á lo que en él se consulta proceda á la distribucion definitiva de las aguas del rio Jacaguas, reformando en su consecuencia el cuadro de distribucion propuesto por la Inspeccion de Obras públicas en su informe de 30 de Noviembre de 1872 por lo que concierne à las haciendas San Fernando y Boca-chica: segundo, que respecto á la Amelia, se divida el terreno que tiene derecho al riego en dos partes correspondientes á las dos concesiones en virtud de las cuales lo disfruta, consignando á cada una de dichas partes la cantidad de agua que le pertenezca: tercero, que se haga igual reparticion en cuanto al terreno y cantidad de agua que corresponda á la hacienda Boca-chica segun la nueva distribucion que se ordena: cuarto, que en el cuadro de nueva distribucion se agregue una casilla que marque el orden de suspension de los riegos en los casos de escasez de aguas del rio: quinto, que no obstante la remision de dicho cuadro de nueva distribucion á la aprobacion de este Ministerio, se ponga desde luego en planta, estableciéndose inmediatamente los módulos reguladores automóviles propuestos por la Junta consultiva de Caminos: sexto, que con arreglo al cap. 15 de la ley de Aguas vigente, la comunidad de regantes proceda desde Juego al nombramiento del Sindicato y Jurado ó Jurados que deba haber, y á la redaccion de las Ordenanzas de riego, las cuales informadas debidamente por quien corresponda se re itirán á la aprobacion de este Ministerio lo más pronto posible; y sétimo, que se aprueben las medidas tomadas por el Gobernador superior y el Alcalde de Juana Diaz para evitar los abusos que cometian los regantes:

Resultando que publicada esta órden en la Gaceta de Puerto-Rico en 18 de Noviembre último, el Licenciado D. José Gallostra y Frau, en nombre de D. Juan Forgas acudió á este Tribunal Supremo en 6 de Marzo del corriente año, entablando demanda con la solicitud de que se revoque la precedente órden en cuanto aprueba el tipo y la cantidad total de agua señalada para los fundos Cristina y Luciana, así como la determinacion de la superficie regable, declarando que su representado tiene derecho á regar suficientemente cuantos terrenos componen las haciendas de D. Juan Antonio Rodriguez, D. Mariano Villalonga y Don José Pou Pacamins, segun sus respectivas concesiones, fundándose en cuanto á la procedencia de la vía contenciosa en el art. 295 de la ley de Aguas:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió que se declarase improcedente la vía contenciosa é inadmisible la demanda, porque si bien el recurrente tiene derecho á reclamar en via contenciosa contra dicha órden, debe limitarse únicamente en cuanto por la misma se lastimen derechos preexistentes adquiridos por providencias de la Administracion, bajo cuyo punto de vista seria competente este Supremo Tribunal para conocer del asunto; pero que habia una imposibilidad legal de admitir la precedente demanda, porque se ha presentado después de trascurrido el plazo de tres meses fijado en el art. 277 de la ley de Aguas vigente en Puerto-Rico, con arreglo á la que se ha resuelto el expediente, y que habiéndose publicado la órden reclamada en la Gacela de aquella isla en 18 de Noviembre próximo pasado y presentado la demanda en este Tribunal Supremo en 6 de Marzo del corriente año, toda vez que el Ministerio fiscal no tiene conocimiento de que el artículo 277 no sea obligatorio para los particulares, era evidente que habia quedado firme y ejecutoria por el lapso del tiempo y extinguida la jurisdiccion que pudiera tener este Supremo Tribunal:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel:

Considerando que, segun el art. 4° del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, el plazo de seis meses concedido por el art. 3o del mismo en los negocios de que trata no altera los piazos que las leyes y reglamentos señalan especialmente á los asuntos á que se refieren:

Considerando que el art. 1o del Real decreto de 25 de Febrero de 1859 hizo extensivo el recurso contencioso administrativo á las resoluciones que se adopten por el Ministerio de Ultramar, con arreglo á los mismos principios establecidos para los demás Ministerios:

Considerando que la Real órden de 28 de Junio de 1860 dispone que el plazo para intentar dicho recurso sea de seis meses en los negocios que procedan de las Antillas si los interesados residen en las mismas, y de un año cuando se encontraren en cualquier otro punto de América, ó los asuntos sean procedentes de las Islas Filipinas:

Considerando que dicha Real órden comprende sin excepcion todos los negocios procedentes de las Antillas, y que á esta clase pertenece la demanda propuesta por D. Juan Forgas dentro de seis meses, contados desde la publicacion en la isla de Puerto-Rico de la órden del Go bierno de la República contra que se dirige:

Considerando que el art. 277 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 establece para entablar la via contenciosa en esta materia el tórmino de tres meses en el único caso de no existir leyes ó reglamentos que señalen plazo al efecto; y que constituyendo la Real órden de 28 de Junio de 1860 disposicion y reglamento especial en este punto

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para los negocios procedentes de las Antillas, ha de estarse al término de seis meses que sefiala, y no al de tres, que sólo tiene lugar en defecto de ley ó reglamento;

Fallamos que debemos declarar y declaramos procedente la vía contenciosa, y en su consecuencia admitimos la demanda propuesta por D. Juan Forgas contra la órden del Gobierno de la República de 12 de Setiembre de 1873. Se há por parte al Licenciado D. José Gallostra y Frau en representacion de aquél con el domicilio que señala, y póngasele de manifiesto el expediente gubernativo por término de 20 dias para los efectos que procedan.-(Sentencia publicada el 23 de Junio de 1874, é inserta en la Gaceta de 27 de Julio del mismo año.)

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Sentencia (26 de Junio de 1874).- ABONO DE AÑOS DE SERVICIOS PARA UNA CLASIFICACION.-Se deja sin efecto por la Sala tercera del Tribunal Supremo la demanda interpuesta por D. Pedro Gotarredona contra la órden de 27 de Junio de 1873, y se resuelve:

1° Que al declarar el art. 10 de la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873 sin efecto retroactivo en ningun caso el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, disipando las dudas á que diera lugar, quedó sub sistente en toda su integridad, como legalidad única en la materia, el artículo 20 de la ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1867, segun el cual, para acreditar los interesados el servicio de Miliciano Nacional movilizado reconocido como base de carrera y que dá derecho á haber pasivo, presentarán hoja de los mismos redactada por los Capitanes generales, á cuyo documento acompañarán certificacion de las oficinas militares que acredite figuró el interesado en las listas de revista, si percibió haber como movilizado; y si no lo percibió, si renunció su disfrute ó no fué acreditado á los de su clase:

2° Que esta prueba documental, establecida para garantir los intereses del Estado contra los abusos codiciosos del interés particular, no para anular los derechos por ley expresa concedidos, áun entendida como laxativa, vive. como todas las cosas, subordinada, y se desarralla dentro de la inflexible ley de la humana posibilidad que impera en el órden moral y en el físico, y presupone por lo tanto para su cumplimiento en los casos prácticos términos hábiles de realizacion;

Y 3° Que los prudentes términos de bien entendida equidad y áun la justicia estricta resisten privar de derechos expresamente concedi dos por una ley, á titulo de tecnicismo riguroso de una disposicion adjetiva referente á la prueba de imposible cumplimiento en un caso concreto, cuando los servicios son ciertos y están acreditados por medios probatorios reconocidos como bastantes en las buenas teorías y prácticas usuales del procedimiento.

En la villa de Madrid, á 26 de Junio de 1874, en el pleito contencioso administrativo que ante Nós pende en virtud de apelacion interpuesta por D. Pedro Gotarredona de la resolucion del Ministerio de Hacienda de 27 de Junio de 1873 que reformó un acuerdo del suprimimido Tribunal de primera instancia de Clases pasivas relativo á su clasificacion, en que es parte el Ministerio fiscal en representacion de la Administracion general del Estado:

Resultando que jubilado el Magistrado D. Pedro Gotarredona por Real decreto de 22 de Noviembre de 1872, en 16 de Diciembre siguienTOMO XXVI.-Jurisprudencia administrativa.

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te acudió al Tribunal de primera instancia de Clases pasivas pidiendo que se le aumentara á la última clasificacion que se le habia hecho el tiempo de tres años, tres meses y cinco dias que habia servido en diferentes Audiencias de la Península, seis meses y 17 dias de Miliciano Nacional movilizado de Oviedo, y los ocho años de carrera, que formaban en todo más de 35 años de servicios, que le daban derecho á las cuatro quintas partes, no del sueldo de 10.000 pesetas que habia disfrutado como Juez de San German, sino del de 15.000 que percibió del de Mayagüez:

Resultando que instruido el expediente á instancia de Gotarredona en la Capitanía general de Castilla la Vieja para que se le expidiera la hoja de servicios militares que habia prestado como Miliciano Nacional movilizado, considerándose con derecho al abono de cuatro años, ocho meses y 25 dias, informando la Intendencia militar del distrito, Comisaría de Guerra y Ayuntamiento de Oviedo que la Milicia Nacional de esta provincia estuvo movilizada desde el 29 de Julio al 4 de Agosto inclusive de 1836, en los meses de Enero, Febrero, Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1837, tres dias de Marzo y siete de Abril de 1838, que en junto componen la suma de sesis meses y 17 dias:

Resultando que elevado el expediente al Ministro de la Guerra y oido el Consejo Supremo, el Regente del Reino, conforme con el dictámen de este alto Cuerpo, por orden de 1o de Febrero de 1870, mandó que se reformase la correspondiente hoja de servicios militares, acreditándosele en ella seis meses y 17 dias que desde 1836 á 1840 estuvo movilizada la Milicia Nacional de Oviedo, y que en cumplimiento de esta órden la Capitanía general del distrito redactó la hoja de servicios del interesado, acreditándole el tiempo referido como Miliciano movilizado:

Resultando que remitidas las anteriores diligencias al Tribunal de primera instancia de Clases pasivas, informaron sucesivamente la Seccion administrativa y el Abogado fiscal, manifestando aquella que habiendo estado movilizado Gotarredona por espacio de seis meses y 17 dias como Miliciano de Oviedo, se le abonaba este tiempo de servicio segun la Real órden de 1o de Febrero ántes citada; y el segundo que procedia la rebaja de dicho servicio, ó al menos que quedase en suspenso su abono en la clasificacion de aquél ínterin no lo justificase en forma, declarándole en su virtud el haber correspondiente a las tresquintas partes del sueldo que se le tomaba por regulador por no llegar sus servicios con esta rebaja á 35 años, fundándose principalmente en que no se habia justificado lo exigido por la última parte del art. 20 de la ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1867, regla 4a del decretoley de 22 de Octubre de 1868, de haber pasado revista el indicado sujeto figurando en ella con percepcion de haberes, y en la sentencia de este Supremo Tribunal de 15 de Junio de 1872 :

Resultando que dado conocimiento á Gotarredona del anterior dictámen, pidió que se desestimase y fallase conforme á la justa resolucion administrativa y como lo tenía solicitado anteriormente, fundándose en que eran inaplicables al caso concreto las disposiciones que cita por haber sido derogadas por la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873 por tratarse de servicios militares ya clasificados y reconocidos por la Autoridad privativa y competente del Consajo Supremo de la Guerra, y á mayor abundamiento por estar tambien mandado que

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