Imágenes de páginas
PDF
EPUB

órdenes precitadas, levanten acta de la misma por duplicado, entregando un ejemplar al Farmacéutico dueño de la botica trasladada, y el otro, para su archivo, al Ayuntamiento en cuyo término radique ésta, sin perjuicio de la nota que debe consignar el Subdelegado en su libro registro de ese acto y de los antecedentes relativos al título facultativo del Profesor;

4.° Que se autorice á la Junta de gobierno y Patronato de Farmacéuticos titulares para computar el tiempo de ejercicio profesional que acrediten cuantos Profesores se encuentren en los casos á que se refiere la disposición 1.", siempre que le hayan cumplido dentro del plazo que en ella se expresa.

De Real orden lo digo á V. I. para su cumplimiento y traslado á la Junta de gobierno y Patronato de Farmacéuticos titulares. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Octubre de 1906. Dávila.-Sr. Inspector general de Sanidad interior.

Nura. 2.-GOBERNACIÓN.-2 de Octubre, pub. el 6.

Real orden disponiendo que las visitas á las Farmacias se practiquen con arreglo al art, 42 de las Ordenanzas de Farmacia.

La forma en que deben practicarse las visitas de las Farmacias, como requisito necesario para su apertura al servicio público, ha determinado repetidas consultas de los Inspectores provin ciales y Subdelegados de Sanidad. Resolverlas constituye el objeto de la presente disposición.

Las Ordenanzas de Farmacia encomendaban en su art. 42 ese servicio al Alcalde, al Secretario y al Subdelegado del ramo, interviniendo para autorizar el acta, como testigos de excepción, los Profesores de Medicina y Veterinaria de la localidad. Su retribución la determina el art. 48, y alcanza sólo al Subdelegado de Farmacia y al Secretario del Ayuntamiento.

La Instrucción general de Sanidad modifica esas disposiciones, prescribiendo que habrán de concurrir al acto de la visita los Subdelegados de Medicina, Farmacia y Veterinaria, los que informarán al Inspector provincial, percibiendo los gastos tarifados de viaje y derechos de visita é informe.

Las diversas disposiciones que se han dictado desde 1904 para resolver si debían aplicarse las Ordenanzas ó la Instrucción de Sanidad se inspiran estrictamente en el estricto cumplimiento del art. 72 de ésta; pero su criterio, perfectamente legal, resulta en la actualidad poco equitativo en cuanto exige á los Subdelegados de Medicina y Veterinaria una asistencia y un trabajo cien

tífico que no pueden ser retribuídos mientras no se formulen las tarifas previstas por los arts. 196 y 197 de la citada Instrucción, y produce dificultades y dilaciones en la práctica de las visitas, que es conveniente evitar.

Al efecto, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que hasta que se haya dado cumplimiento á los arts. 196 y 197 de la Instrucción general de Sanidad, determinando los servicios que deben ser retribuídos y en qué forma y cuantía, se practiquen las visitas de las farmacias con arreglo al art. 42 de las Ordenanzas, retribuyéndose sólo al Subdelegado del ramo y al Secretario del Ayuntamiento, como preceptúa el art. 48 de las mismas.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento, publicación en el Boletín oficial de la provincia y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Octubre de 1906.-Dávila.-Sr. Gobernador civil de la provincia de...

Núm. 3.-GRACIA Y JUSTICIA.-4 de Octubre, pub. el 6.

Real decreto relativo á la formación de ternas para la provisión de vacantes de Registros de la Propiedad, según el turno tercero de los establecidos en el art. 303 de la ley Hipotecaria.

EXPOSICIÓN.-Señor: La escueta aplicación de lo dispuesto en la regla 1.a del art. 303 de la ley Hipotecaria, en relacion con la regla 3.a del 263 de su reglamento, ha motivado en muchos casos desconfianzas y aun reclamaciones por parte de los Registradores que se consideraron preteridos en la formación de las ternas.

Sin entrar á examinar el fundamento que pudieran tener tales protestas, es, sin embargo, indudable que, dados los términos genéricos en que se halla redactado dicho precepto legal, no se contienen en él las suficientes garantías para que los nombramientos que en el turno aludido se hagan estén en todo caso estrictamente ajustados al espíritu mismo de la ley.

A llenar este vacío han tendido las diferentes disposiciones que se dictaron sobre esta materia, y que derogadas sucesivamente por el exclusivismo de sus conceptos, evidenciaron por ello no haber logrado el fin propuesto, ya por desnaturaliz ir este turno, convirtiéndolo en el de antigüedad absoluta, ya por dejar en su misma vaguedad los preceptos de la ley y de su reglamento.

Es evidente que el legislador, al establecer el turno 3.o para la provisión de los Registros de la propiedad vacantes, quiso que los nombramientos recayeran siempre en aquellos Registradores que se hubieren distinguido entre los demás por algún servi

cio extraordinario ó por algún mérito especial, no siendo posible, por otra parte, mientras no se reforme dicho precepto en las Cortes, suprimirlo ó desfigurarlo, que á tanto equivale considerar, como se ha indicado, mérito preferente la antigüedad, que tiene ya su turno aparte, sin perjuicio de apreciar esa circunstancia, aunque nunca con un carácter exclusivo, sino puramente supletorio.

La cuestión, como se ve, es harto importante para que el Ministro que suscribe fijase en ella su atención, estimando de justicia que mientras no se reforme el repetido artículo deben reglamentarse desde luego las provisiones de Registros que correspondan al turno 3.o, y para ello, aceptando, en lo que fueron aplaudidos, los principios que habían informado el Real decreto. de 17 de Noviembre de 1890, que dan preferencia á los Registradores que presten un servicio importante ó se distingan de un modo extraordinario en el ejercicio de su cargo, se previene que sólo tendrán tal efecto cuando dichos servicios ó méritos hayan sido previamente reconocidos y declarados de Real orden, rodeando estas declaraciones de formalidades que garanticen su justicia y aun limitando el número de las mismas que en cada año pueden hacerse, á fin de que se reconozcan en juicio comparativo y vengan á ser otros tantos premios anuales, estímulo poderoso al celo, por otra parte acreditado, de los aludidos funcionarios. En el caso de no concurrir tres Aspirantes con méritos declarados, caso que se dará con frecuencia á causa de la limitación referida, se completarán ó se formarán las ternas con los más antiguos en el Cuerpo, recogiendo de este modo, aunque de una manera más restringida, en justa obediencia al precepto legal, el criterio de los Reales decretos de 4 de Noviembre de 1901 y 22 de Diciembre de 1902.

En las razones expuestas, que encuentran su natural complemento en disposiciones de carácter orgánico sobre formación de ternas, determinando la justa prelación entre los solicitantes con mérito respecto á los derechos adquiridos, se inspira el adjunto proyecto de Real decreto, que el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á la aprobación de V. M.

Madrid 4 de Octubre de 1906.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Alvaro Figueroa.

REAL DECRETO.-De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En las ternas que se formen por la Dirección de los Registros y del Notariado para la provisión de los Registros de la propiedad vacantes y vaquen en lo sucesivo, que corres

pondan al turno 3.o de los establecidos en el art. 303 de la ley Hipotecaria, serán incluídos los Aspirantes que, además de hallarse adornados de condiciones legales, conforme á los preceptos de dicha ley, reunan algunas de las circunstancias siguientes:

1. Haber prestado un servicio ó contraído un mérito de excepcional importancia, á juicio del Gobierno, que hará la oportuna declaración, oyendo á la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuyo informe, juntamente con la Real orden, se publicará en la Gaceta.

[ocr errors]

2. Haber publicado obras jurídicas originales premiadas ó de mérito relevante, á juicio de la Real Academia correspondiente, 6 bien haber tomado parte en trabajos extraordinarios de la competencia de la Dirección del ramo en la organización de algún servicio ú otros análogos.

3. Haberse distinguido en el ejercicio de su cargo por trabajos extraordinarios realizados en los respectivos Registros de la propiedad, acreditados en el expediente de visita que se practique por el Director general ó por el funcionario de la Dirección á quien aquél delegue sus funciones.

Art. 2. En lo sucesivo no podrán hacerse en cada año más de ocho declaraciones de mérito, dos á favor de los Registradores de cada una de las cuatro clases, á no ser que el Ministro disponga que se haga alguna declaración más por servicios de carácter muy extraordinario. Estas declaraciones se harán precimente en el mes de Diciembre de cada año, realizando un juicio comparativo entre los Registradores que lo hayan solicitado y reunan alguna de las condiciones señaladas en el art. 1.o

Art. 3. Todas las declaraciones de mérito se harán únicamente por el Gobierno, previo informe favorable de la Dirección general de los Registros, además del requisito exigido en la circunstancia 1. del art. 1.o, siendo indispensable en todo caso que la Real orden en que se hagan se haya publicado en la Gaceta con anterioridad al anuncio de la vacante de cuya provisión se trate. El mérito en virtud del cual se haya obtenido una vacante en este turno no podrá servir para obtener otra en el mismo

turno.

Art. 4. Para la formación de las ternas se observarán las reglas siguientes:

1.a Serán preferidos para ocupar los lugares de las mismas los comprendidos en la circunstancia 1.a del art. 1o, sobre los que se hallen en la segunda, y éstos sobre los de la tercera.

2. Concurriendo Aspirantes que estén comprendidos en cada uno de dichos números, figurarán en la tercera por orden de antigüedad en la fecha de la Real orden de su respectiva declara

ción de servicio importante ó mérito extraordinario ó especial. 3. No concurriendo Aspirantes que tengan á su favor declaración de mérito, ó no siendo bastantes los que se encuentren en este caso, se completará la terna con los Aspirantes más antiguos en el Cuerpo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las declaraciones de mérito hechas con arreglo á las disposiciones que regían antes de la publicación del presente Real decreto darán preferencia á los Registradores que las tuvieren á su favor en los términos que en el mismo se establecen, aunque no se hubieren publicado en la Gaceta; pero entre éstas serán preferidas las hechas por el Gobierno á las que lo hubieren sido por el Centro directivo.

Segunda. Queda derogado el Real decreto de 5 de Enero de 1905, así como las demás disposiciones que se opongan á lo preceptuado en el presente.

Dado en San Ildefonso á cuatro de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO. -El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Num. 4.-GRACIA Y JUSTICIA.-4 de Octubre, pub. el 6.

Real decreto disponiendo que las vacantes que ocurran en los cargos de Director de las Prisiones celulares de Madrid, Barcelona ó Valencia, se provean por concurso.

EXPOSICIÓN.-Señor: La preocupación constante de los Ministros mis antecesores ha sido la mejora del Cuerpo de Prisiones y la elevación de todas sus categorías, fin este á cuya consecución han venido cooperando con laudable celo muchos funcionarios de aquél. Entre las distintas Secciones que el Cuerpo comprende, ha sido objeto de especiales exigencias y cuidado la Sección directiva; entre otros cargos, comprende las Jefaturas de las tres grandes prisiones celulares. Por la importancia de tales cargos, y en especial de los tres expresados; por la responsabilidad á ellos ajena, y por constituir verdaderas cátedras prácticas donde todo el personal pueda recoger enseñanzas útiles, conviene que los mencionados puestos estén á cargo del personal más idóneo, elegido con todas las garantías de acierto que sean posibles.

Establecida la Escuela de Criminología, supone tal hecho una razón más en pro de la reforma que se acomete y por lo que toca

« AnteriorContinuar »