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que la misma ley natural reconoce; respecto de la adopción es la misma su razón, porque produce relaciones también bastante íntimas bajo el aspecto civil; la prohi-· bición en casos de adulterio y delito es lógica; la de la tutela tiene por objeto evitar la seducción y el abuso de confianza, puesto que en la actualidad dura hasta los 23 años ya que la curatela ha desaparecido de nuestro derecho. Tales son en conjunto los impedimentos (1) al matrimonio civil.

Respecto de muchos de ellos no hay apelación; pero respecto de otros, la necesidad de facultar á alguien para dispensar se impone.

La dispensa no es más que la derogación especial de la ley en un caso determinado. El Poder civil, como creador de este matrimonio, ha sido árbitro para darle las reglas que ha tenido por conveniente y atribuirse la facultad de derogarlas en los casos y con arreglo á principios fijados de antemano. La ley y el reglamento que insertamos en el cap. 3.o y que han sido confirmados por el art. 85 del Código fijan cuándo y en qué forma procede dispensar. Esta facultad no sólo se extiende á los casos antes dichos, sino también á la viuda ó mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo.

En el preámbulo de la ley se dice que no ha de ejercerse la facultad de dispensar de un modo ilimitado y arbitrario.

La dispensa se concede sin exacción de derechos. Esta disposición evita que sea un impuesto indirecto, fuente, no muy pura, de rendimientos y lo que es peor de abusos de los funcionarios públicos.

(1) Para estudiarlos detalladamente vease el texto de la ley conforme en un todo con el Código que más adelante insertamos.

6." Diligencias anteriores á la celebración del matrimonio.-Son además de la solicitud de dispensa de que antes hablamos para el caso de haber impedimentos, la solicitud de los contrayentes y la publicación del matrimonio para que puedan oponerse á él los que tengan motivos para ello.

En la manifestación ó solicitud dirán los contrayentes sus nombres, apellidos, edad, domicilio, etc., y los de sus padres.

Con arreglo á la orden de 17 de Enero de 1872, la residencia durante los dos últimos años habrá de justificarse con certificación del Ayuntamiento y en su defecto por información testifical.

La manifestación puede ser por escrito ó verbal; en este caso tomará acta de ella el Escribano.

Después que los interesados se ratifiquen, el Juez manda fijar edictos anunciando el matrimonio por espacio de 15 días.

Sólo en los matrimonios in articulo mortis y en los de militares en activo servicio están dispensados de edictos. En los demás casos la dispensa de edictos corresponde al Gobierno mediante causas graves suficientemente probadas.

Como los impedimentos al matrimonio se fundan en razones de moralidad, de justicia y buen orden social, se ha creído necesario crear y dar vida á una especie de acción popular para denunciarlos. En virtud de los articulos 20 y 21 de la ley tenían obligación de hacerlo los Fiscales y los Corregidores sindicos, y hoy pueden hacerlo todos los ciudadanos mayores de edad por motivos de conciencia (1).

No todos los impedimentos pueden denunciarse, y al

(1) Código civil, art. 98.

hacerlo se ha de proceder con ciertas limitaciones y en el plazo que la ley fija. La denuncia podrá ser por escrito ó verbal.

La oposición al matrimonio tiene un efecto inmediato. Este efecto es el de suspenderle mientras no se declare su improcedencia ó falsedad. El procedimiento de sustanciación se sigue ante el Juez municipal (1).

7.° Celebración del matrimonio.No es el matrimonio civil un contrato, y por tanto, no puede celebrarse ante un Notario como los contratos más solemnes; es un acto jurídico de mayor trascendencia, más alta significación y mayor alcance, y de aquí que la ley ordene se celebre ante el Juez, representante el más autorizado de las leyes. El matrimonio civil se celebra ante el Juez municipal competente y dos testigos mayores de edad.

Son, no ya una formalidad, sino condiciones esenciales á la legitimidad del acto, los requisitos previos ó anteriores á su celebración de que antes hablamos, y en tal concepto la ley prohibe al Juez autorizar la celebración del matrimonio cuando hubiere pendiente denuncia de impedimento legal ó falten algunos de los documentos que deben presentarse en la Secretaría del Juzgado. Sólo estando en peligro de muerte puede hacerse; pero entonces el matrimonio tiene el carácter de provisional.

Hay un artículo en la ley del Matrimonio civil sobre el cual llamamos la atención.

Por virtud de él se deja en completa libertad para celebrar el matrimonio religioso antes, después ó al mismo tiempo que el civil.

Sobre este punto es necesario tener en cuenta que el

(1) Véase el art. 48 y siguientes del reglamento que insertamos en el capítulo tercero.

art. 42 del Código ordena que sólo pueden autorizar los matrimonios de aquellos que ostensiblemente manifiesten que no pertenecen á la Iglesia católica.

De la forma del acto y del acta que ha de levantarse del mismo, se ocupa la ley y el reglamento, y á ellos remitimos á nuestros lectores.

Debe tenerse en cuenta que el acta del Registro civil es el único medio de probar esta clase de matrimonio. Si las actas hubieren desaparecido, serán admisibles todos los medios legales de prueba.

CAPÍTULO II.

EL REGISTRO CIVIL EN SUS RELACIONES CON

EL MATRIMONIO.

1.o El Registro en general y su reforma.-2.° Autoridad encargada del Registro civil.-3.o Libros del Registro de inscripciones en general.-4.° El matrimonio civil y el matrimonio canónico en su relación con la legislación vigente sobre Registro. 5. Registros incendiados ó destruídos.

1.° El Registro en general y su reforma.—La civilización moderna debe á la Iglesia la prueba de los actos más importantes de la vida civil, mediante el uso de los libros parroquiales destinados á este objeto especial. Los primeros vestigios de su establecimiento se encuentran en los últimos tiempos de la Edad Media, y el Concilio de Trento formuló las primeras disposiciones legales relativas á la conservación de dichos libros, en los cuales se registraban los bautismos, matrimonios y entierros.

El Estado, conociendo la importancia de estos Registros, dictó reglas para que la redacción de los documentos fuera clara y ajustada á unos mismos modelos y se procurase su custodia de tal manera que no desaparecieran tan importantes antecedentes con el trascurso del tiempo. Así vemos disposiciones encaminadas á este objeto en la ley 10, tít. 22, lib. 7.o de la Novísima Recopilación, y en la orden de 21 de Marzo de 1749, encargando á los Prelados del Reino cuidasen de que los expresados libros se tuvieran en las mismas iglesias en que estaban con todo cuidado y seguridad. En 15 de Octubre de 1801 se circularon para este servicio nuevos formularios, y lo mismo se hizo por R. O. de 1.o de Diciembre de 1837. Por último, en 24 de Enero de 1841 se mandó establecer

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