Imágenes de páginas
PDF
EPUB

T

del Juez, se trascriban literalmente en el Registro civil. Ante tales prescripciones que han de ser burladas constantemente, por la apatía de los contrayentes, no sabemos qué admirar más, si la buena fe de los autores del Código que han creído contentar á todos, así á los afectos como á los adversarios del matrimonio civil, ó la mansedumbre de los legisladores que dictan leyes en las que proporcionan fáciles medios para con ellos hacer caso omiso de sus prescripciones. Verdad es que no es extraño esto, si nos fijamos en el inciso 1.o del art. 42 del Código, que ordena terminantemente contraer matrimonio canónico á todos los que profesen la religión católica sin excepción alguna, y que de obedecerse dicho artículo al pié de la letra forzosamente tendria que centuplicarse el número de Jueces municipales para poder llenar su misión de un modo satisfactorio.

Semejantes deficiencias del Código debieran haberse corregido oportunamente, pero el afán de vanagloriarse con el título de autor de la codificación civil española ha sido la causa de que el Código rija con tantos lunares como han sido señalados y que se traducirán en infinidad de litigios, litigios que el legislador debiera evitar, dictando leyes racionales y que al propio tiempo pudieran ser cumplidas.

En resumen, la ley de 18 de Junio de 1870 continúa sin efecto en cuanto a los que contraigan matrimonio canónico, el cual se regirá exclusivamente por los Sagrados Cánones y el Código civil.

Quedaron en 1875 y continúan exceptuadas, según decimos antes, de esta derogación las disposiciones contenidas en el cap. 5.° de la misma ley, pues admitidas por el Código se aplican cualquiera que sea la forma legal en que se haya celebrado el contrato de matrimonio. Las demás disposiciones de la ley de 18 de Junio de 1870

no exceptuadas, son sólo aplicables à los que habiendo contraido consorcio civil omitieron celebrar el matrimonio canónico, & menos que estuvieren ordenados in sacris ó ligados con vóto solemne de castidad en alguna orden religiosa canónicamente aprobada, los cuales, aunque aleguen haber abjurado de la fe católica, no se consideraron legitimamente casados desde la fecha del decreto de 1875, pero quedando á salvo en todo caso los derechos consiguientes á la legitimidad de los hijos habidos ó que nacieron dentro de los 300 días siguientes á la fecha del decreto, los de la potestad paterna y materna y los adquiridos hasta el dia de promulgarse dicho decreto por consecuencia de la sociedad conyugal que habría de disolverse. La misma excepción contiene el articulo 83 del Código.

9. Plan de esta obra.-Acabamos de ver cuál es el derecho vigente en lo relativo al matrimonio. La dualidad de la legislación es manifiesta. En consecuencia de este estado, es necesario un estudio doble del matrimonio: primero con arreglo á la ley civil, y segundo con arreglo á los cánones.

Y decimos que procede en primer lugar hacer el estudio del matrimonio con arreglo à la ley civil, no sólo porque respecto á los efectos relativos á las personas y á los bienes ésta es la que rige asi para los que contraigan el civil como para los que sólo se unan canónicamente, sino también porque es obligatorio para estos últimos según hemos visto, solicitar la asistencia del Juez municipal al acto de la celebración del matrimonio ó la inscripción en el Registro civil de la partida sacramental, y es, por tanto, necesario dar idea antes de la inscripción en el Registro civil, lo cual tiene lugar con arreglo á la ley y reglamento que se dió re pecto á la ley del Matrimonio ci

vil y en concordancia con ella en cuanto no haya sido modificada por el Código civil é instrucción de 26 de Abril de 1889.

En consecuencia de lo dicho, después de dedicar un título al estudio del consentimiento y el consejo para contraer matrimonio, requisito que es común al civil y al canónico, estudiaremos primero el matrimonio civil y aquella parte de la legislación del Registro que es necesaria para entender todo lo relativo al mismo por guardar con él estrecha relación, y después examinaremos el matrimonio canónico con arreglo á la legislación de la Iglesia que en este punto puede decirse, como ya hemos dicho, que es principalmente la establecida en el Concilio

de Trento.

APÉNDICE.

INSTITUCIONES QUE TIENEN RELACIÓN CON EL MATRIMONIO.

Aunque nuestro objeto en el presente libro es sólo tratar del matrimonio como acto jurídico y sus condiciones de celebración y requisitos de validez, nos creemos obligados, para que no pueda parecer incompleto, à dar. siquier sea sucintamente y por vía de apéndice, algunas ligeras ideas sobre ciertas instituciones como la dote, donaciones por razón del matrimonio, etc., que no sólo ticnen relación estrecha con el matrimonio y forman parte del que puede llamarse derecho de familia, sino que suelen constituirse ó tener su origen y razón coincidiendo con el acto mismo de celebrarse el casamiento. Para hacerlo asi, á más de las razones que se desprenden de lo que acabamos de decir, tenemos otras dos principales: la primera, la necesidad de distinguir el matrimonio propiamente dicho de todas esas instituciones que van unidas á él y son como sus compañeras ó sus secuelas; la segunda, que dedicado este libro, no sólo á personas ya conocedoras del derecho, sino también á las que son legas en él, es justo dar aunque sólo sea nociones generales sobre puntos de derecho que tienen relación tan intima con el matrimonio y cuyo conocimiento es necesario para el de esta institución.

Teniendo en cuenta estas razones, y que el hecho de constituir las donaciones, dotes, etc., es un verdadero contrato, al mismo tiempo que el aspecto especial de

contrato bajo el que también suele mirarse el matrimonio, damos en este apéndice unas ligeras nociones de los contratos y de las dotes, donaciones esponsalicias, donaciones propter nuptias, sociedad legal de gananciales y bienes parafernales, presentándolas aquí, al tratar del matrimonio en general, porque lo mismo se refieren al canónico que al civil, que como se verá después, son las dos secciones en que dividimos el estudio de la institución de que tratamos.

Contratos.-En general, se llama contrato una especie de convención por la que una ó más personas se obligan, respecto de otra ú otras, á dar alguna cosa ó á prestar algún servicio.

La base de todo contrato es el consentimiento que tiene fuerza de obligación cuando consta de una manera deliberada é indudable. Por esta razón, entre nosotros, después de publicada la ley del Ordenamiento de Alcalá (1), no existió la diferencia entre pactos y contratos que se conoció en Roma y que trascribieron las Partidas; pues en ella se estableció que de cualquier modo que aparezca que uno quiso obligarse quede obligado, disposición confirmada por el art. 1.254 del Código civil.

División de los contratos. Por la distinta manera de celebrarse, se dividían en consensuales, ó que se perfeccionaban por el consentimiento; reales, los que exigian á más del convenio la entrega de la cosa; verbales, los que tomaban su fuerza de las palabras que mediaban en su celebración, y literales, los que nacían de la escritura.

Hoy, después de la disposición citada en el párrafo que antecede, es difícil sostener estas diferentes clases de contratos, que cuando más, quedan reducidos á los consensuales y reales, habiendo hasta quien opina que éstos se han refundido en aquéllos.

Los contratos se dividen también en unilaterales, bilaterales é intermedios. A los primeros y segundos los llamaron los romanos de derecho estricto y de buena fe

(1) Ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Nov. Recop.

« AnteriorContinuar »