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respectivamente; pero esta nomenclatura no tiene ahora razón de ser. El contrato es unilateral cuando una solą de las partes se obliga; produce una acción directa en favor del que se constituye la obligación; así sucede en el mutuo. Bilateral, cuando las partes contratantes se obligan reciprocamente. Este contrato, conocido también con el nombre de synalagmático, puede ser perfecto é imperfecto según que en el mismo instante de celebrarse produzca obligaciones principales para los contrayentes, como sucede en la compraventa, ó según que el uno se obliga desde luego y el otro por un acto posterior, como acontece en el comodato. Al bilateral perfecto se le llama propiamente bilateral; al imperfecto intermedio. De éste sólo nace una acción inmediatamente, y luego por un acto posterior, otra contraria; aquél produce dos en el acto.

El contrato es gratuito ó lucrativo cuando una de las partes otorga á la otra un beneficio por pura liberalidad; y oneroso si las partes contratantes adquieren derechos y contraen obligaciones reciprocamente.

Este último se subdivide en conmutativo y aleatorio; el primero es aquel en que uno de los contratantes se obliga á dar una cosa determinada, ó á hacer una cosa cierta en equivalencia de otra; el segundo consiste en que uno de los otorgantes, sin entregar nada por su parte, recibe de otro alguna cosa, no por pura liberalidad, sino como premio de un riesgo que ha corrido. Esto sucede en el contrato de renta vitalicia.

Hay otras divisiones de los contratos, aunque no de tanta importancia como las anteriores; tal es la de nominados é innominados, según que tengan ó no nombre especial dado ó confirmado por la ley; la de principales y accesorios: los primeros son los que existen independientemente de otro, como la permuta, y los segundos los que se unen á otro anterior y carecen por tanto de existencia propia; tal acontece con el de fianza.

Requisitos de los contratos. Los hay esenciales, naturales y accidentales. Los primeros son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir, como acontece con el consentimiento; naturales son aquellos que intervienen en el contrato, pero que pueden suprimir ó alterar los

contrayentes; tal sucede con la evicción en compraventa; accidentales son los que dependen exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, por ejemplo, el plazo para el pago del precio.

Los requisitos esenciales, comunes á todos los contratos, son los siguientes: capacidad de los contrayentes; su consentimiento; objeto cierto que sea materia de la obligación, y causa licita que la motive.

Capacidad de los contrayentes. Como toda obligación implica personas que la contraigan, es preciso saber qué personas tienen capacidad para la contratación, ó mejor, quiénes no pueden contraer obligaciones. Desde luego nos encontramos con que son incapaces para contratar (1):

1.

El loco ó demente y el pródigo.

2. El menor no emancipado.

3.

Las mujeres casadas sin que preceda licencia de su marido, en los términos y por las razones que se expresan al hablar de los efectos jurídicos del matrimonio (2).

A más de estas incapacidades existen otras prohibiciones que ciertas personas tienen para celebrar determinados contratos; tal sucede á los tutores y albaccas para vender los bienes que administran.

Consentimiento. Debe prestarse con libertad, con intención y deliberadamente. No serán, por tanto, válidas las convenciones cuando los olorgantes consienten por error, violencia ó dolo.

Para que el error vicie el consentimiento y sea causa de la invalidación de un contrato, es preciso que recaiga, ó sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, no sobre sus accidentes, ó sobre la persona con quien se contrata, en el caso de que ella haya sido el móvil que hubiese impulsado à su celebración (3). El Tribunal Supremo en varios de sus fallos, ha establecido, de acuerdo

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con la opinión de los jurisconsultos, la doctrina de que el error de derecho no anula el contrato (1).

Como el consentimiento ha de prestarse con entera libertad, no será válido aquél, por falta de ésta, cuando es arrancado por violencia ó por fuerza, que recae en el cuerpo, ó por miedo, que recae en el ánimo. Tanto el miedo como la violencia han de ser de tal naturaleza que hagan igual impresión en un varón fuerte como en uno débil.

Cuando uno de los otorgantes es inducido á celebrar el contrato con palabras ó maquinaciones del otro, con el fin de perjudicarle, se dice que éste obra dolosamente.

El dolo es de dos especies: causante, cuando sin su concurso no sc hubiera celebrado el contrato, é incidente, cuando el que contrae espontáneamente es engañado en la obligación. El primero anula el contrato ó le reincide, el segundo sólo produce acción para pedir indemnización de daños (2). Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias, entre otras en la de 29 de Diciembre de 1869, corresponde á la Sala sentenciadora, en vista de las pruebas practicadas, apreciar si ha intervenido en un contrato dolo causante ó incidente.

Objeto en los contratos. Tan esencial es este requisito que no se concibe obligación sin cosa, hecho ó riesgo sobre que recaiga. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, las que existan ó puedan existir, como los frutos, y las inciertas ó cuya existencia depende de la suerte; pero todas han de ser determinadas en cuanto à su especie. Los hechos, para ser materia de contrato, han de ser posibles y licitos, y los riesgos no han de estar probados por la ley.

Causa. Este requisito es como el móvil ó la razón por que se hace ó se da alguna cosa, y es indispensable en todos los contratos para su validez, como que es base de la obligación. La causa ha de ser verdadera; ha de existir el motivo que se supone para la celebración del

(1) Sent. del T. S. de 21 de Octubre de 1869. (2) Código civil, arts. 1.269 y 1.270.

contrato, además debe ser licita; esto es, conforme á las buenas costumbres y á las leyes. No son válidos los convenios que hagan los particulares con el fin de eludir las leyes prohibitivas, porque esto equivaldría á burlar las prescripciones del legislador. También hay pactos reprobados por tener una causa ilícita; esto es, por ser inmorales.

Del efecto de los contratos. Los contratos y las condiciones establecidas tienen para los otorgantes y sus herederos fuerza de ley; por consecuencia, deben cumplirse por aquellos en la forma y en el modo establecidos (1). Si la obligación es de dar, el deudor debe entregar al acreedor, ó á quien represente sus derechos, aquello á que se comprometió y en el lugar convenido. Y no sólo el obligado á entregar la cosa debe hacer esto, sino que ha de conservarla cuidadosamente hasta la tradición, é indemnizar perjuicios si se constituye en mora. Esto nos lleva á decir algo sobre la responsabilidad de los contrayentes cuando dejan de cumplir sus obligaciones, y á hacer alguna indicación sobre el dolo, la culpa y el caso fortuito.

Dolo tanto quiere decir como engaño, ó medio empleado para perjudicar. Culpa es el daño que se causa involuntariamente y sin derecho. Proviene de la inacción y distingue la ley tres clases: culpa lata, que se equipara al dolo y que consiste en la omisión de la diligencia que emplean en sus asuntos los hombres menos cuidadosos; leve, la que emplearian los hombres regularmente, y levisima, la de los exactísimos. Caso fortuito ó de fuerza mayor, el que no ha podido preverse, ó que previsto no ha sido posible evitarlo.

La prestación de culpa en los contratos, como requisito natural, puede alterarse á voluntad de los otorgantes. Si nada se estipula, el caso fortuito en ningún contrato se presta; el dolo en todos; la culpa leve en aquellos en que la utilidad es de ambos contratantes; la levísima si la utilidad es del que recibe, y la lata cuando es del que da (2).

(1) Código civil, art. 1.278.

(2) Idem id., arts. 1.902 y siguientes.

Cuando el que ha contraido una obligación consistente en hacer ó no hacer, deja de cumplirla, tiene que abonar daños y perjuicios, palabras que significan respectivamente la pérdida que se ocasiona al acreedor y la ganancia que deja de percibir.

Arras. La donación (1) que ofrece el esposo á la es

(1) La palabra donación, según su etimología, es un compuesto de doni datio, y su rasgo característico el ser gratuita; tiene un sentido más lato que el que le damos en este lugar, pues además de las donaciones simples entre vivos, de que vamos á tratar, existen las remuneratorias y las por causa de muerte. Habiendo desaparecido entre nosotros la diferencia entre pactos y contratos, y siendo por otra parte preciso el consentimiento del donante y donatario para que la donación quede perfecta, no hay más remedio que colocarla entre los contratos, como los romanos la incluyeron entre los pactos legítimos. El fundamento y la razón de ser de la donación se encuentra en la necesidad que tenemos de manifestar nuestro afecto á alguna persona de un modo ostensible y útil para ella.

Nuestro antiguo derecho decía de la donación que es bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de corazon, cuando es fecha sin ninguna premia. Los autores la definen «liberalidad ejercida espontáneamente por alguno»: si no se ha entregado la cosa, puede considerarse más bien como una promesa. Al ocuparnos de la donación, debemos examinar cuatro puntos: 1.0, qué personas pueden donar; 2.o, modo de hacer ó constituirse la donación; 3.o, limitaciones impuestas al derecho de donar, y 4.o, causas de la revocación de las donaciones.

Pueden hacer donaciones en general todas aquellas personas que no tienen prohibición expresa por la ley. Son incapaces de constituirlas los que no pueden contratar, ó sea el menor de edad no emancipado; el que padece enajenación mental; la mujer casada, á menos que no lo haga con autorización de su marido; el pródigo declarado tal por los Tribunales, y el que está sufriendo la pena de interdicción, que le priva de disponer de sus bienes por acto entre vivos.

En cuanto al modo de hacer las donaciones, diremos sólo que como los demás contratos, pueden hacerse puramente, bajo condición desde y hasta cierto día, y lo mismo entre piesentes que entre ausentes. Algunos creen que para la validez de la donación no es necesario que acepte el donatario; pero la opinión contraria es la más seguida y está sancionada por el art. 623 del Código civil.

Ahora bien; entre las donaciones las hay absolutamente prohi

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