Imágenes de páginas
PDF
EPUB

más acertada es la de que la materia del sacramento es el consentimiento mutuo, ó si se quiere, el contrato, y su forma la bendición sacerdotal que lo sanciona y consagra.

Respecto al ministro, creen unos que es el Sacerdote que une á los contrayentes, y creen otros que son estos mismos, sosteniendo los primeros en consecuencia, que no existe sacramento cuando no hay bendición sacerdotal, ó cuando el Párroco la da engañado ó forzado.

De todos modos es esta una cuestión muy importante porque va envuelta en ella la secularización del matrimonio. Melchor Cano fué el autor de la idea de que el ministro del sacramento del matrimonio no son los contrayentes sino el Sacerdote. Esta es la que puede decirse que ha prevalecido. No creemos necesario entrar en la cuestión teológica, ni menos resolverla por nuestra cuenta. Lo único que nos importa es llamar la atención sobre ella y manifestar que la presencia del Párroco es necesaria.

[ocr errors]

8.o Esponsales.-Dentro del derecho canónico pueden preceder al matrimonio los esponsales, suprimidos según hemos dicho en la legislación civil, con arreglo á la cual no producen obligación alguna (1).

Se entiende por esponsales la promesa mutua de futuro matrimonio. A los contrayentes se da el nombre de esposos.

Deben su origen los esponsales al derecho romano, y su nombre á que consistían en una estipulación por medio de la forma spondes-spondeo.

Para celebrarlos no es preciso tener capacidad para contraer matrimonio. Bastan siete años de edad.

(1) Código civil, art. 43.

Sus requisitos son que los cónyuges presten su consentimiento, y que los padres lo presten también.

Se disuelven los esponsales por el mutuo disenso aunque se hubieran celebrado con juramento; por matrimonio; por recepción en orden sagrado ó en religión de alguno de los contrayentes; por enfermedad contagiosa ó duradera, ó que desfigure ó incapacite para el matrimonio; por ayuntamiento carnal con otra persona, y por ausencia, ignorándose el paradero y tiempo de la vuelta. Respecto de los esponsales, creemos que cabe, ya sean por su forma, puros ó condicionales.

CAPÍTULO II.

DE LOS IMPEDIMENTOS Y SUS DISPENSAS.

1.o Impedimentos y dispensas.—2.o Impedimentos dirimentes.— 3.0 Falta de edad.—4.o Incapacidad.—5.o Impotencia.-6. Parentesco: sus clases.-7.° Delito.-8.° Rapto.-9.° Matrimonio ó vinculo anterior.-10. Votos solemnes y órdenes sagradas.-11. Diferencia de religión ó disparidad de cultos.-12. Otros impedimentos dirimentes.-13. Impedimentos impedientes.-14. Responsabilidad penal.—15. Impedimentos que pueden dispensarse.-16. A quién corresponde conceder la dispensa.-17. Causas de dispensa.-18. De cómo y ante quién debe solicitarse la dispensa.-19. Derechos que se satisfacen por las dispensas.

1." Impedimentos y dispensas.-Se llaman impedimentos las prohibiciones que impiden ó limitan la facultad natural que tienen las personas en general para contraer matrimonio. Son impedimentos además de aquellos que vician el consentimiento como error, miedo, fuerza, etcétera, la falta de edad, impotencia fisica, incapacidad moral, ciertos delitos, el matrimonio anterior, la diferencia de culto, los votos sagrados, el parentesco de consanguinidad, el de afinidad, el espiritual, el civil, los esponsales anteriores con otra persona, pero solamente en derecho canónico, el voto simple de castidad y algunos más de que nos ocuparemos.

El origen y razón de los impedimentos es muy vario. Unos como la incapacidad mental y la impotencia son más que inventados por la ley, impuestos por la naturaleza; otros tienen un origen religioso y están estrechamente relacionados con los fines que al matrimonio asigna la Iglesia; otros se fundan en razones de moralidad y

buen orden dentro de las familias, y otros, en fin, tienen por origen á un tiempo dos ó más de las razones anteriores.

Se comprenden estos impedimentos con sólo tener en cuenta que el matrimonio es institución de demasiada trascendencia social para que pueda dejarse á merced de los que van á contraerlo. Todas las uniones que en vez de fomentar la realización de los fines del matrimonio los contrarian, y por tanto, perturban las relaciones y manera de ser de la sociedad, así como todas las que vician el acto y están afectas de nulidad, deben ser objeto de la atención del legislador para prohibirlas.

Las fuentes de los impedimentos están en la naturaleza, en el derecho divino positivo y en las disposiciones de la Iglesia.

Ahora bien, los impedimentos son de dos clases:

Dirimentes, que son los que prohiben en absoluto contraer matrimonio, y si se hubiese contraido le anulan. Impedientes, que son aquellos que impiden contraer matrimonio, pero que nunca lo disuelven después de contraido.

También se dividen en dispensables y no dispensables. Unida íntimamente á la idea del impedimento está la de la dispensa, que no es sino la derogación de las leyes sobre impedimentos en un caso especial, ó la autorización que, mediante justa causa se concede por la Autoridad competente á determinadas personas, entre las cuales media algún impedimento, para que puedan celebrar válidamente matrimonio.

La Autoridad encargada y á quien exclusivamente compete dispensar en el matrimonio canónico, es á la Iglesia. Mucho se ha impugnado la facultad de dispensar. No hemos de discutir en este libro de carácter esencialmente práctico si es ó no legítima esta derogación

parcial de la ley que se llama dispensa. Sólo haremos constar que nada dicen en contra de ella los abusos á que se presta.

Y respecto á si sólo exclusivamente puede otorgarlas el Sumo Pontífice ó también los Obispos, no es cuestión en que debamos entrar ahora. El Romano Pontifice las concede en unos casos, los Obispos en otros. Este es el derecho canónico vigente y á él hemos de atenernos.

2.° Impedimentos dirimentes.-Son la falta de edad, la incapacidad, la impotencia, el parentesco en línea recta hasta lo infinito y en la primer rama del colateral, delito, rapto, el matrimonio ó vínculo anterior, las órdenes. sagradas y votos solemnes, la diferencia de cultos.

3. Falta de edad.-No puede casarse la mujer hasta los 12 años cumplidos y el hombre hasta los 14. Así lo dispone el art. 83 del Código civil y el cap. 6.°, 10 y 11, Ext. de despons. impub.

El matrimonio contraido antes de esta edad es nulo si después de llegar á la pubertad no se ratifican en él los cónyuges.

Se comprende esto, porque para contraer matrimonio hace falta la edad necesaria, no sólo para la consumación, sino también para comprender y cumplir los múltiples deberes y ejercer los derechos á que da origen.

Sobre este punto debemos advertir que en las Decretales, caps. 9.o y 11 Ext. de despons. impub., antes citado, sé viene á consignar una especie de excepción en estos términos: nisi malitia suppleat ætatem; mas para este caso raro que bien pocas veces se presenta es necesaria la formación de expediente y la autorización del Obispo.

4. Incapacidad.-Este impedimento, que puede con

« AnteriorContinuar »