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suerte que viene à ser impedimento la disparidad de cultos cuando siendo ambos cristianos uno no es católico. En este caso no permite el matrimonio sino con ciertas y determinadas condiciones. Otro impedimento impediente lo constituye el tempus clausum ó sea el tiempo durante el cual están cerradas las velaciones.

Por la antigua disciplina era esta época desde la Septuagésima hasta la octava de Pascua y desde Adviento hasta la fiesta de la Epifania. Esto sin contar otras festividades.

El Concilio de Trento lo limitó al tiempo que media desde el primer domingo de Adviento hasta el día de la Epifanía y desde el miércoles de Ceniza hasta el domingo de Cuasimodo.

Se consideran como impedimento impediente los esponsales, esto es, el haberlos contraido con otra persona distinta de aquella con quien se trata de contraer matri

monio.

Son también de esta clase de impedimentos la ignorancia de la doctrina cristiana, la falta de proclamas para el matrimonio y algún otro análogo.

14. Responsabilidad penal de los que contraen matrimonio existiendo impedimento.-El Código penal, además de lo que dispone en su art. 55 que más arriba insertamos por nota, en sus arts. 486 y siguientes, establece sobre este punto lo que sigue:

El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prisión mayor.

El que con algún impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo.

El que contrajere matrimonio mediando algún impe

dimento dispensable, será castigado con una multa de 125 á 1.250 pesetas.

Si por culpa suya no revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término que los Tribunales designen, será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio.

El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prisión correccional en sus grados minimo y medio.

El culpable deberá ser indultado desde que los padres ó las personas à quienes se refiere el párrafo anterior aprobaren el matrimonio contraido.

La viuda que se casare antes de los 301 días desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

En la misma pena incurrirá la mujer cuyo`matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento ó de haberse cumplido 301 días después de su separación legal.

El adoptante que, sin previa dispensa civil, contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor.

El tutor ó curador que antes de la aprobación legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, á no ser que el padre de ésta hubiere autorizado debidamente este matrimonio, será castigado con las penas de prisión correccional en su grado medio y máximo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Todo esto dentro del derecho penal y sin contar con

las fatales consecuencias que puede acarrear en el mismo derecho civil el desconocimiento y olvido de lo relativo á impedimentos.

Así en el caso de que se contraiga el matrimonio habiendo impedimento dirimente no dispensable, es nulo éste, además de aplicar á los contrayentes lo dispuesto en el Código penal.

Cuando es dispensable, además de sufrir la pena hay necesidad de pedir la dispensa necesaria.

Y aun en el caso de ser impediente sufren la responsabilidad penal que corresponda.

15. Impedimentos que pueden dispensarse.-Hay que tener en cuenta sobre esto cuál es el origen de los impedimentos, según esté en el derecho divino, ya positivo, ya natural, ó en el eclesiástico.

No pueden dispensarse los que son de derecho divino. natural o positivo, ó se oponen á la naturaleza del matrimonio así el parentesco en línea recta ó entre hermanos, la impotencia, la incapacidad, el vinculo ó matrimonio anterior, la falta de consentimiento, ó los vicios en su expresión por error, fuerza ó miedo.

Pueden dispensarse todos los que nacen del derecho eclesiástico, incluyendo los votos sagrados y solemnes, si bien para la dispensa ha de mediar siempre justa causa y no se concede con facilidad.

Respecto de los impedimentos impedientes es fácil la dispensa.

16. A quién corresponde conceder las dispensas. El Sumo Pontifice dispensa de todos los impedimentos dirimentes dispensables tales como parentesco en sus varias clases, edad, diferencia de religión ó culto, orden sagrado y votos solemnes.

Además dispensa de tres impedimentos impedientes, esponsales, herejía y voto simple.

El impedimento de herejía sólo se dispensará en el caso de que no haya peligro de apostasia del cónyuge católico, sino por el contrario, esperanza de que éste procure y consiga la conversión del hereje, y además de que haya la seguridad de que los hijos se educarán en el seno del catolicismo. Aun así sólo mediando una causa grave y por regla general pública se concede en este caso la dispensa.

El Nuncio puede dispensar, pero sólo en los casos en que el Papa se lo conceda. En España está facultado para dispensar como representante del Papa; la tiene en casi todos los casos que puedan ocurrir en la práctica. Por regla general, los casos en que se le da facultad para dispensar al Nuncio son los siguientes: parentesco espiritual, adulterio con pacto de casamiento, afinidad procedente de unión ilícita y parentesco de consanguinidad en cuarto grado.

El Arzobispo de Toledo, como Comisario general de Cruzada, puede dispensar tan sólo de la afinidad cuando proviene de cópula ilícita oculta anterior ó posterior al matrimonio con arreglo á la Bula de la Santa Cruzada.

Los Obispos pueden dispensar todos los impedimentos impedientes exceptuando los tres antes dichos de esponsales, voto simple y herejía.

Hay también algunos casos en que pueden dispensar de los dirimentes y son:

1. Cuando después de celebrado un matrimonio se descubra la existencia del impedimento. En este caso, si el matrimonio se celebró de buena fe, por lo menos en uno de los contrayentes, la celebración fué solemne; y si el impedimento era oculto y la separación ha de producir grave escándalo y no puede acudirse fácilmente al Papa

- por falta de, recurso, incomunicación, guerra, etc., puede dispensar el Obispo.

2. Cuando en el mismo dia de la celebración del matrimonio se descubre un impedimento dirimente oculto y ni se puede acudir á Roma ni dilatar la celebración del matrimonio sin escándalo.

El Patriarca de las Indias puede dispensar á los militares sujetos à su jurisdicción todos los impedimentos dirimentes dispensables que resulten después de celebrado el matrimonio.

17. Causas de dispensa. Ya hemos dicho antes de un modo directo algunas de las causas para conceder dispensa al enumerar los requisitos que la misma exige.

Pero vamos ahora á exponer en general esta doctrina. El Concilio de Trento dispuso que jamás sin justa causa se concediese dispensa en el precepto expreso del capítulo 5.", sess. 24, en que dice que «no se concedan de ningún modo ó rara vez, y esto con causa y de gracia.» ¿Cuáles son las justas causas que se pueden alegar para obtenerla?

Las expondremos con la designación latina:

Propter augustiam loci, ó sea por la dificultad de encontrar en los pueblos de escaso vecindario personas que no scan parientes con quien contraer matrimonio.

Ob augustiam locorum, la misma anterior, cuando se extiende à dos pueblos, por pasar la mujer del uno al otro, y muestre repugnancia à variar del seno de la familia.

Propter augustiam con clausula, cuando una mujer no encucutra otro partido en un pueblo, y no la es fácil pasar á otro para hallarle en él.

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Propter incompetentiam dotis oratricis, ó sea la imposibilidad de una mujer de casarse con otro que con

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