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curia eclesiástica siempre que se celebre con dispensa de proclamas; que se trate de extranjeros, de personas de otra diócesis ó de aquellas que después de la edad nubil han estado largo tiempo ausentes.

Sucede esto siempre en las grandes poblaciones, rara vez en las pequeñas.

En éstas solo cuando el Párroco no conozca á sus feligreses por estar alguno de ellos ó ambos en las condiciones antes dichas.

Debemos hacer en esta materia de expedientes ante la curia una advertencia previa para evitar malas interpretaciones.

Las costumbres y legislación especial de cada diócesis tienen aquí una gran importancia y puede decirse que son decisivas. En consecuencia, á ellas se debe atender siempre que no se trate de un trámite ó requisito de derecho común.

En el lenguaje de la curia se llama pliego matrimonial al conjunto de actuaciones y diligencias que tienen por fin poner de manifiesto y en claro la capacidad de ambos contrayentes, y medio pliego cuando sólo se refieren á uno solo.

Entrando ahora en lo relativo al expediente, diremos que cuando no puede el Párroco formarle por sí hay dos procedimientos para incoarle:

Uno pedir por conducto del Párroco la gracia del Vicario general.

Otro acudir directamente á la curia.

En caso de pedirlo por conducto del Párroco, deben los interesados comparecer ante él en la parroquia y presentar los comprobantes de nacimiento, libertad, consentimiento, licencia, etc.

Entonces el Párroco procede al examen de doctrina y á la información de tres testigos acerca del conoci

miento de los contrayentes, y la existencia de impedimentos.

Inmediatamente y á continuación, informa el mismo Párroco acerca del crédito que en su opinión merecen las manifestaciones de los contrayentes y la declaración de los testigos.

Informado así el expediente lo envía directamente á la curia ó lo entrega á los interesados si ofrecen garantías para su presentación.

Y todo queda en suspenso y en tal estado hasta que se recibe en la parroquia el despacho del Vicario autorizando ó mandando proceder á la celebración del matrimonio.

Cuando se quiera iniciar el expediente en la curia, directamente se presenta un escrito en el que se hace constar que teniendo proyectado contraer matrimonio, se suplica al Tribunal acceda á ello previa la tramitación correspondiente.

A este escrito, exposición ó solicitud se acompañan: Las partidas de bautismo expedidas por los Párrocos correspondientes, legalizadas en forma si fuere necesario por proceder de diócesis distinta á la en que va á celebrarse el matrimonio.

En algunas diócesis es suficiente por vía de legalización que lleven el V. B. del Vicario general.

Si el contrayente es viudo habrá de presentar la partida de defunción de su cónyuge anterior. Si la contrayente fuere la viuda no se da curso á la instancia cuando resulte que no ha trascurrido aún el plazo debido.

También deberá acreditarse con las partidas de defunción, legalizadas en forma si fuere necesario, si hubiese tenido lugar la muerte de los padres ó abuelos de los contrayentes.

A la solicitud antes dicha se provee disponiendo que

ante el Notario eclesiástico se reciba declaración jurada á los contrayentes, lo cual se hace por orden y separación, leyéndoselas luego de prestadas, y haciéndoles ratificarse y firmarlas, y después se procede á la información de testigos en la forma antes dicha.

Generalmente bastan con tres testigos que conozcan á ambos contrayentes. Si no los conocen á ambos, son necesarios tres para cada uno.

Sobre consentimiento ó consejo, amonestaciones y proclamas rigen las reglas generales.

En muchas diócesis está prevenido que los militares licenciados acudan al Vicario general, aunque tengan certificación de soltería de los Párrocos castrenses, con el V. B.° de sus Jefes.

En igual caso se hallan los penados que extinguieren sus condenas.

Respecto de las certificaciones de defunción ocurridas en los hospitales sucede lo mismo.

5.o Atestados de libertad.-Sucede á veces que una persona recién llegada á una población ó que resida en ella algún tiempo, ha pasado la mayor parte de su vida en otra y, no conociéndole nadie lo suficiente en la que vive, no tenga quien declare sobre su libertad.

En este caso lo que procede es instruir en el Vicariato de la diócesis donde residió antes un atestado ó información sobre su estado de soltería ó viudez.

Este atestado sobre cuya forma no creemos necesario insistir, suple la información de testigos ante la curia de la diócesis en que vive.

6. Clases de expedientes en la curia eclesiástica. — Hemos omitido antes decir que en la exposición de los contrayentes debe expresarse la clase de expediente que se deba seguir, porque éstos son de varias clases.

En cada una de éstas varían los trámites y los derechos que se perciben.

Estos se cobran con arreglo á arancel variable para cada diócesis.

Cuando los contrayentes carecen de recursos piden en el escrito que presentan á la curia que se les dispense de derechos. El Vicario general manda al Párroco informar sobre la pobreza y luego de recibir el informe decide si el expediente ha de ser en la que se llama clase de pobre.

Generalmente los pobres pagan algo, aunque sea poco. Hay otra clase que se llama de mitad de derechos. El Vicario la concede à quien teniendo escasez de recursos la solicita, previo el correspondiente informe del Párroco.

Se llama clase regular á la en que suele hacerse esto comunmente. En la Vicaría de Madrid cuesta 50 pesetas además del papel sellado.

Se dice que el expediente es de clase medio regular, cuando residiendo el contrayente en distinta población que la novia, tiene que prac ticar allí las diligencias para obtener el correspondiente atestado para presentarlo en la diócesis de la novia. Entonces, á fin de evitar tardanza, se practican en la diócesis de ésta todas las diligencias mientras tanto; pero no se da la licencia hasta que se presenta el atestado. En la Vicaría de Madrid cuesta esto aparte del papel 40 pesetas.

Por último, cuando quieren los contrayentes que se les reciba la toma de dichos y la información testifical en casa de la novia, lo solicitan así y el Fiscal, acompañado del Notario eclesiástico, se presenta á verificarlo, y aun á veces si se pide va el mismo Vicario para solemnidad mayor del acto.

Llámase á esto clase de Fiscal, y los derechos son en Madrid 150 pesetas si va el Fiscal y 250 si va el Vicario.

CAPÍTULO IV.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

1.° Acto de celebración del matrimonio.-2.° Desposorio.-3.o Presencia del Párroco.-4.° Presencia del Juez municipal.-5.° Testigos.-6. Padrino y madrina.-7.° Velación.-8.0 Prórroga para las velaciones.-9.0 Caso de segundas nupcias.-10. Registro del matrimonio.-11. Matrimonio de conciencia.-12. Casamiento por poderes.

1.° Acto de celebración del matrimonio.-El Concilio de Trento, acabando con la confusión y variedad que sobre la manera de celebrar el matrimonio había en la Edad Media, negando la validez á los matrimonios clandestinos, muy frecuentes y admitidos en aquella época, vino á establecer que dos son los actos diferentes y distintos que constituyen la celebración del matrimonio:

1.° El desposorio, que constituye propiamente el matrimonio-contrato, en el cual los contrayentes manifiestan de un modo solemne su voluntad ante el Párroco y testigos.

2.o La velación, posterior al desposorio, que consiste en recibir juntos la bendición sacerdotal.

Ya hemos dicho en otra ocasión que en la Edad Media, considerando que el matrimonio nacía del consentimiento, se miraban las fórmulas prescritas por la Iglesia como cosa accidental, y no traía consigo su falta la nulidad del vínculo.

De aquí los frecuentes matrimonios clandestinos, ó sea los celebrados sin proclamas, sin bendición nupcial y sin testigos, los cuales eran sí válidos, mas no tenían

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